Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 372/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 28079370212022100135
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7130
Núm. Roj: SAP M 7130:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0185483
Recurso de Apelación 372/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1097/2019
APELANTE:ZOSMA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO:D./Dña. Antonio
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, doce de mayo de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 1.097/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Zosma s.a., y de otra, como Apelado-Demandado, Antonio.
VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Marcelino Bartolome Garretas, en nombre y representación de la Zosma s.a., S.A., contra Antonio, y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora, las cuales no estarán sometidas al límite establecido en el apartado 3 del artículo 394 LEC, por considerar que la actora ha litigado con temeridad'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 3 de junio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 12 de diciembre de 2001,la persona jurídica denominada 'Zosma s.a.'adquiere la propiedadde las fincasinscritas en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que dan lugar a una sola finca catastral que es la NUM005, sobre la que había construidas varias naves industriales y almacenes. Es una parcela de terreno sita en Cuatro Vientos a la altura del kilómetro 8,800 de la CARRETERA000 en la CALLE000 sin número y que se la conoce que el nombre de Torre Blanca.
Respecto de las reseñadas fincasinscritas en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que integran una finca catastral que se identifica como NUM005 y sobre la que hay construidas naves industriales almacenes, presentó, el día 18 de septiembre de 2019, una demanda, la persona jurídica denominada 'Zosma s.a.',en su calidad de dueño de esas fincas, con la que pretendela recuperación de la plena posesión de esas fincas cedidas en precario, promoviendo, a tal efecto, un juicio verbal por razón de la materia( número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) contradon Antonio como el ocupante de esas fincas.
Don Antonio contestaa la demanda,mediante la presentación de un escrito de fecha 13 de noviembre de 2020, en el que alegaque él tan solo poseela finca registral número NUM000, con una superficie construida de 90,99 m2, y una parte de la finca registral número NUM003 con una extensión de 1.029,01 m2. Siendo así que, el resto de esta finca registral la número NUM003 y las número NUM001, NUM003 y NUM004, jamás las ha ocupado.
Opone2 excepcionesprocesales:
1ª.La de inadecuación de procedimiento.
2ª.La de falta de legitimación pasiva respecto de la parte de la finca registral y de las fincas registrales que no ocupa.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, invocasu condición de arrendatario como título legítimo de ocupación de la finca registral número NUM000 y una parte de la finca registral número NUM002.
Interesandosu libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 10 de febrero de 2021 por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda.
Recuerda que la inadecuación de procedimiento, como excepción procesal que es, ya fue rechazada al inicio de la vista.
Estima falta de legitimación pasivadel demandado respecto de las fincas que no posee.
Considera que, el título legítimo del demandado para poseer, es el de arrendatario.
La argumentación se hace en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto.
Se dice en el fundamento de derecho tercero que:'Las pruebas obrantes en autos, y en concreto los documentos 1, 2 y 3 de la contestación, unidos a la declaración del anterior propietario de la finca de autos, Justo, no dejan lugar a dudas respecto a la existencia de una relación arrendaticia entre el referido propietario y el ahora demandado, relación que bien podría haber derivado de los previos contratos existentes sobre el mismo objeto entre el padre del interpelado, Leandro, y la mercantil Alpi, S.A., en fechas 01/01/1966 y 01/01/1981 (ver documentos nº 21 de la demanda y 15 de la contestación), actuando al menos en el segundo de ellos como representante de la sociedad el propio Justo, o bien conformase total o parcialmente de nuevo mediante contrato verbal con Antonio, lo que en cualquier caso sería perfectamente válido a la luz del artículo 1278 del Código Civil CC.
En efecto, el documento nº 2 de la contestación integra un recibo expedido por el referido Justo, en el cual se hace constar, '1996:12.000 144.000 x 3 =432.000 Recibí de Antonio.~ por el alquiler de CALLE000 cuatrocientos treinta y dos mil pts $432.000# Justo', y, con aparentemente la misma letra pero otra tinta 'Alquiler 1997-1998'; y el documento nº 3, sobre un impreso en el que figura 'Recibo de Alquiler' otro documento donde reza 'Recibo de Antonio o Reformas Industriales Norte, S.L. DIRECCION000 Población Madrid, La cantidad total de pesetas ciento cincuenta mil pts, correspondiente al mes de fecha Alquiler año 1999; Madrid a __de Abril de 1998; Firmado El Arrendador, Justo'.
Por su parte, el documento nº 1, que aparece suscrito tanto por el mencionado Justo, como por el ahora demandado, no deja mucho espacio para la interpretación, cuando en el mismo se hace constar lo siguiente:
'D° Antonio, mayor de edad, con domicilio en la CALLE001, n° NUM006 y con D.N.I. NUM007, autoriza la colocación de una antena y una caseta en el solar que tiene en arriendo sito en la CALLE000 NUM008 (Cuatro vientos), a petición del propietario de dicho solar, D° Justo.
La antena y la caseta son propiedad de la compañía RETEVISION, que retribuirá con una compensación económica a D° Justo y D° Antonio, percibiendo ambos la retribución al 50%.
La antena y la caseta se ubicarán dentro del solar en un espacio determinado de 5m x 7m.
Además se hace constar que D° Justo, mientras esté vigente el contrato con la compañía RETEVISION, se abstendrá de cobrar a D° Antonio la renta que venía percibiendo en concepto de alquiler, sin posibilidad de reclamar dichas mensualidades tras la resolución del contrato, que una vez rescindido dejará sin efecto este documento, volviendo D° Antonio a realizar los pagos de alquiler correspondientes a periodos posteriores.
Suscriben conformes este documento, que tendrá fuerza vinculante para ambas partes, como contrato privado.
Cuatro vientos a 13 de septiembre de 1998.
D° Antonio D° Justo'
Todos esos documentos han sido reconocidos por el repetido Justo al declarar como testigo, testimonio que, aunque aparentemente niega la existencia del arrendamiento, implícitamente lo reconoce al admitir (minuto 13:26 de la grabación), que cuando se hizo el documento de 13/09/1998 el padre de Antonio, Leandro, había fallecido, y admite que el ahora demandado le pagaba las rentas en la forma expresada (documentos 2 y 3), hasta que se hizo 'lo de la antena', que, en atención a la retribución de Retevisión, le permitía prescindir de la renta, y aun así pagar a Antonio su parte del alquiler del espacio cedido a la empresa de telefonía.
También reconoce Justo que en la finca no solo
estaba Antonio como arrendatario, sino también Sebastián (Talleres Arosa), que ocupaba una nave diferente a la de Antonio, desmontando así la afirmación de la demanda relativa a que Antonio habría ocupado ilegalmente la finca cuando se desahució al referido Sebastián en 2011 (ver hecho segundo de la demanda), ya que en ningún caso la ocupación por parte de este habría sido anterior a la de Antonio, sino en todo momento coetánea, aunque limitada cada una de ellas a una parte de la finca, como así ha corroborado el propio Sebastián.
Y ese pacto suscrito entre Justo y Antonio no solo se habría cumplido mientras el primero era propietario, sino incluso después de vender, habiendo la propia Zosma s.a., S.A. entregado desde 2011 a 2017 parte de las cantidades recibidas de Retevisión (Orange), al ahora demandado, como lo demuestra el documento nº 5 de la contestación, pareciendo evidente que la entidad Reformas Industriales Norte, S.L. era una sociedad instrumental de Antonio, como así consta de alguna manera en el documento nº 3 de la contestación antes analizado.
Y, similar respecto a Justo cabe decir respecto a la sociedad Alpi, S.A., que aparece como arrendadora en los contratos suscritos con Leandro en 1966 y 1981, no obstante ser el primero el propietario de la finca, y considerando efectivamente casi ridículo que pretenda la actora descalificar los contratos de arrendamiento por el hecho de figurar en uno de ellos, el de 01/01/1966, erróneamente cambiadas las posiciones de arrendador y arrendatario, cuando resulta palmario que se trata de una equivocación'.
Se dice en el fundamento de derecho cuarto que: 'Aún existen más evidencias de la relación arrendaticia, como lo son los testimonios de Abelardo, quien regenta al parecer desde hace muchos un establecimiento de hostelería en la zona, y, reconociéndose amigo de ambas partes (se refiere al parecer a Justo), afirma tajantemente que sabe que existía un arrendamiento porque el referido Justo esperaba a que le pagase Arcadiopara pagarle a él lo que le debiera del mes, y confirmando que Sebastián ocupaba una nave diferente. Pero, si cabe, todavía se considera más relevante el testimonio de Gracia, encargada de infraestructuras y antenas en la compañía Orange, y quien, conocedora de las vicisitudes del alquiler del terreno para la colocación de la antena de telefonía, afirma que en el año 1998 se hizo un contrato con el propietario de la finca, pero que había un arrendatario, Antonio, con el que tuvieron que contactar con el problema del acceso, y que habrían estado ingresando la renta en una cuenta de Banco Popular abierta a nombre de Justo y Antonio hasta 2006-2007, que se pasó a pagar solo al primero, y en la actualidad se paga a Zosma s.a., S.A.'.
Se dice en el fundamento de derecho quinto que: 'En definitiva, las pruebas practicadas a instancia de la parte demandada acreditan sobradamente la existencia de una relación arrendaticia que, bien conformada como continuación de la iniciada por el padre del ahora demandado, bien constituida ex novo, o como modificación de la anterior, permite reconocer al aquí demandado como arrendatario no de toda la finca, sino, como él mismo admite, de parte de la misma, que se sabe está constituida por una nave y un solar, pudiéndose dar asimismo por probado que la llave de acceso al conjunto de la finca estaba a disposición de Justo y de otras muchas personas (ver minuto 13:29-30 de la grabación), si bien Antonio tenía la de acceso a la parte por él ocupada en arrendamiento, aunque dejaba pasar al propietario cuando lo necesitaba y se lo pedía, de forma que debe darse por cierto que la finca de la cual se pide el desahucio está compartimentada de alguna forma (ver la declaración de Carmelo), y que la actora tiene acceso a la misma, aunque no a la parte ocupada por el aquí demandado'.
Y, por último, se dice en el fundamento de derecho sexto que:'Con base en lo hasta aquí expresado, la demanda debe ser desestimada, ya que la demanda por precario solo debe prosperar cuando el ocupante de un inmueble carece de título de ocupación por no haberlo tenido nunca, no sirviendo el ejercicio de dicha acción para justificar el desahucio ni por falta de pago, ni por expiración del término contractual (que implican la extinción de un contrato previo), ni fundando tal pretensión en la inexistencia de un derecho de subrogación o en una subrogación no prevista en la ley, teniendo cada una de esas pretensiones su cauce procesal específico y, en especial las cuestiones relativas a la subrogación, que deben hacerse valer en un juicio ordinario, dada la complejidad que a dicha cuestión atribuye el legislador ( artículo 249.1.6º Ley de Enjuiciamiento Civil LEC ), ello con independencia de que ha quedado claramente demostrada la aceptación quieta y pacífica por parte del anterior propietario a la ostentación de la condición de inquilino del ahora demandado, por más que, preguntado si Antonio era arrendatario contesta contra toda evidencia
que no, lo que puede tener una doble justificación, una, que no lo considera arrendatario por ser el contrato verbal y/o porque ya no pagaba renta (al haberse así pactado en el documento de 1998), o, dos, por haber vendido la finca el referido Justo la finca 'libre de arrendatarios' (significativamente no se ha aportado la escritura de compraventa), y deber mantener ahora esa posición contra viento y marea '.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónel demandantela persona jurídica denominada 'Zosma s.a.',mediante la presentación de un escrito de fecha 15 de marzo de 2021, en el que interesa que se decrete la nulidad de actuaciones procesales, y, de no ser así, que se revoque la sentencia apelada y que se dice otra, en su lugar, por la que se acuerde el desahucio por precario.
Frente a la interposición de este recurso de apelación por la parte demandante, presentó el demandadodon Antonioun escrito de oposiciónal recurso de apelación de fecha 23 de abril de 2021.
TERCERO.-Con carácter general para toda clase de 'vistas', se indica, en el apartado 4 y último del artículo 185 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que: 'concluida la práctica de prueba...el Juez... concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas'. Y, de manera específica para el juicio verbal, se dice al inicio del párrafo primero del apartado 1 del artículo 447 de la misma Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que: 'Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones'(redacción proveniente de la Ley 42/2015 de 5 de octubre).
Nos encontramos en un juicio verbal (la vista se celebró en dos sesiones una, el día 14 de enero de 2021, y, la otra, el día 8 de febrero de 2021), en el que, después de practicada la prueba, el Juzgador de instancia concedido a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones, pero limitando, el tiempo para estas conclusiones, a 10 minutos.
Considera la parte apelante que, habida cuenta de la complejidad del asunto y de las pruebas practicadas, no se podía en tan solo 10 minutos formular oralmente las conclusiones. Y, por ello, en la primera de sus alegaciones del recurso de apelación, se interesa una declaración de nulidad de actuaciones procesales,al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento y haberse producido, por esa causa, indefensión (caso 3º del artículo 225 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).
Este motivo de apelación se rechaza.
Sin desconocer la complejidad del presente pleito, no deja de ser un desahucio por precario, y si, tenemos en cuenta que, en las conclusiones finales, no debe el demandante reiterar lo que ya hubiera expuesto en su escrito de demanda, sino tan solo hacer un resumen de la prueba practicada en relación con las pretensiones oportunamente deducidas, la concesión de 10 minutos para conclusiones finales no quebranta ni merma el derecho de defensa.
CUARTO.-En el cuarto y penúltimo de los motivos del recurso de apelación se alega que la sentencia dictada en la primera instancia el día 10 de febrero de 2021 no cumple con el requisito de la congruencia, impuesto en la apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, denunciándose una incongruencia omisiva sin que, por la parte apelante, se hubiera solicitado rectificación, aclaración o complemento de esa sentencia dictada en la primera instancia.
Este recurso de apelacióntambién se rechaza.
Cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo exige la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el artículo 215 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos),y, de no haberse interesado previamente esa subsanación o complemento, el motivo de apelación en el que se denuncia la incongruencia omisiva debe ser rechazado de plano en la sentencia que resuelve el recurso ( sentencias número 314/2015, de 12 de junio de 2015; 891/2011, de 29 de noviembre de 2011; 712/2010, de 11 de noviembre de 2010).
QUINTO.-El segundo de los motivos del recurso de apelación se refiere a la falta de legitimación pasivadel demandado por lo que se refiere a la ocupación de las fincas registrales números NUM001, NUM003 y NUM004 y parte de la número NUM002, por entender, el apelante, que se trata de un allanamiento parcial.
Para que fuera un allanamiento parcial tendría que haber reconocido el demandado estar poseyendo esas fincas y mostrar su conformidad en ser desalojado de las mismas.
Lo que no ocurrió en el presente caso. Se trata de un supuesto de falta de legitimación pasiva, ya que, en el juicio de desahucio por precario, la legitimación pasiva tan solo la ostenta aquella persona que está poseyendo la finca de la que se le quiere desahuciar.
En consecuencia, este motivo del recurso de apelación se rechaza.
SEXTO.-El tercero de los motivos del recurso de apelación se refiere a la procedencia de la acción de desahucio por precariodeducido en la demanda.
Siendo dueño y propietario de esas fincas registrales don Justo (casado con doña María Virtudes), y, respecto de una de las naves industriales que estaba construida sobre las mismas, se hizo constar por escrito, el día 1 de noviembre de 1986, un contrato de arrendamiento urbano de duración indefinida del que era arrendatario don Sebastián. Tras adquirir el dominio y propiedad de esas fincas registrales 'Zosma s.a.' promovió, en el año 2008, un juicio verbal de desahucio por expiración del término arrendaticio contra don Sebastián que dio lugar a una sentencia estimatoria dictada en la primera instancia el día 22 de julio de 2008 que fue confirmada en la segunda instancia, mediante sentencia dictada el día 25 de junio de 2010 que devino firme.
Consta celebrado por escritoun contrato de arrendamiento urbano de local de negocioel día 1 de enero de 1966, por tiempo de un año, en el que figura, como arrendador, ' Alpi s.a.' y, como arrendatario, don Leandro. Y otro más también celebrado por escrito, el día 1 de enero de 1981,por plazo de tres anualidades en el que figura como arrendador don Justo actuando como consejero de ' Alpi s.a.' y arrendatario don Leandro.
La persona jurídica denominada ' Alpi s.a.'se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 28 de julio de 1965 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil y estaba vinculada a la familia de don Justo. Y así, en el mes de enero de 1976, el consejo de administración de esta sociedad estaba constituido por don Justo (presidente), doña Gloria (vicepresidenta) y don Justo (secretario).
El año 1945 nació don Antonio siendo su padredon Leandro que contaba con 30 años de edad y estaba casado con doña Laura.
Pero lo determinanteen el presente proceso, a los efectos de la desestimación de la demanda de desahucio por precario, son los documentos número 1, 2 y 3 en relación con el número 4 acompañados con el escrito de contestación a la demanda junto a las declaraciones testificales de don Justo y de don Abelardo.
De toda esta prueba valorada en su conjunto, se desprende que, en el año 1998,don Antoniousaba y disfrutaba de la nave industrial y terreno adyacente de la finca registral número NUM000 y una parte de la número NUM003 en base a una relación arrendaticia urbana para uso distinto del de vivienda,de la que era arrendador don Justoquién venía cobrando la renta arrendaticia. Siendo así que, a don Justo, se le brinda la posibilidad de la instalación, en ese terreno, de una caseta y una antena para móvilesque le reportaría pingües beneficios económicos. Y, dado que el terreno lo tenía arrendado y no se podía llevar a cabo esa instalación sin el consentimiento del arrendatario, se logra un acuerdo, con base en el cual continuaría la relación arrendaticia con la instalación de la caseta de la antena para móviles, y, mientras continuara esa instalación,el arrendador daría por cobrada la renta arrendaticia mediante el cobro del 50% de lo que tendría que pagar la empresa de telefonía por permitir la instalación de la caseta y la antena de telefonía, y, una vez desinstalada la caseta y la antenay por lo tanto dejar el arrendador de cobrar el precio por la instalación, volvería el arrendatario al pago directo de la renta en la relación arrendaticia.
En consecuencia, se constata la existencia de una relación arrendaticia que, en principio, constituye un título legítimo de ocupación de la finca registral número NUM000 y de parte de la finca registral número NUM003, lo que debe conducir, sin más, a la desestimación de la acción de desahucio por precario.
La indeterminación de algunos elementos relativos a esa relación arrendaticia(así desconocemos si hubo, por parte de don Antonio, subrogación en la anterior relación arrendaticia de la que era arrendatario su padre don Leandro, y si ésta fue mortis causa o inter vivos o sí, por el contrario, se trata de una nueva relación arrendaticia cuyas características, salvo las reseñadas, ignoramos) no obsta a que la acción deducida en la demanda que no es otra que la de desahucio por precario tenga que ser desestimada, ante la concurrencia de un título legítimo de ocupación del demandado.
En la sentencia dictada en la primera instancia no se acude a la concurrencia de una cuestión compleja para la desestimación de la demanda de desahucio por precario, lo que no puede hacerse con base en la nueva ley procesal de 2001 (a diferencia de lo que ocurría con la vieja ley procesal de 1881), sino que, en un juicio verbal por razón de la materia (desahucio por precario), habiéndose constatado durante el curso del proceso la existencia de una relación arrendaticia de la que el demandado es arrendatario, no puede, el Tribunal que conoce del procedimiento, plantearse la posible concurrencia de causas de resolución o extinción de esa relación arrendaticia,sino que será al demandante quién, acudiendo al procedimiento adecuado para ello, deberá ejercitar la acción de extinción o de resolución de la relación arrendaticia.
Lo determinante, para la desestimación de la demanda, es la condición de arrendatario del demandado, lo que no desaparece por la actitud del demandado(y de su hija) relativa a mostrar, con anterioridad a este juicio, los documentos en los que fundamentaba su título legítimo de posesión así como su postura errática en cuanto a la precisión de ese título legítimo de posesión o que el demandado se hiciera pasar por dueño y propietario de la finca poseída (parece que fue un error). En cualquier caso, no puede calificarse ni de mala fe ni de fraude que le impida ahora al demandado invocar el título legítimo de posesión en este proceso.
La prueba practicadatiene que ser valoradaen su conjunto que es lo que hace en la sentencia apelada y no ha quedado desvirtuada por la valoración que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, separando y llevando a cabo una disquisición de cada uno de ellos.
El dato de que no conste la fecha de defunción del padre de don Antonio, don Leandro, no es determinante para la estimación de la demanda.
El hecho de que se conocierandesde el año 1966 las familias Justo y Leandro, no conduce inevitablemente a la inexistencia de una relación arrendaticia y a un acto de cesión gratuita por amistad.
A los efectos del documento número 5 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, no puede negarse la evidente relaciónque debe tener don Antonio con la sociedad ' Reformas Industriales s.l.'cuando el documento quien lo aporta es don Antonio y es una certificación bancaria relativa a los movimientos en la cuenta de 'Reformas Industriales s.l .'(aparte de lo que consta en el documento número 3).
Se rechazaeste tercer motivo del recurso apelación.
SEPTIMO.-La parte demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones y se dice en el fundamento derecho séptimo de la sentencia dictada en la primera instancia el día 10 de febrero de 2021, por lo que respecta a las costas procesales,lo siguiente: '...si consideramos que todos y cada uno de los documentos aportados por la demanda, o como mínimo los más relevantes, eran ya conocidos por la actora, o estaban a su alcance, por habérselos puesto a su disposición el interpelado (ver documentos 16,17 y 21 de la contestación), la pretendida ignorancia de la realidad plasmada en la demanda resulta demostrativa de una clara falta de lealtad procesal para con el Tribunal, habiéndose interpuesto sobre presupuestos falsos o al menos manifiestamente inciertos, negando o ignorando actos propios inequívocos (ver otra vez documento nº 5 de la contestación), y sin que pueda descartarse el intento de defraudar las legítimas expectativas del interpelado respecto a las rentas percibidas ahora por Zosma s.a. de la compañía Orange, todo lo cual conduce a considerar que la demandante ha litigado con temeridad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , no solo se le impondrán las costas del procedimiento, sino que dicha imposición se hará sin el límite al que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 de dicho precepto legal'.
En el quinto y último de los motivos del recurso de apelaciónse impugna esta declaración de temeridad a los efectos de hacer desaparecer el límite cuantitativo de la imposición de las costas procesales.
Se rechazaeste quinto y último motivo del recurso apelación.
Los atinados argumentos del Juzgador de instancia no han quedado desvirtuados por lo alegado por la parte apelante en este motivo del recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007 don Antonio solicita, como diligencias preliminares, que 'Zosma s.a.' le exhiba el contrato referido al repartidor de antena de telefonía móvil concertado con Orange (antes Retevisión). Por auto de 14 de mayo de 2018 se declara injustificada la oposición formulada por 'Zosma s.a.'. Y, en la comparecencia celebrada el día 10 de enero de 2019, manifiesta 'Zosma s.a.' que no lo puede exhibir porque no existe.
Lo que no queda desvirtuado por el dato de que, con posterioridad al día 11 de septiembre de 2017, fuera 'Zosma s.a.' el que dedujo otra petición de diligencias preliminares contra don Antonio para que exhibiera el título que justificara su ocupación del terreno de la propiedad de 'Zosma s.a.'. Ante lo cual don Antonio no acudió a la comparecencia señalada para el día 23 de enero de 2018.
OCTAVO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por 'Zosma s.a.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 10 de febrero de 2021, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en el juicio verbal número 1097/2019 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
