Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 869/2019 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 35016370032022100114
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:686
Núm. Roj: SAP GC 686:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000869/2019
NIG: 3500641120170001792
Resolución:Sentencia 000140/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000720/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: ADEXCA; Abogado: JOSE MARIA DE PAZ MUCIENTES; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA
Apelante: Jesús Luis; Abogado: YAZMINA RODRIGUEZ NAVARRO; Procurador: FRANCISCO JOSE QUEVEDO RUANO
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SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2022.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 720/2017, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 869/2019, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas, a instancia de Don Jesús Luis, parte apelante, representada por el Procurador Don Francisco José Quevedo Ruano y dirigida por la Letrada Doña Yazmina Rodríguez Navarro y como parte demandada la entidad ADEXCA, comparecida como parte apelada y representada, en esta alzada, por el Procurador Don Francisco Javier Pérez Almeida, con la dirección del Letrado Don José María de Paz Mucientes, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º2 de Arucas se dictó sentencia de fecha27 de marzo de 2019, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 720/2017, cuya fallo literalmente establece:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Francisco Quevedo Ruano en el nombre y representación de Jesús Luis frente a ADEXCA, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos realizados por el actor en el suplico de su demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que Don Jesús Luis interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad ADEXCA, por la que solicitaba:
a) Se condene a la demandada como responsable del siniestro que sufrió D. Jesús Luis el 6 de junio de 2016 en su nave sita en Lomo Blanco (Arucas)
b) Se obligue a la demandada al pago de la cantidad de 11.199,87 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
c) Se condene a la demandada al pago de los intereses devengados de dicha indemnización
La parte demandante fundamenta su reclamación en los siguientes hechos: La parte actora ejercita frente a la ADEXCA una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual que tiene su origen en el accidente ocurrido en el Polígono Industrial de Lomo Blanco de Arucas, conocido como ADEXCA SKATE el 6 de junio de 2016.
2.- La entidad ADEXCA se opone a lo solicitado de contrario alegando que las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. En relación con el fondo del asunto pone de manifiesto que la pista no estaba abierta al público, y que el actor acudió voluntariamente a la misma sin qu medie ningun tipo de negligencia por parte de la demandada.
3.-En la sentencia, el juzgador de instancia, desestima la demanda interpuesta. Desestima la excepción de prescripción y estima la excepción de falta de legitimación pasiva al no estar constituida la entidad demandada en el momento de producirse los hechos.
SEGUNDO.- Don Jesús Luis se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:
1.- Nulidad de la sentencia por inadmisión de prueba y diligencia final. Infracción de los Art. 286, 270 y 435 1 y 2 dela Ley De Enjuiciamiento Civil, así como del 24 de la Constitución Española. Afirma que que Adexca era una empresa que llevaba al menos 10 años en funcionamiento, tal y como consta en un informe de fecha 11 de marzo de 2019 (por tanto, con posterioridad a la audiencia Previa la cual se celebró en el mes de octubre). Considera que se dan por tanto todos los requisitos para considerar que hay un nuevo hecho o de nueva noticia. Se solicito como diligencia final que se librase oficio al Registro Mercantil de las Palmas de Gran Canaria y emitiese Nota sobre la empresa Adexca S.L., diligencia que fue denegada mediante auto de 3 de mayo de 2019.
2.- Nulidad de la sentencia por no archivarse el procedimiento tras la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada. Considera que debería de haberse archivado el procedimiento sin entrar a conocer del fondo del asunto.
3.- Error en la valoración de la prueba.
La entidad ADEXCA se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Nulidad de la sentencia por inadmisión de prueba y diligencia final.
Alega la infracción de los Art. 286, 270 y 435 1 y 2 dela Ley De Enjuiciamiento Civil, así como del 24 de la Constitución Española. Afirma que que Adexca era una empresa que llevaba al menos 10 años en funcionamiento, tal y como consta en un informe de fecha 11 de marzo de 2019 (por tanto, con posterioridad a la audiencia Previa la cual se celebró en el mes de octubre). Considera que se dan por tanto todos los requisitos para considerar que hay un nuevo hecho o de nueva noticia. See solicito como diligencia final que se librase oficio al Registro Mercantil de las Palmas de Gran Canaria y emitiese Nota sobre la empresa Adexca S.L., diligencia que fue denegada mediante auto de 3 de mayo de 2019.
Este motivo de apelación ha de ser desestimado por los mismos motivos por los que se inadmitió la práctica de la diligencia final en primer a instancia y de la prueba documental propuesta en esta instancia. No estamos ante un hecho nuevo, que tuviera lugar después de celebrada la audiencia previa, ni tampoco puede ser considerado un hecho de nueva noticia de conformidad con el artículo 426.4 de la LEC, ya que la información que se pretende aportar al proceso se encuentra publicada en un Registro Público, al que podía haber acudido la parte recurrente en cualquier momento anterior al procedimiento y por lo tanto, no se le ha causado ninguna indefensión a la apelante, ya que debió de proceder a acudir a dicho Registro con anterioridad a la presentación de la demanda.
CUARTO.- Nulidad de la sentencia por no archivarse el procedimiento tras la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.
Considera la apelante que debería de haberse archivado el procedimiento sin entrar a conocer del fondo del asunto.
La Sala Primera de 2 de abril de 2014 que cita otras muchas interpretando el art. 10 LEC señala que: «constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado «parte legítima»».
Ahora bien, aunque la doctrina jurisprudencial mayoritaria considera que la falta de legitimación «ad causam» se ha de resolver mediante sentencia porque, precisamente, su apreciación exige una valoración sobre el fondo del asunto que solo se puede realizar tras la tramitación del proceso y la práctica de la prueba correspondiente, los Tribunales permiten su apreciación «anticipada» cuando la falta de legitimación es evidente y razones de economía procesal aconsejan evitar un proceso largo cuyo resultado va a conducir necesariamente a la apreciación de la falta de legitimación.
Así lo declaró la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pudiendo citar la Sentencia de 2 septiembre de 1996 (LA LEY 8648/1996), que sostuvo que la falta de legitimación ad causam debía resolverse en sentencia, aunque permitía la estimación previa en los casos en que su falta fuese manifiesta:
«mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el 'carácter' con 'el que se reclama', en relación con lo dispuesto en el art. 503 núm. 2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, de donde las dudas sobre su exacto encaje ya como la dilatoria ya como perentoria y las teorías sobre los supuestos de legitimación indirecta y legitimación directa.»
Este fue el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona en un Auto de 13 de octubre de 2004 (LA LEY 212357/2004)que ratificó un Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia que apreció la falta de legitimación activa ad causam del demandante con carácter previo a la finalización ordinaria del proceso. De acuerdo con dicho auto, si la falta de legitimación es notoria y afecta a la cuestión jurídica controvertida, puede resolverse mediante auto y poner fin al proceso anticipadamente por razones de economía procesal y en aras a la tutela judicial efectiva:
«Entrando en el examen 'strictu sensu' de la falta de legitimación 'ad causam' que conllevaría la necesidad de continuar el juicio hasta el dictado en la sentencia a diferencia de la falta de legitimación 'ad processum' que permite al Juzgador acordar el sobreseimiento (cual es el supuesto) del procedimiento conforme el artículo 416 de la actual LECiv (LA LEY 58/2000) puesto en relación al artículo 7 (LA LEY 58/2000), 9 (LA LEY 58/2000) y 10 (LA LEY 58/2000)respectivamente de la misma LECiv., ha de afirmarse, ante todo, que en línea con lo resuelto por el Juzgador 'a quo', no se conculca el derecho de la parte a un resolución fundada en derecho.
La falta de legitimación puede resolverse antes de continuar el juicio, mediante resolución fundada en derecho, en aras a la tutela judicial efectiva y economía procesal, cuando su falta es notoria y afecta a la cuestión jurídica controvertida.
En este sentido se pronuncia el TS en numerosas sentencias (de 31 de marzo de 1997 (LA LEY 5388/1997), de 2 de septiembre de 1996 (LA LEY 8648/1996), o de 16 de mayo de 2000 (LA LEY 100060/2000)), estableciendo la posibilidad de examinar previamente la legitimación cuando se produce su manifiesta falta, por ser excepción de orden público apreciable de oficio (aunque en el supuesto de autos se opone por la parte demandada).»
Resulta ocioso manifestar que si, tal como establece la doctrina jurisprudencial citada, la falta de legitimación es notoria, el principio de economía procesal permite concluir anticipadamente un proceso cuya tramitación completa se revela inútil e innecesaria. Ahora bien, la cuestión que debe dilucidarse no consiste en la posibilidad de archivar un procedimiento tanto pronto como se aprecie la falta de legitimación ad causam si esta es clara, sino en la forma que debe revestir la resolución que resuelva sobre la misma, porque la decisión por auto o por sentencia tiene efectos distintos en relación con el régimen de recursos.
Efectivamente, el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece que adoptar la forma de auto las resoluciones que «pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria», mientras que «se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley». Del artículo transcrito se colige que, en el caso de estimarse la falta de legitimación ad causam anticipadamente cuando la misma es evidente, la resolución que la acuerde debe revestir la forma auto porque mediante el mismo se pone fin al proceso antes de que concluya su tramitación ordinaria, tal como prevé el artículo 206 mencionado.
En cuanto al régimen de recursos, el artículo 455 (LA LEY 58/2000)permite recurrir en apelación, entre otros, los autos definitivos y aquellos otros que señale la ley. Tratándose de un auto que estime la falta de legitimación ad causam, el mismo pondrá fin al procedimiento, por lo que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente. Si la resolución recurrida en apelación es un auto, la Audiencia Provincial debe resolver el recurso mediante auto, por disponerlo imperativamente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
Y es en este momento, una vez que la Audiencia Provincial ha dictado un auto mediante el que ha resuelto un recurso de apelación interpuesto contra la estimación de la falta de legitimación ad causam, cuando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos puede verse quebrado.
Una de las primeras cuestiones que plantea el recurso procedente frente a una resolución dictada por una Audiencia Provincial mediante el que aprecia la existencia de falta de legitimación es la de determinar si esta cuestión es susceptible de recurso y, en caso afirmativo, si se trata de una infracción procesal o si, por el contrario, la legitimación es una cuestión de naturaleza sustantiva. A este respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admite la legitimación como una cuestión de la que nuestro más alto Tribunal puede conocer y, en relación con el recurso mediante la que puede invocarse, el Tribunal Supremo (3) reconoce que en muchas ocasiones la falta de legitimación plantea dudas sobre el tipo de recurso mediante el que debe alegarse, debido a que existe una frontera difusa entre lo sustantivo y lo procesal y admite tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal.
En otras ocasiones, sin embargo, considera que el análisis de la legitimación exige una valoración de una cuestión sustantiva y que, por lo tanto, no resulta pertinente el recurso extraordinario por infracción procesal (4) .
En cualquier caso, ya proceda el recurso de casación, ya proceda el recurso extraordinario por infracción procesal, debemos tener en cuenta que nuestra ley rituaria dispone que solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( artículo 477 (LA LEY 58/2000)). En el caso del recurso extraordinario por infracción procesal, el artículo 468 (LA LEY 58/2000) dispone que tienen acceso al recurso mencionado tanto los autos como las sentencias dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia, pero el mismo no es de aplicación por establecerlo así la Disposición Final Decimosexta que atribuye «transitoriamente» a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Durante este período transitorio, solo puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que el recurso de casación, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
Por lo tanto, si bien la falta de legitimación es una cuestión de la que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puede conocer, bien mediante el recurso de casación, bien mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, solo en los casos en que se haya resuelto mediante sentencia el litigante podrá tener acceso a los recursos mencionados, de modo que en aquellos casos en que el Tribunal haya estimado mediante auto la falta de legitimación, el litigante verá mermado su derecho de acceso a los recursos y no podrá reaccionar frente a la decisión de la Audiencia Provincial al estarle vedado el acceso al Tribunal Supremo por los motivos expuestos.
Este riesgo ha sido advertido por Audiencias Provinciales como la de Madrid, que en Auto de fecha 5 de abril de 2018, analiza la prescripción como cuestión de fondo que impide que sea resuelta mediante auto y se remite a su propia doctrina jurisprudencial sobre la legitimación ad causam que exige que la misma sea resuelta mediante sentencia por afectar a una cuestión de fondo y para garantizar, de este modo, el acceso a los recursos:
«La prescripción es, siempre, un tema de fondo, y no un presupuesto o requisito procesal, de modo que no puede, bajo ningún concepto y en ningún evento, considerarse como una circunstancia procesal análoga a las previstas para su tratamiento y decisión en la audiencia previa.
Baste pensar que con esta decisión anticipada se puede cambiar y alterar el régimen de recursos, pues la decisión mediante Auto impide el recurso de casación, y, aunque por la cuantía, cupiera el de interés procesal con carácter separado ( Disposición Adicional 16ª) no entraría en los motivos de este recurso la decisión de la prescripción ( artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).
'... con arreglo a lo dispuesto en el artículo 416 (LA LEY 58/2000) de la Ley en la audiencia previa se han de resolver «sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo...' y a continuación cita una serie de cuestiones procesales sobre las que especialmente deberá resolverse en dicha audiencia previa, por su parte el artículo 425 LEC (LA LEY 58/2000), establece que se tramitarán conforme a lo previsto en la LEC para la resolución de excepciones, aquéllas que no estando comprendidas en el artículo 416, sean «análogas» a las previstas en el artículo 416 LEC, no siendo análoga a tales excepciones la prescripción, ya que las excepciones recogidas en el artículo 416 se caracterizan por ser excepciones estrictamente procesales que impedirán dictar -en caso de existir- sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual no es predicable con respecto a la prescripción que se refiere a la acción material. Por ello en la audiencia previa no cabe resolver más que cuestiones de índole estrictamente procesal que impidan pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, sin que pueda hacerse extensiva dicha resolución a aquellas cuestiones que no sean de índole estrictamente procesal, es decir, aquéllas que implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; así acontece con la prescripción de la acción que en definitiva implica declarar extinguida la acción material por la falta de ejercicio de la misma, la cual por ello debe ser resuelta en la sentencia, previo seguimiento del proceso hasta llegar a dictar dicha resolución, salvo que existiesen lógicamente otras cuestiones procesales que fuesen de estimar e impidiesen un pronunciamiento sobre el fondo.
'Como ya indicó esta Sala en el rollo de apelación 527/2006, en el que se analizaba la procedencia de resolver en la audiencia previa sobre la alegación de falta de legitimación 'ad causam', la necesidad de resolver las cuestiones de fondo en sentencia y no mediante auto dictado en audiencia previa, no es una simple cuestión procedimental sin trascendencia práctica, por el contrario, el resolver tal cuestión como excepción procesal y no como cuestión de fondo implica, o puede implicar al menos potencialmente, una serie de consecuencias prácticas como son, por ejemplo:
'a) En primer lugar, el hecho de que si la cuestión queda resuelta en sentencia, no se habrá desarrollado el correspondiente período probatorio en el cual las partes podrán probar, e incluso alegar,( artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) lo que estimen oportuno con respecto a la prescripción alegada por la demandada, y señaladamente por el hecho de que se impide al actor desplegar la actividad probatoria que estime procedente al objeto de acreditar, por ejemplo, la posible interrupción de la prescripción, posibilidad que desaparece si no existe una fase probatoria, aparte de privársele de la posibilidad de efectuar las conclusiones finales que estime igualmente procedentes una vez concluido el juicio ( artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).
'b) En segundo lugar, porque si se estima que se trata de una cuestión meramente procesal, ello implicará la posibilidad de plantearse si se ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto ( artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), con la consiguiente repercusión que ello pudiera tener de cara a una posible excepción de cosa juzgada en ulteriores litigios ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).
'c) En último término, cabe señalar que al adoptar la resolución que resuelve las excepciones procesales la forma de auto, en vez de sentencia, que sería la forma adecuada tal y como se viene razonando, ello hace que la presente resolución, por tratarse de un auto, carezca de acceso al recurso de casación con arreglo a la interpretación dada por el Tribunal Supremo con a lo dispuesto en la disposición final decimosexta, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al entender el Tribunal Supremo que con arreglo a dicho precepto quedan excluidas del ámbito del recurso de casación las resoluciones que adopten la forma de auto, ya que al remitirse dicha disposición final al artículo 477 (LA LEY 58/2000), debe entenderse que únicamente cabe recurso de casación con respecto a las sentencias, quedando excluidos los autos ( ATS 2 de diciembre de 2004 (LA LEY 294811/2004), así como de 22 de febrero, 1, 8 y 22 de marzo, 26 de abril, 4 de mayo, 28 de junio, 19 de julio E, 13 de septiembre, 25 de octubre, 15 de noviembre, 13 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, entre otros muchos). Con lo indicado no se quiere en modo alguno prejuzgar si cabe o no casación contra la sentencia que en su caso se dicte, sino simplemente que si se dicta sentencia cabrá plantearse en su momento si cabe o no casación, mientras que si la cuestión queda resuelta mediante auto, por el simple hecho de tratarse de un auto, no cabrá acceso a casación con independencia de cualesquiera otras consideraciones.'
Ante tales consecuencias, no puede primar el principio de economía procesal, que tiene siempre un carácter instrumental y finalístico, y no puede conseguirse a costa de la privación de derechos procesales de las partes.»
A la vista de lo anterior, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que considera que la legitimación ad causam está íntimamente ligada al fondo del asunto y no es un presupuesto procesal que impide su válida prosecución, la estimación de la misma mediante auto podría vulnerar el derecho de acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que la doctrina jurisprudencial considera que son instrumentos válidos para su análisis y valoración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se cumplen los presupuestos y requisitos que ley y jurisprudencia exigen para su acceso.
Por otro lado, si la falta de legitimación es obvia, el principio de economía procesal pugna con la obligación de exigir la tramitación completa del proceso con el fin de dictar una resolución en forma de sentencia que garantice al justiciable el posible acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
La solución debería encontrarse en la interpretación lógica de las normas que regulan la forma de las resoluciones judiciales y en la ponderación de los derechos en liza, de modo que la finalización anticipada del proceso por apreciarse la falta evidente e incontrovertida de legitimación ad causam debería hacerse mediante sentencia, poniendo fin al procedimiento aunque no haya concluido su tramitación ordinaria, como ocurre en el supuesto del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que permite el dictado inmediato de sentencia, sin celebración de juicio, cuando la controversia se limita a una cuestión jurídica y existiera conformidad en los hechos. De este modo, el principio de economía procesal se vería preservado sin merma de los derechos de las partes a hacer uso de los recursos legalmente previstos.
Tal y como se pone de manifiesto en el escrito de oposición al recurso de apelación, estamos ante un supuesto de falta de legitimación ad causam previsto en el artículo 10 de la LEC, y por lo tanto, de falta de legtimación por no ser titular de la relación jurídica objeto del presente procedimiento, en este caso, no ser propietaria de la nave en que se produjo el accidente, y no ante un caso de falta de capacidad o falta de legitimación ad processum a la que hacen referencia los artículos 6 y 7 de la LEC. La entidad apelante interpone la demanda contra una entidad que no es la titular del derecho de propiedad y explotación del local en el que se produce el accidente, y por lo tanto, carece de responsabilidad al no estar relacionada con la acción que se ejercita en este presente procedimiento, lo que no implica que no tenga capacidad para comparecer en juicio, o capacidad procesal. La consecuencia de resolver sobre la falta de capacidad, sí que habría debido, en su caso, resolverse mediante auto y, dar lugar al archivo del procedimiento; no así la falta de legitimación pasiva ad causam , que al ser una cuestión no meramente procesal, sino que afecta a la cuestión de fondo objeto del pleito, de tal forma, que al ser un presupuesto para que la parte demandada pueda ser considerada como tal, y en su caso responder en caso de condena, es necesario que la misma se resuelva en sentencia, con carácter previo al examen de la cuestión principal del pleito, ya que si se concluye como se hace en este caso, que la demandada carece de legitimación pasiva, se ha de desestimar la demanda, sin entrar a conocer sobre la cuestión principal, ya que no cabe la absolución en la instancia, y permitiéndose de esta forma que la parte demandante pueda entablar un nuevo pleito frente a la persona, física o jurídica, que estime ha de ser demandada, esto es, que considere que se encuentra legitimada pasivamente.Por lo tanto, en el presente caso, el motivo de apelación se estima parcialmente,ya que si bien se solicita es el archivo del procedimiento, que como hemos visto no procede, habrá de tenerse por no puesto, y declararse sin efecto el fundamento quinto de la sentencia recurrida, ya que no se debió entrar a conocer del fondo de la cuestión, tal y como razona la parte apelante, ya que se le provoca indefensión, al no poder interponer una nueva demandada frente a una persona distinta,pero no ha de producirse el archivo del procedimiento ni ha de modificarse el sentido del fallo de la resolución impugnada.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba.
No procede entrar a conocer sobre la valoración de la prueba realizada en relación con la posible responsabilidad civil de la parte apelada, ya que como se ha expuesto anteriormente, al declararse la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada, no procede entrar a conocer sobre el objeto de la cuestión litigiosa, por lo que se desestima este motivo de apelación.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas en el juicio ordinario n.º 720/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución,anulando y dejando sin efecto el fundamento quinto de la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos.
2.- No se imponen costas en alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
