Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 651/2021 de 10 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2022

Núm. Cendoj: 47186370032022100147

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:398

Núm. Roj: SAP VA 398:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00140/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2019 0008331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000505 /2019

Recurrente: Estrella

Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES

Abogado: HORACIO PARRILLA LEOZ

Recurrido: Mateo, BODEGAS LEZCANO LACALLE S.L

Procurador: , LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

Abogado: , LUISA MARIA HURTADO PUENTES

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a diez de marzo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000505 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Estrella, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistido por el Abogado D. HORACIO PARRILLA LEOZ, y como parte apelada, D. Mateo, BODEGAS LEZCANO LACALLE S.L , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO, asistido por el Abogado Dª LUISA MARIA HURTADO PUENTES. , sobre OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 DE FEBRERO DE 2021, en el procedimiento JUICIO VERBAL 505/2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO, en nombre y representación de la mercantil BODEGAS LEZCANO LACALLE S.L., frente a Dña. Estrella, debo:

- Declarar que la parte demandada ocupa sin título alguno frente a la propietaria, sin pagar ningún tipo de renta o merced y por tanto en situación de precario, la finca rústica sita en el término municipal de Trigueros del Valle (Valladolid), finca de secano, parcela NUM000 del polígono NUM001 según el título. Tiene una superficie de setenta y cinco áreas y cincuenta centiáreas, según el título. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena (Valladolid) al Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, finca registral número NUM005, Inscripción 8ª, en la que se construyó una vivienda unifamiliar. - Declarar haber lugar al desahucio por precario de la vivienda unifamiliar, sita en Trigueros del Valle, CARRETERA000 NUM006, de la parte demandada.

- Condenar a la demandada a dejar libre y en el mismo estado en que estaba cuando se le adjudicó el uso la mencionada casa a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento si no hubiere efectuado la entrega a fecha que para dicha diligencia fuere fijada.

- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

Que ha sido recurrido por la parte Estrella, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 DE MARZO DE 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la demandada doña Estrella recurre la apelación de la sentencia de instancia que estima la demanda formulada contra esta por la mercantil BODEGAS LEZCANO LACALLE, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

'- Declarar que la parte demandada ocupa sin título alguno frente a la propietaria, sin pagar ningún tipo de renta o merced y por tanto en situación de precario, la finca rústica sita en el término municipal de Trigueros del Valle (Valladolid), finca de secano, parcela NUM000 del polígono NUM001 según el título. Tiene una superficie de setenta y cinco áreas y cincuenta centiáreas, según el título. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Valoria la Buena (Valladolid) al Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, finca registral número NUM005, Inscripción 8ª, en la que se construyó una vivienda unifamiliar. - Declarar haber lugar al desahucio por precario de la vivienda unifamiliar, sita en Trigueros del Valle, CARRETERA000 NUM006, de la parte demandada.

- Condenar a la demandada a dejar libre y en el mismo estado en que estaba cuando se le adjudicó el uso la mencionada casa a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento si no hubiere efectuado la entrega a fecha que para dicha diligencia fuere fijada&q uot;.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada, que muestra su disconformidad con tales pronunciamientos.

Fundamenta su impugnación, después de hacer una exposición de los acontecimientos o hechos que afirma ha de resolver el presente recurso, alegando en primer lugar infracción de los artículos 43 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina que los desarrolla, en base a la existencia de prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por los motivos que expone, afirmando que esta 'cuestión no ha sido resuelta por la Juzgadora de instancia a pesar de haber sido instada de forma reiterada por la demandada, por lo que en este instante elevamos la cuestión a la Sala ante la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia'.

Asimismo aduce la excepción de litispendencia, discrepando de las razones de la juzgadora de instancia para rechazar tal excepción, reiterando que están en trámite el Procedimiento Ordinario nº 29 seguido ante El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, entre las mismas partes, con la finalidad de anular la ampliación de capital efectuada por la mercantil mediante escritura de aumento de capital social; el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, siendo partes doña Estrella y su ex marido don Mateo, con la finalidad de anular el acuerdo transaccional suscrito entre las partes sobre el inventario de los bienes y derechos integrantes de la sociedad legal de gananciales; igualmente que, como consecuencia de la interposición de la citada demandada, por el Juzgado de Primera Instancia número 3, en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, se acordó mediante auto la suspensión por prejudicialidad civil; concluyendo que las resoluciones que pueda dictarse en estos procedimientos tienen una vital relevancia en el juicio actual, pues si se le adjudicara a la demandada el 50% del capital social de la actora, el lanzamiento promovido en este procedimiento probablemente decaería, ya que la voluntad de la sociedad podría ser otra, al existir intereses contrapuestos, no conformándose una mayoría de acciones para la toma de decisiones.

En segundo lugar alega infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en razón a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, desestimado por la juzgadora de instancia, y ello por cuanto la sentencia de divorcio atribuye la vivienda tanto a la madre como a los hijos hasta que estos alcanzaran la mayoría de edad, por lo que es evidente que la sentencia producirá efectos respecto de estos, sin que exista aquiescencia o conformidad por parte de los mismos a las pretensiones de la actora.

En tercer lugar, después de alegar error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 6 y 7 del código civil y 218 de la ley procesal civil, argumenta su impugnación en los siguientes motivos:

- Que la actora ostentaba la posesión de la vivienda en virtud de un doble título: 1) En calidad de socia y propietaria de la mercantil, que a su vez es titular de la vivienda, señalando que esta fue constituida con la única y exclusiva finalidad de ser el hogar familiar del matrimonio formado por doña Estrella y don Mateo junto a sus hijos. 2) en virtud de la sentencia de 24/11/2014 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, por la que se atribuye el uso, y por tanto la posesión, tanto a ella como a sus hijos.

- Existencia de abuso de derecho y fraude de ley, con aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, señalando al efecto que las diversas acciones ejercitadas a lo largo de estos últimos años por el administrador único de Bodegas Lezcano Lacalle, S.L., don Mateo, acreditan una actuación efectuada con abuso del derecho y fraude de ley, buscando en este caso obtener para su uso y disfrute particular la vivienda, por los motivos que expone para afirmar que dicha sociedad no es un 'tercero' en relación al matrimonio ni a la atribución del uso de la vivienda por resolución judicial, ya que existe identidad entre la mercantil y el esposo/padre respectivamente de la demandada y sus hijos. En base a ello, y con la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, insiste en la existencia del abuso del derecho para justificar, en definitiva, la desestimación de la demanda.

La parte actora apelada, después de hacer una impugnación del relato de hechos introducidos de contrario en el recurso, que afirma que sólo buscan alterar la acción que se ejercita, que es la de desahucio en precario, se opone a los concretos motivos de impugnación alegando, respecto de la prejudicialidad, que esta fue resuelta mediante auto de fecha 4 de febrero de 2020, que devino firme al no haberse recurrido, y por tanto no procede calificar como de 'incongruencia omisiva' cuando la juzgadora ya resolvió dicha cuestión con carácter previo, precisando que la actora es una persona jurídica independiente de quienes fueron parte en el procedimiento de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales.

Sobre la litispendencia alega que también fue resuelta por auto de 22 de noviembre de 2019, que tampoco fue recurrido, y además que la sociedad fue constituida por don Mateo a título personal, y que no es cierto que este y doña Estrella sean titulares del 100% del capital social y participaciones sociales, pues este tema quedó zanjado de forma clara por el Juzgado de lo Mercantil en los autos 29/2019, cuya sentencia fue ratificada por la Audiencia Provincial en sentencia de 3 de julio de 2020.

En relación con el segundo de los motivos de impugnación (infracción de los artículos 12 de la LEC y 24 de la CE) alega que la cesión del uso de la vivienda se convino exclusivamente por razón del matrimonio, por lo que no puede exigirse la llamada al proceso del resto de los miembros de la unidad familiar, cuando además los hijos tienen vida independiente fuera de esa vivienda, por lo que no ostenta la condición de precaristas-dependientes de la relación jurídica de precario que liga a la madre con la mercantil demandante.

Respecto al tercer motivo de impugnación, niega la existencia de los títulos invocados de contrario para justificar la posesión, afirmando que la demandada en relación con la sociedad actora ni es socia ni es cotitular ganancial de esta sociedad, y por supuesto no es propietaria de la vivienda, por lo que, en definitiva, carece de título por las razones que aduce para justificar, en definitiva, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Planteado en estos términos el recurso, para una adecuada exposición vamos a examinar por separado los distintos motivos de impugnación, comenzando por los de naturaleza procesal, y en concreto por la reiterada prejudicialidad invocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley procesal civil, que afirma no ha sido resuelta por la juzgadora de instancia a pesar de haber sido instada de forma reiterada por la demandada, por lo que existe una incongruencia omisiva.

Sobre esta cuestión podemos afirmar entrada que de un mero examen de lo actuado se infiere no sólo que la juzgadora resolvió la misma por auto de fecha 4 de febrero de 2020, en el que acordó no haber lugar a la suspensión por la cuestión prejudicial planteada por la demandada; decisión que se mantuvo en el auto de 11 de marzo de 2020, que resolvió el recurso de reposición formulado por la demandada contra la primera resolución, por lo que, frente a lo alegado por la recurrente, es evidente que no ha existido la incongruencia omisiva a la que alude en su recurso, lo que constituye razón procesal suficiente para que no pueda tener acogida este motivo de impugnación; sin perjuicio de lo cual, podemos añadir que, además, la Sala comparte los criterios de la juzgadora para rechazar la cuestión prejudicial, pues la actora es una sociedad mercantil formalmente ajena a las relaciones personales entre el administrador único de la misma, don Mateo, ex marido de la demandada, y esta respecto del procedimiento de divorcio y de liquidación de la sociedad de gananciales, y el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Mercantil ha concluido por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de julio de 2020, sin perjuicio, como luego veremos, que las resoluciones de este procedimiento no tendrían incidencia en la existencia o no de la situación de precario, que es el objeto de este juicio, por lo que no concurrían los presupuestos necesarios para que pudiera existir la cuestión prejudicial planteada.

TERCERO.-La misma suerte y prácticamente por las mismas razones debe correr la también reiterada alegación de litispendencia ( artículo 421 LEC), compartiendo asimismo sobre esta cuestión la Sala los razonamientos del Fundamento Primero de la sentencia recurrida, reiterando que la sociedad es ajena a los procedimientos que se siguen entre la demandada y su ex marido, por lo que no concurre la identidad subjetiva; significando que la acción ejercitada es la de desahucio en precario, a la que luego aludiremos, que tiene unos presupuestos y objeto concreto, diferente al de los procedimientos a los que alude la demandada para justificar tal excepción.

CUARTO.-También los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida son suficientes para que no pueda tener acogida la aludida infracción de los artículos 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española para justificar un litisconsorcio pasivo necesario en base a que la sentencia que se dicte pudiera afectar a los hijos de la demandada, a quienes también se atribuyó, además de a esta, el uso de la vivienda hasta que aquellos alcanzasen la mayoría de edad en la sentencia de divorcio, pues en el supuesto de desahucio en precario no es necesario dirigir la acción contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar al ser la condición de precarista de los ocupantes lo que determina el lanzamiento de los mismos; en este sentido la STS de 13 de octubre de 2010 señala que '... en el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulte innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo...', lo que en definitiva nos lleva a desestimar también este motivo de impugnación.

QUINTO.-En orden a la cuestión de fondo, en relación con los motivos de impugnación de la sentencia para justificar la inexistencia de la situación de precario, debemos recordar que la nueva regulación del juicio verbal de desahucio por precario en la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, lo configura como un procedimiento que presenta todas las características del juicio declarativo, por lo que ha perdido en cierta medida el carácter sumario que tenía anteriormente, y esa esencia declarativa permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare al demandado en su posesión. Sentado lo cual, es oportuno recordar en este momento brevemente los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia exige para que la acción ejercitada en este procedimiento especial sea eficaz: a) por parte de la actora, la posesión real de la finca por cualquier título que le dé derecho a disfrutarla; b) y por la parte demandada, la condición de precarista; figura un tanto compleja, cuyos perfiles han sido delimitados por la doctrina en el sentido de considerarla como ocupación de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia o condescendencia del dueño o de quien tenga derecho a poseer, con ausencia de pago de renta o merced, o de título alguno que justifique dicha posesión o que el mismo haya perdido su validez, por lo que el demandado en precario, para enervar la nación deducida contra él, deberá acreditar la existencia de un título del que resulte a primera vista, cuando menos, dudoso el derecho del actor para recuperarla.

Asimismo, alegado por la demandada en error en la valoración de la prueba al negar la existencia de título que justifique el derecho a poseer de la demandada, debemos recordar que como con reiteración ha dicho esta audiencia, siguiendo el criterio generalizado de la doctrina, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; o, en términos del Tribunal Supremo, cuando se ha producido un error patente, ostensible o notorio (sentencias de 18/12/2001, 08/02/2002); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 13/12/2003, 09/06/2004); o cuando se adopten criterios desorbitantes o irracionales ( sentencias de 18/12/2001, 19/06/2002).

SEXTO.-Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, acreditado y no cuestionado que la demandada es la titular (propietaria) del inmueble objeto de estas actuaciones, así como la existencia de dos requerimientos de fechas 29 enero y 1 de abril de 2019 comunicando que vencido el plazo indicado en la sentencia de divorcio que atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y a la madre hasta la mayoría de edad de estos, y requiriendo a la demandada para abandone (desaloje) y ponga a disposición de la actora la vivienda, y con ello, en principio el derecho de esta a recuperar la posesión, la cuestión a debatir, a tenor de los motivos de impugnación alegados para justificar el derecho a poseer que invoca la demandada, consiste en determinar la efectiva existencia de los títulos aludidos por esta para negar su situación de precario y, en su caso, la existencia del abuso del derecho o fraude de ley, con aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

En este sentido, respecto de la alegación relativa a que la demandada es socia y propietaria de la mercantil, que a su vez es titular de la vivienda, sin desconocer el hecho de que en el inventario de bienes gananciales se incluía el 100% de las participaciones sociales, de las que, por su carácter ganancial y haberse constituido la sociedad constante matrimonio, correspondería a la demandada el 50%, y así fue reconocido en el acuerdo relativo al inventario de bienes presentados por ambas partes en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales para su homologación judicial (documento 2), sin embargo no sólo este hecho no determinaría por sí mismo un título suficiente para justificar el derecho a poseer y disfrutar de la vivienda, sino que además, con motivo de una ampliación de capital de la sociedad acordada por el administrador único, don Mateo, se emitieron 109.500 acciones que fueron suscritas íntegramente por la mercantil Bodegas Valdetima S.L., la demandada pasó a ostentar un derecho únicamente sobre el 1,375% del capital social frente al 50% que tenía anteriormente en virtud de su titularidad ganancial.

Constatado este extremo, si bien es cierto que la demandada impugnó dicho acuerdo mediante la oportuna acción de nulidad, siguiéndose el Juicio Ordinario nº 29 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, sin embargo la reclamación fue desestimada por sentencia de 15 de julio de 2019, que no sólo considera la validez del acuerdo sino que además apreció que, en todo caso, la acción estaría caducada; y recurrida esta sentencia, la misma fue confirmada por esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2020 al apreciarse la caducidad de la acción.

En función de lo expuesto es claro que la titularidad que la demanda ostenta sobre parte del capital social no constituye titulo suficiente para justificar el derecho a la posesión pretendida frente a la sociedad propietaria de la vivienda, de la que la mercantil Bodegas Valdetima, S. L., tiene la mayoría del capital social. En este sentido la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2021 señala que 'tampoco la condición de accionista de una empresa titular del inmueble concede justo título en los términos indicados para el precario', añadiendo que así se considera por el Tribunal Supremo, que si bien se pronuncia en un supuesto de comunidad, es perfectamente aplicable a supuestos de accionistas cotitulares de una sociedad; concretamente la sentencia de 21/12/2020 dice que 'en cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes... la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, que excluya el uso de los demás, es ilegítimo...'; y en el mismo sentido las sentencias de 14 de febrero de 2014 y 29 de julio de 2020.

SÉPTIMO.-No puede correr mejor suerte el segundo título invocado por la demandada para justificar su derecho a poseer, es decir, la sentencia de 24 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, por la que se atribuye el uso, y por tanto la posesión, tanto a la actora como a sus hijos, hasta la mayoría de edad de estos, toda vez que, constatado que estos han llegado a dicha mayoría de edad, debemos recordar que la atribución del uso de la vivienda en el procedimiento del juzgado de familia no genera por sí misma un derecho originario , nuevo y que sea oponible 'erga omnes', sino que, como decíamos en las sentencias de 27 de noviembre de 2008 y 18 de mayo de 2015, 'frente a terceros extraños a dicho procedimiento sólo podrán oponerse facultades que ya se tenían previamente y que válidamente hayan de subsistir a la atribución judicial, que no hace sino concentrar en uno de los cónyuges los derechos que previamente ostentaban en el matrimonio y los que válidamente puedan subsistir a su ruptura', por lo que en una situación de precario la atribución judicial del uso del inmueble a los actuales ocupantes no puede enervar el derecho del propietario a recuperar su posesión. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994.

Partiendo de estas consideraciones es evidente que este 'título' que había justificado su derecho a poseer se ha extinguido, por lo que no puede invocarse con éxito frente a un tercero ajeno a la resolución judicial del juzgado de familia en el que se atribuyó el uso de la vivienda a la demandada.

OCTAVO.-Finalmente, en relación con la aludida existencia de abuso de derecho y fraude de ley, y aplicación de la doctrina del levantamiento del velo como última razón para ponerse al desahucio en base a que el ex marido de la demandada y administrador único de la mercantil actora ha introducido a terceros familiares suyos en la misma para así, entre otras finalidades, intentar desalojar a la demandada de la vivienda, constatada la ampliación de capital a la que antes nos referíamos, cuyo acuerdo fué impugnado por la demandada, conviene recordar que mientras no resulte efectivamente desvirtuada la existencia o causa de un contrato, debe prevalecer la naturaleza y contenido del contrato que aparece 'en los documentos' cuya inexistencia o ineficacia se invoca, máxime cuando, como asimismo señala la jurisprudencia, los motivos que los contratantes hayan tenido al expresar su voluntad no afectan en principio a la causa principal del contrato; sin olvidar que la institución del 'fraude' en derecho para impedir que una actuación con apariencia legal pueda ser eficazmente utilizada para efectuar actos contrarios a la realización de la justicia, y por tanto que prevalezcan las maniobras o estratagemas jurídicas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por la ley, constituye un remedio 'extraordinario' del que no deben hacer uso los tribunales más que en casos notorios (o patentes y manifiestos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1964), pues no puede determinarse por meras presunciones, especialmente si se refiere a un negocio jurídico en principio válido y con causa cierta, al que asiste la presunción legal de su existencia y licitud que a su favor establece el artículo 1.277 del Código Civil.

Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho Sexto son suficientes para que no deba tener acogida este motivo de impugnación, pues no sólo no se acredita con la rotundidad necesaria que la finalidad de la ampliación de capital fuese perjudicar a la demandada y en concreto 'desalojarla' de la vivienda, traspasando el 'control' de la sociedad a la mercantil adquirente de las acciones Bodegas Valdetima S. L., - Incluso en la sentencia de instancia dictada en el Juicio Ordinario nº 29/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid antes citada se descartó la concurrencia de vicio de nulidad del acuerdo y de abuso del derecho, afirmando que la ampliación de capital respondía a una necesidad de la empresa, así como que la acción había caducado -, por lo que no puede reiterarse ahora el abuso del derecho de un acuerdo societario para que surta efectos en el ámbito de este juicio verbal de desahucio en precario, en el que además la condición de titular del participaciones sociales no confiere por sí misma un derecho al uso y disfrute de una vivienda de la que es titular de la sociedad si no existe un acuerdo en tal sentido que no sea la mera tolerancia de esta.

Por todo ello, en definitiva, debemos considerar que concurren los presupuestos necesarios determinantes de la situación de precario de la demandada, lo que debe llevarnos a desestimar el recurso, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, sin perjuicio del derecho de asistencia jurídica gratuita que tiene reconocido.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada doña Estrella contra la sentencia de dos de febrero de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 505/2019, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, sin perjuicio del derecho de asistencia jurídica gratuita que le ha sido reconocida.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito a que se refiere la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, caso de haberse constituido, al que se daría el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.