Sentencia CIVIL Nº 140/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 4/2022 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 140/2022

Núm. Cendoj: 17079470012022100107

Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:3350

Núm. Roj: SJM GI 3350:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120138002066

Concurso voluntario abreviado 254/2013

Incidente concursal oposición aprobación cuentas ( art.479 LC) 4/2022 B

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010000422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000010000422

Parte concursada y demandante: SOL-MEDRANO S.L.

Procuradora: Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado: Alexandre Giró Brugué

Administrador Concursal: BIGAS ASSESSORIA I GESTIÓ, S.L.P.

SENTENCIA Nº 140/2022

Juez:Santiago Aragonés Seijo

Girona, 31 de marzo de 2022

Antecedentes

Primero.En el incidente concursal de oposición a la aprobación cuentas ( art. 479 LC) 4/2022 la parte demandante SOL-MEDRANO S.L. representada por la Procuradora Ma. Àngels Vila Reyner y defendida por el Letrado Alexandre Giro Brugue, presentó demanda contra ADMINISTRACIÓ CONCURSAL BIGAS ASSESSORIA I GESTIÓ, S.L.P., defendido por el Letrado Lluis Bigas De Llobet.

Segundo.Ha contestado el el 10 de febrero de 2022 la administración concursal y la Procuradora de los tribunales MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, de SUD JONQUERA, SL y CARESBAR FIGUERES.

Tercero.No se ha solicitado la celebración de vista.

Fundamentos

Primero. Demanda

El acreedor demandante se opone a la conclusión del concurso por haber efectuado la administración concursal una indebida compensación de créditos de la concursada con créditos contrra la masa de SUD JONQUERA, SL y CARESBAR FIGUERES con infracción de la prohibición de compensación del artículo 58 de la Ley concursal. No cabía tal compensación con un crédito de una tercera entidad y ello generó un perjuicio para los demás acreedores de 98.461,19 euros. Además, se informó al Juzgado el 7 de octubre de 2019, un año más tarde de la ejecución de la compensación.

Segundo. Contestación

Se opone la administración concursal y SUD JONQUERA, SL y CARESBAR FIGUERES por ser posible la compensación de créditos contra la masa y no haberse impugnado los informes trimestrales en los que se reflejaba la compensación.

Tercero. Oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal

Dispone el artículo 479 del Texto refundido de la Ley concursal:

'1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas'.

Sobre la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal ha declarado la Audiencia Provincial de Girona en sentencia 163/2021, de 8 de marzo, reiterada por la 290/2021, de 7 de mayo, que:

'SEGUNDO.- Sobre el alcance de la rendición de cuentas de la Administración Concursal.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta cuestión en las sentencias de 14 y 15 de junio del 2.016 en los siguientes términos:

'El artículo 181, dentro del Título relativo a la conclusión del concurso regula la rendición de cuentas.

En el apartado 1 se establece que por la Administración Concursal se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

En los apartados 2 y 3 se regula la facultad del deudor y acreedores de oponerse a la rendición de cuentas y su tramitación a través del incidente concursal.

Y en el apartado 4 se añade que 'la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.'.

Esta regulación legal ha generado diversas interpretaciones, especialmente, de las Audiencias Provinciales sobre el alcance de la oposición a la rendición de cuentas.

Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la AC, así como del resultado y saldo final de la gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª en sentencia de 9 de mayo del 2011 que 'el art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'. También sigue el mismo criterio en la sentencia de 8 de julio del 2009 , en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que 'sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha finalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al art. 176.1.4º LC , la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la LC'. Y añade que 'el interés de la TGSS no es tanto la desprobación de la cuenta completa o final de la AC por no resultar debidamente justificada o por contener partidas incorrectas o insuficiente información sobre las operaciones realizadas y el saldo final...'.

Y la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 25 de febrero del 2013 dice que 'Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181- 1 de la Ley Concursal emplea la expresión de 'utilización que se haya hecho...', o informar del resultado y saldo final de las operaciones 'realizadas'. Lo relevante jurídicamente es que se de cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de Administrador Concursal, tiene su reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del Administrador Concursal -ex artículo 35 y 36 de la Ley Concursal - no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia.

En similar sentido se pronuncian las sentencias de las AAPP de Zaragoza de 1 de abril del 2013 , Valencia de 5 de diciembre del 2011 y 20 de febrero del 2012 , entre otras.

Un segundo criterio es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación puede examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la Administración Concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre del 2015 , cuando argumenta que 'No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación -fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181', de tal forma que confirma la no aprobación de la rendición de cuentas por no ajustarse los pagos realizados por la Administración Concursal respecto a los créditos contra la masa. Y también es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio del 2015 , que no es sentencia del pleno, ni le consta a esta Sala que se haya dictado otra sentencia sentando jurisprudencia, y en la que casando la sentencia, desaprueba la rendición de cuentas, inhabilitando de oficio a la administración concursal, a pesar de no haber sido solicitado, también por el mismo motivo de no cumplir con la prelación en los pagos de los crédito contra la masa, y sin concretar si realmente debía procederse a una reordenación de todos los cobros y pagos realizados.

Y una tercera tesis sería aquella que la oposición a la rendición de cuentas comprendería el examen material de la actuación de la Administración Concursal y la sentencia que desapruebe la rendición de cuentas deberá ordenar su nueva elaboración, pero incluyendo la posibilidad de reordenar pagos, reclamar los efectuados indebidamente a quienes los recibieron y reintegrar a los que no los recibieron los pagos correspondientes. Este es el criterio que sigue por ejemplo la sentencia de la AP de Vizcaya de 8 de enero del 2015 y con anterioridad la misma Audiencia en sentencia de 23 de julio del 2010 ; San Sebastián en sentencia de 18 de febrero del 2014; Vitoria en sentencia de 9 de enero del 2013.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

La rendición de cuentas, como su propio nombre indica, no es más que dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos y, cuando se trata, de la administración del concurso, la rendición de cuentas deberá consistir en una relación detalladas de las actuaciones llevadas a cabo, tanto de la fase común o de liquidación, especialmente de ésta, relacionando los cobros, pagos, ventas, etc, hasta el cumplimiento del plan de liquidación. Establece el artículo 181.1 que se incluirá una completa rendición de las cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

Entendemos que si la rendición de cuentas consiste en una explicación detallada, clara y veraz de la actuación de la administración concursal, la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal, así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada y, no sólo eso, la no aprobación obliga al AC a rendir cuentas nuevamente, ya sea para subsanar los defectos de falta de claridad o exhaustividad que se hubieren detectado, ya para ajustar las actuaciones que se relacionan a las efectivamente realizadas.

El cumplimiento de dichos requisitos en la rendición de cuentas es una garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado, de tal forma que si no cumplen tales criterios no pueden ser aprobadas y deberán reformularse nuevamente. Y su desaprobación comportará como segunda consecuencia la inhabilitación de la Administración Concursal, salvo cuando resulte claramente que las omisiones o errores observados y que ha motivado la desaprobación, son meros errores o lapsus de la AC, sin intención de ocultamiento o fraude o sin culpa relevante.

No podemos compartir la argumentación del recurrente que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, la aprobación o desaprobación pueda referirse a la actuación y gestión de la Administración Concursal, y siguiendo el criterio de la AP de Barcelona, Sección 1ª de 9 de mayo del 2011, que cita la sentencia recurrida, si no solamente en la infracción de los criterios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad.

Permitir el examen de la actuación y gestión de la AC crearía una situación de inseguridad jurídica pues en ningún sitio se concreta cual sería el alcance de tal análisis, sobre todo si los efectos de la desaprobación supusiera una reordenación de cobros y pagos, mermando con ello la confianza de lo de los acreedores y demás operadores jurídicos y, en definitiva, de la actividad económica. La revisión de la actuación material de la A.C. podrá ser controlada mediante los mecanismos establecidos en la LC, entre ellos, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad y si se consta a través de la rendición de cuentas que se han incumplido la orden en el pago de los créditos contra la masa, como se pretenden en este incidente, podrá ejercitarse tal acción.

Por otro lado, las distintas fases del concurso están debidamente regladas, así como la actuación de la Administración Concursal, que debe ser controlada por el Juez del Concurso y por los acreedores, si así lo estiman conveniente, pues pueden oponerse a las actuaciones de la A.C. o solicitar una determinada actuación o gestión o que se realicen determinados pagos, pudiendo acudir al incidente concursal a defender sus intereses dentro del concurso. Centrándonos en la fase de liquidación, esta se inicia con el plan de liquidación, al cual se podrán oponer los acreedores y ser o no aprobado. Aprobado el mismo, la A.C. debe presentar cada tres meses un informe sobre el estado de las operaciones (artículo 152), por lo que los acreedores pueden ir conociendo el estado de la misma, los cobros y los pagos que se están efectuando. Pudiendo en estos momentos impugnar los pagos que se puedan ir realizando de forma indebida o incluso cualquier otra actuación que no se ajuste a la Ley o al plan de liquidación. En lo que se refiere a los créditos contra la masa, establece el artículo 86.4 de la L.C que 'las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal', por lo tanto, si la AC no está cumpliendo con el orden en el pago de los créditos contra la masa de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 86 de la L.C lógico es que los acreedores reclamen ante el Juez a través del incidente concursal.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que aprueba la rendición de cuentas al cumplir con los requisitos expuestos, cumplimiento que no ha sido cuestionado por el recurrente, sin perjuicio las acciones le correspondan'.

Cuarto. Decisión

4.1.- Naturaleza de los créditos contra la masa

Como ha destacado el Tribunal Supremo los créditos contra la masa tienen 'en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de créditos concursales'(sentencia 292/2018, de 22 de mayo) y 'deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos. Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso'(sentencia 3162/2014, de 18 de julio).

Los créditos contra la masa no son créditos privilegiados, sino que deben satisfacerse al margen del concurso porque constituyen una categoría ajena, distinta y autónoma, que no se ve afectada por las reglas restrictivas del propio concurso.

Una de las piezas fundamentales de cualquier regulación concursal es la ordenación de los créditos. Por definición, el concurso presupone la imposibilidad del cumplimiento regular de las deudas del concursado y, de hecho, la realidad demuestra que, en general, los activos existentes no alcanzan a cubrir la totalidad de los créditos.

El artículo 269 del Texto refundido de la Ley concursal distingue entre los créditos concursales, que no créditos contra la masa, que son prededucibles a sus respectivos vencimientos. El rasgo esencial de los créditos subordinados es la postergación en el pago respecto a todos los demás créditos concursales, de manera que son los últimos en concurrir a la masa activa, si resta para ellos. En la liquidación el efecto principal del antiprivilegio que conlleva la subordinación del crédito consiste en postergar el cobro hasta hacerlo prácticamente ilusorio: el acreedor subordinado solo cobra si queda remanente después del pago de todos los créditos ordinarios, y lo hace según la jerarquía que marca el artículo 281 y, dentro de la misma categoría, el importe se distribuye a prorrata.

4.2.- Posibilidad de compensar los créditos contra la masa

Dentro del concurso, el tratamiento los modos de satisfacción de un crédito concursal no es idéntico: mientras que no cabe el pago del crédito concursal, si no es de acuerdo con las soluciones concursales (en el convenio o en la liquidación y pago) y conforme a la par condicio creditorum, la prohibición de compensación no es absoluta. El artículo 153 del texto refundido de la Ley concursal, anterior artículo 58 de la ley concursal, admite la compensación practicada con posterioridad a la declaración de concurso siempre que sus requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración.

Para la jurisprudencia, 'aunque los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia'ex tunc', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después' ( SSTS 46/2013, de 18 de febrero, y 428/2014, de 24 de julio).

Por lo que, para no hacer de peor condición la compensación realizada antes del concurso, que la posterior, el juicio sobre el perjuicio debe quedar reducido en principio a la concurrencia delos requisitos de la compensación. Esto es, el pago por compensación realizado durante el periodo sospechoso estará justificado, y por lo tanto no cabrá apreciar perjuicio siempre que para entonces se cumplieran los requisitos exigidos para su validez.

Este distinto tratamiento se justifica en que no existe una identidad de razón entre el pago y la compensación en el concurso. No deja de ser inicuo que quien es simultáneamente acreedor y deudor se vea compelido a pagar por entero su deuda y no pueda cobrar su crédito si no es parcialmente y pasado un tiempo (si es que finalmente la solución concursal alcanzada y la clasificación de su crédito se lo permiten, a la vista de la masa activa), cuando estaba en condiciones de haber compensado el crédito con la deuda antes de la declaración de concurso, hasta la cantidad concurrente, porque para entonces concurrían los requisitos para la validez de dicha compensación.

Para que pueda existir una compensación legal es necesario que: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2º del art. 1196 CC, cuando exige que 'ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado'; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.

La compensación tiene lugar cuando concurren todos sus requisitos, no cuando la contabiliza una de las partes. En las fechas indicadas -antes de la declaración del concurso- las cantidades eran líquidas, vencidas y exigibles entre ambas partes, por lo que se podían compensar.

Sobre la compensación en el concurso de acreedores recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 129/2019 de 5 marzo (RJ 2019721):

'Como hemos venido reiterando desde la sentencia 46/2013, de 18 de febrero (RJ 2013, 2021), la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum , que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso:

'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

'En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.

Para la interpretación de este precepto, conviene no perder de vista cómo operan los efectos de la compensación ( sentencia 46/2013, de 18 de febrero ):

'Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc , pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.

En otras ocasiones, expresamente hemos excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes ( sentencia 428/2014, de 24 de julio (RJ 2014, 4590)). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto (sentencia 188/2014, de 15 de abril (RJ 2014, 1963)'.

En relación a la posibilidad de compensar créditos contra la masa, no le afecta la prohibición de compensación de la ley concursal. Como ha declarado la STS 677/2020, de 15 de diciembre:

'las liquidaciones del IVA a que se refiere la cuestión litigiosa serefieren a hechos imponibles acaecidos con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que seríancréditos contra la masa y no concursales, por lo que no resulta aplicable la prohibición de compensación delart. 58 LC vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas controvertidas -actual art.153.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal , TRLCU- (sentencias 181/2017, de 13 de marzo, y 431/2019,de 17 de julio)'.

4.3.- Falta de impugnación de informes trimestrales de liquidación

Hasta la presentación de la rendición de las cuentas junto con la solicitud de conclusión del concurso por parte de la administración concursal, más de dos años después del mencionado informe trimestral de 9 de octubre de 2019, el acreedor no ha presentado ningún escrito o no ha puesto de manifiesto ante la administración concursal la disconformidad con la compensación. En consecuencia, el propio acreedor ha dejado transcurrir dos años y dos meses del periodo de liquidación sin oponerse a la compensación y el administrador concursal ha actuado con la debida diligencia en el momento de rendir las cuentas de su actuación.

Aunque desde el punto de vista activo pueda instarse la modificación del inventario para integrar nuevos bienes o derechos no recogidos, o el ejercicio de acciones en reclamación de tales bienes o créditos, y desde la perspectiva de la masa pasiva, pueda pedirse el reconocimiento de créditos contra la masa -o impugnarse su reconocimiento o calificación- por el cauce del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado ( arts. 84.4, 192 y 152 LC), forzoso es reconocer que esa ausencia de plazo concreto ha de integrarse para garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal (cfr. SAP Barcelona, sec. 15., núm. 242/2009, de 8 de julio), lo que exige que la demanda incidental se interponga 'sin dilación alguna'(cfr. SSAP Murcia, sec. 4, núm. 664/2014, de 20 de noviembre, y núm. 699/2014, de 4 de diciembre; y sec. 5.*, núm. 641/2015, de 12 de noviembre).

De este modo, se ha apuntado la necesidad de atender a la diligencia empleada por el acreedor, para lograr su reconocimiento y pago conforme al orden legal, realizando alegaciones o interponiendo inmediatamente la correspondiente demanda incidental de reconocimiento y/o pago del crédito del que es titular, con la consecuencia de que la negligencia/tardanza del acreedor comportaría la desestimación de la hipotética petición de reconocimiento del crédito sobre el que la administración concursal ya se ha pronunciado y/o de reordenación de los pagos ya realizados y comunicados por medio de los correspondientes informes trimestrales.

Como se indica, esta interpretación no es sino una aplicación al procedimiento concursal del principio general conforme al cual los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC), habiendo de clarado reiteradamente la jurisprudencia que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente confiar en que no iba a actuarlo ( SSTS núm. 352/2010, de 7 de junio [RJ 2010, 5376]; 872/2011, de 12 de diciembre [RJ 2012, 32]: y 399/2012, 15 de junio (RJ 2012, 6719], 369/2012, de 18 junio (RJ 2012, 6852), 970/2011, de 9 enero 2012 (RJ 2012, La STS núm. 1634/2018, de 14 de noviembre, con cita de las SSTS núm. 1775), 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre (RJ 2007, 5079), y 769/2010, de 3 diciembre (RJ 2011. 1176), recordaba:

'puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. (...)

Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del

derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug):

a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;

b) la omisión del ejercicio

c) creación de una confianza legitima en la otra parte de que no se ejercitará.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remision bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'.

La STS núm. 260/2018, de 26 de abril (RJ 2018, 1780), resume la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y perfila las diferencias entre esta figura -basada en el deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente- y el retraso desleal.

Y la STS núm. 63/2018, de 5 de febrero (RJ 2018, 397), citada por la más reciente STS núm. 356/2020, de 24 de junio (RJ 2020, 2183), insiste en que la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamien to futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.

En esencia, la exigencia de que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe constituye un imperativo ético en el ejercicio del derecho por sus titulares ( STS núm. 148/2017, de 2 de marzo (RJ 2017, 846)).

Cierto es que la STS núm. 243/2019, de 24 de abril (RJ 2019, 1583), proclama que la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción, pero acto seguido precisa que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán.

Dicho de otro manera, para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7.1 CC) porque la actuación del titular, en relación con las circunstancias concurrentes, haya podido generar en el sujeto pasivo una con fianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.

En aplicación de esta doctrina, la jurisprudencia menor vienen entendien do que cuando el acreedor, consciente de la ausencia de referencia a su crédi to en los sucesivos informes trimestrales, deja transcurrir los plazos sin formu lar protesta alguna, o cuando, después de haber pedido sin éxito su inclusión ost constancia como crédito contra la masa, o una calificación o prelación determinada a efectos del pago, se aquieta a la negativa expresa o tácita de la administración concursal consintiendo el rechazo en lugar de reaccionar mediante la correspon diente demanda, no cabe admitir que recurra al trámite de la oposición a la rendición de cuentas para tratar de obtener el reconocimiento y pago de un crédito cuya inclusión venía obligado a instar tan pronto como conoció la omisión o su inadmisión.

No se trata de que los informes trimestrales tengan eficacia vinculante o fuerza de cosa juzgada, sino de que responden a una finalidad específica, cual a proporcionar a los acreedores y al juez del concurso, la información nece saria para controlar las operaciones de liquidación, los ingresos obtenid los créditos abonados y los pendientes de pago, con indicación de todas aquellas circunstancias que permitan revisar la regularidad del pago efectuado, lo que tiene como reverso la imposición al acreedor destinatario de la carga de adop tar las medidas oportunas para la protección de su derecho, con el efecto de tenerle por decaído o abandonado en caso de no hacerlo.

En esta línea, las SSAP Alicante, sec. 8.', núm. 275/2019, de 4 de marzo (retraso de 14 meses respecto de la notificación de la comunicación de in suficiencia de masa); SAP Baleares, sec. 5.', núm. 256/2018, de 8 de junio (en un supuesto de compensación de créditos no alegada temporáneamente); SAP Zaragoza, sec. 5., núm. 513/2017, de 15 de septiembre; SAP Valladolid, sec. 3., múm. 319/2016, de 14 de noviembre; SAP Pontevedra, sec. 1.', núm. 100/2017, de 3 de marzo; SAP Zaragoza, sec. 5.', núm. 164/2016, de 15 de marzo; SAP Murcia, sec. 4.', núm. 745/2015, de 17 de diciembre; núm. SAP Valladolid 109/2015, de 25 de mayo; SAP Álava, sec. 1.ª, núm. 115/2015, de 22 de enero; y SAP Vizcaya, sec. 4.', núm. 643/2014, de 14 de noviembre, entre otras.

Y la misma Sala 1.ª, aunque de manera tácita, parece que ha venido a recoger esta orientación en diversas resoluciones. Así, las SSTS núm. 489/2017, de 12 de septiembre (RJ 2017, 3918); núm. 501/2017, de 13 de septiembre (RJ 2017, 4009); núm. 533/2017 y núm. 534/2017, ambas de 2 de octubre; y núm. 571/2017, de 23 de octubre, abordan otros tantos supuestos en que la TGSS solicitaba que se declarara que el crédito contra la masa que tenía y que la TGSS no había cuestionado, lo que para la Sala impide analizar si ferencia por reputarlos imprescindibles para concluir la liquidación, aprecia reconocido alteración del orden de pago, es decir, la Sala considera que, al haberse preferente a los créditos que la AC había satisfecho con aquietado a la calificación del crédito como imprescindible, la TGSS no puede impugnar después la supuesta vulneración del orden de prelación:

'aunque la interpretación realizada por la Audiencia sobre la aplicación del orden de prelación de créditos del art. 176 bis.2 LC a los casos en que existe una insuficiencia de masa activa, sin que exista la previa comunicación de la administración concursal, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, el recurso carece de efecto útil, pues en la medida en que la TGSS no impugnó el carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos cuestionados, no es posible juzgar en el presente caso si se alteró el orden de pago previsto en el art. 84.3 LC '.

4.4.- Decisión

En el presente asunto los créditos compensados estaban clasificados como créditos contra la masa, por lo que se podían extinguir a través de la compensación al no afectarles la prohibición del artículo 58 LC (actual art.153.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal). La cantidad restante de cobro, los 14.222,95 euros se aplicaron al pago del resto de acreedores. Por otra parte, tras informarse de la compensación el 9 de octubre de 2019 -con un año de retraso por parte de la administración concursal- la concursada ha esperado dos años y dos meses para impugnar la operación, cuando podía haber presentado un inicidente concursal al conocer el informe trimestral.

Por todo ello, procede desestimar la demanda y declarar la conclusión del concurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 465.5º y 474.1 del Texto refundido de la Ley Concursal.

Quinto. Efectos de la conclusión

En cuanto a los efectos de la conclusión del concurso de persona jurídica, el art. 483 TRLC determina que: ' En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley'.

Sexto. Costas

Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

Por la desestimación de la demanda, procede imponer las costas al demandante.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la concursada y:

Declaro la conclusión y archivo del procedimiento concursalde SOL-MEDRANO S.L., cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.

Dada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por la letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme y al Registro Público Concursal.

Se remitirán los mandamientos y se efectuará la publicidad de la conclusión una vez sea firme la presente sentencia

Declaro aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.

Con imposición de las costas al demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( art. 481 del Texto refundido de la Ley Concursal). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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