Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 508/2020 de 26 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: OFICIAL MOLINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 43148470012022100113
Núm. Ecli: ES:JMT:2022:7287
Núm. Roj: SJM T 7287:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120208020865
Procedimiento ordinario - 508/2020 -1
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004050820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004050820
Parte demandante/ejecutante: HORMIGONES L`AMETLLA SA
Procurador/a: Isabel Afonso Rodriguez
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: IVECO SPA
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 140/2022
Tarragona, 26 de junio de 2022
Don Francisco Javier Oficial Molina, Magistrado-Juez en funciones de comisión de servicio sin relevación de funciones en el Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado, promovidos por el Procurador de los Tribunales, Sra. Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil HORMIGONES LÂ?AMETLLA, S.A, frente a IVECO SpA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Elías Arcalís sobre el ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a IVECO SpA, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia en virtud de la cual se condenara a la entidad demandada:
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que fue llevado a efecto, tras lo que se señaló día para la celebración de la audiencia previa.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, en la misma ambas representaciones procesales solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, y, tras la admisión de la declarada pertinente, fueron convocadas las partes al acto del juicio.
CUARTO.-Celebrada la vista, tras la práctica de la prueba y las conclusiones de las partes sobre aquélla, quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presenta litisuna acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños ocasionados por la conducta sancionada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, interesando:
1. Con carácter principal:
Se declare que la sociedad demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016; y en su consecuencia.
Se condene a IVECO SPA a indemnizar a mi mandante con la suma de 26.335,99€ (14.519,05€ correspondientes al coste excesivo y 11.816,94€ correspondientes a los intereses devengados a fecha 15/09/2020); o subsidiariamente, con la cantidad que Su Señoría estime en función de las pruebas que se practiquen.
Se condene asimismo a la sociedad demandada al pago de los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización desde la fecha 16/09/2020 hasta Sentencia, así como los judiciales que pudieran corresponder hasta su completo pago
Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento.
Frente a las alegaciones contenidas en la demanda, la demandada opone la prescripción de la acción ejercitada; la falta de legitimación pasiva al considerar que los camiones fueron vendidos en España por Iveco España, es decir, una sociedad no destinataria de la Decisión; niega que la conducta sancionada por la Comisión Europea ocasionase daño alguno en la adquisición de los vehículos por ella afectados; no habiendo acreditado los actores daño alguno, ni relación de causalidad, niega que la cuantificación, en su caso, sea adecuada; sostiene que en su caso el daño ha sido trasladado por los actores a sus clientes, así como que debe tenerse en cuenta la amortización fiscal de los vehículos.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: si la acción ejercitada se encuentra prescrita; legitimación activa de los actores; legitimación pasiva de la demandada; si ha existido una conducta cartelizada de coordinación de precios entre los diferentes fabricantes o un mero intercambio de información; si la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea ocasionó daños a la actora por sobrecoste del precio del camión; si se cumple el requisito de existencia de relación de causalidad de la acción ejercitada; y en su caso, la cuantificación de la indemnización y devengo de los intereses.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debe ser estudiada es el análisis de la excepción de prescripción.
La demandada sostiene en su escrito de contestación que la parte demandante tuvo toda la información necesaria para interponer la demanda como muy tarde el 19 de julio de 2016. En dicha fecha, la Comisión Europea publicó en su página web un completo comunicado de prensa describiendo la conducta anticompetitiva, el período del incumplimiento y el ámbito geográfico del mismo, así como las sociedades objeto de investigación. Además, también se afirmaba expresamente que cualquier parte que hubiera resultado perjudicada por la conducta anticompetitiva podría iniciar acciones legales ante las autoridades competentes de los Estados Miembros, de donde se colige que el plazo de prescripción de un año habría expirado el 19 de Julio de 2017.
El artículo 1.969 del Código Civil dispone:
' El cómputo del plazo de prescripción de las acciones comienza desde el día en que pudieron ejercitarse. '
Tratándose de acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia, cabe entender que el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción.
La nota de prensa publicada tras la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en la cual fija la demandada el inicio del cómputo solamente contenía información relativa a la imposición de una serie de sanciones, a la infracción que las motivaba y a la identidad de los infractores, pero no entraba a facilitar más detalles sobre ninguna de esas informaciones.
Con esa información, y sin que se le hubiese facilitado el acceso a más datos, ningún perjudicado prudente podría haber intentado ejercitar con garantías una acción follow on, sino que hubiera sido necesario conocer las características detalladas de la conducta infractora del derecho de la competencia, su calificación concreta, la delimitación detallada del grupo de infractores, así como la extensión del perjuicio que pudo sufrir derivado de esa conducta infractora; esa información únicamente estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, que fue cuando se procedió a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión no confidencial de la Decisión.
En este sentido, cabe citar la reciente Sentencia rollo 947/21 de fecha 6 de abril de 2022 núm. 238/22 de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona: '3.2 A tenor del ordinal segundo del artículo 1968 CC , las acciones para exigir responsabilidad civil extracontractual, como la ejercitada en este juicio, prescriben por el transcurso de un año. Para que la prescripción extintiva surta efecto se requiere la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos (ECLI:ES:TS:2020:2200): (i) ser titular de un derecho; (ii) que sea apto para ser ejercitado; (iii) abandono o inacción de su titular durante el plazo legalmente fijado; y (iv) que no existan actos, debidamente exteriorizados de conservación del derecho, que conformen legítimas causas de interrupción prescriptiva.
La aptitud del derecho para ser ejercitado, cuando se trata de un acción de responsabilidad civil extracontractual, exige el conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos que permitan configurar la acción de modo que el plazo de prescripción sólo debe computarse desde el momento en que el perjudicado tuvo completo y cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia (ECLI:ES:TS:2016:3116),
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en un asunto de resarcimiento de daño derivado de abuso de posición dominante (ECLI:ES:TS:2013:4739), destacó la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento, como doctrina más respetuosa con la naturaleza restrictiva de la prescripción; y aludió a las recomendaciones del 'Libro blanco' de 2 de abril de 2018, que dio lugar a la Directiva de daños de 26 de noviembre de 2014, conforme a las cuales se encuentra la de que el plazo de prescripción no empiece a correr antes de que una parte perjudicada tenga conocimiento o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento de: (i) la conducta constitutiva de la infracción; (ii) la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión Europea; (iii) el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio; y (iv) la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio.
En igual sentido cabe citar la más reciente STS, Sala 1ª, de 6 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1949 ).
3.3 En el momento actual es criterio consolidado y pacífico en la jurisdicción (ECLI:ES:APC:2021:21; ECLI:ES:APB:2020:2567; entre otras muchas sentencias) el que considera que el dies a quo del plazo de prescripción en el caso del 'cártel de camiones' que nos ocupa, se ha de fijar en la publicación oficial de la versión provisional de contenido no confidencial de la Decisión, que tuvo lugar en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017, al menos en relación con las empresas cartelistas a las que se refiere, pues es la que proporcionó realmente a los perjudicados una descripción básica de los elementos imprescindibles para el ejercicio de la acción; en efecto, sólo a partir de esta publicación oficial de 2017 los perjudicados dispusieron de la información imprescindible para encomendar la realización de un dictamen pericial sobre la cuantificación pecuniaria del daño padecido, que es un elemento esencial para el ejercicio de la acción y que la Decisión no cuantifica. Por consiguiente, rechazamos como dies a quo del plazo prescriptivo la exigua nota de prensa de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, de tres páginas de extensión, que a lo más ofreció una somera información del hecho de la infracción, su ámbito temporal, las sanciones y las empresas sancionadas pero que de modo alguno detalló aspectos relevantes cómo el modo en que se llevaron a efecto las prácticas colusorias ni concretó la participación de cada una de las empresas que formaron parte del cártel, ni el entramado social dentro de cada una de las multinacionales cartelistas.'
Por lo tanto, en la medida en que la información necesaria solo estuvo a disposición de los posibles perjudicados a partir del 6 de abril de 2017, el plazo para el ejercicio de la acción empezaría a correr en dicha fecha.
Interrupción del plazo de prescripción.- En el presente caso resulta acreditado del examen de los autos que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2020. En consecuencia, sentado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en la fecha indicada (6 de abril de 2017) y dado que la Demanda se interpuso el 2 de diciembre de 2020, procede analizar si la actora llevó a cabo actos que interrumpieran el plazo de prescripción.
En este sentido, y con carácter general, procede recordar que el art 1973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Y, en todo caso, según reiterada jurisprudencia, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en tanto que no se trata de una figura que se base en la justicia material, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica y el abandono o dejadez en el ejercicio del derecho.
Partiendo de estas consideraciones, la actora remitió, realizó hasta cuatro reclamaciones (doc. 11 a 14 demanda). La acción se encuentra prescrita y ello por dos motivos;
a) la primera reclamación consta realizada en fecha 11 de julio de 2017 (doc. 11 demanda), se adjunta una caratula relativa a una carta certificada donde se hace constar como destinatario IVECO SPA dirección 'via puglia 35'; se adjunta en el mismo documento copia de la recepción y sello con fecha 18 de agosto de 2017, si bien, el destinatario y dirección no coinciden con la mercantil demandada. De este modo en la recepción se hace constar IVECO MAGIRUS AG, dirección NICOLAUS-OTTO-STRASSE 27 (f. 7 doc. 11 demanda). Por lo que no existe coincidencia con la inicial copia de la carta certificada y la recepción adjuntada, no pudiendo constar como validad dicha recepción, por cuanto no se dirige a la entidad demandada, ni se puede adverar que la inicial carta fuera recepcionada.
b) la segunda reclamación consta aportada en el documento 12 de la demanda y, sigue la misma confusión que la apuntada en el apartado anterior. En el primer folio de dicho documento se adjunta contestación de correos manifestando que la reclamación a IVECO SPA ha sido recepcionada en fecha 3 de abril de 2018; si bien, no consta el documento o relación de camiones de dicha reclamación, únicamente una carta fechada el 22 de marzo de 2018. A continuación, se adjunta carta con relación de camiones -entre ellos los del presente litigio- con fecha 4 de julio de 2018 -f.4 doc. 12 demanda- (que nada tiene que ver con la fecha -22 de marzo de 2018- que consta en la inicial carta) y en la que como en la primera reclamación aparece recibida en fecha 13 de julio de 2018, si bien, como destinatario IVECO MAGIRUS con la dirección citada en el apartado anterior (f.11 doc. 12 demanda). Para añadir más confusión en el folio 12 del documento 12 se adjunta copia de la carta certificada remitida en fecha 4 de abril de 2018, si bien, una vez más dirigida a IVECO MAGIRUS.
De todo este enjambre de cartas, fechas y recepciones no queda probado que desde el inicial dies a quo la parte actora remitiera a IVECO SPA una reclamación relativa a los camiones objeto de litigio y, que fuera recepcionada por la entidad demandada. Siendo que la siguiente reclamación se efectúa en fecha 27 de marzo de 2019 (doc. 13 demanda), habiendo transcurrido más de un año desde el inicial dies a quo.
Por lo que la acción se encuentra prescrita, debiendo desestimar la demanda.
TERCERO.-A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición en costas la parte actora.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil HORMIGONES LÂ?AMETLLA, S.A, frente a IVECO SpA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Elías Arcalís, DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos.
Con imposición en costas a la parte demandante.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Tarragona, lo pronuncio, mando y firmo.
