Última revisión
10/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1419/2019 de 21 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100139
Núm. Ecli: ES:TS:2022:644
Núm. Roj: STS 644:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1419/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1419/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Iván, D. Jon y D.ª Esther, representados por el procurador D. Luis Amado Alcántara bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Vázquez Meiriño, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 440/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 329/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA), dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos anteriores, se declare la asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la entidad demandada, a la restitución del principal anticipado y que asciende a 50.000€ (s.e.u.o.) más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99.
'4°.- Se condene a la demandada al pago de las costas'.
'Desestimo la demanda planteada por D. Iván, D. Jon Y Dª Esther contra CAIXABANK, S.A., procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, absolviendo a la demandada de los pedimientos frente a ellas deducidos, con expresa condena impuesta a la parte actora atendido el criterio objetivo del vencimiento'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos con los siguientes encabezamientos:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA RENUNCIA A LA GARANTÍA ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA RESPECTO AL PACTO ENTRE PROMOTOR Y COMPRADOR DE INGRESAR LAS CANTIDADES ANTICIPADAS EN UNA CUENTA DE CAJAMAR. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'TERCERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA IMPOTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998° de la Ley 112000. invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
'CUARTO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DE LA CAIXA COMO GARANTE ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.
El recurso de casación se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se articulaba en tres motivos con los siguientes encabezamientos:
'PRIMERO. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS INSTITUIDOS POR LA LEY 57/68 EN FAVOR DEL CESIONARIO, Y PRONUNCIADA ENTRE OTRAS EN LAS SENTENCIAS, N° 275/2015 DE 13 DE ENERO DE 2015, NÚM. 212/2001 DE 8 DE MARZO DE 2001, EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 1, 2, 3 Y PRINCIPALMENTE DEL ART. 7 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS, QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS, AL HABER EXCLUIDO EL TRIBUNAL AD QUEM A LA PARTE ACTORA DEL ESTATUTO JURÍDICO QUE LE ES PROPIO EN SU CONDICIÓN DE ADQUIRIENTE DE VIVIENDA SOBRE PLANO BAJO LA ARGUMENTACIÓN DE QUE RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A LA GARANTÍA IMPUESTA POR LA LEY 57/68 AL HABER ACEPTADO EL AVAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL NO COMPRENDIDA EN LAS EL CATÁLOGO EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE DE ENTIDADES A LAS QUE LA LEY LEGITIMA COMO POSIBLES GARANTES ESPECIALES EX ART. 1:
'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO (PLENO) PRONUNCIADA EN LA SENTENCIA N° 275/2015 DE 13 DE ENERO DE 2015, Y EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO N° 436/2016 DE 29 DE JUNIO, SENTENCIA DE DICIEMBRE DE 2016, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DICTADA EN APLICACIÓN DE LOS ART. 1, 2, Y 7 DE LA LEY 57/68'.
'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, LA OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO PRONUNCIADA EN LA SENTENCIA N° 241/2013 DE 9 DE MAYO, ASÍ COMO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 30 DE ABRIL DE 2014, EN APLICACIÓN DE LOS ART. 1, 2, Y 7 DE LA LEY 57/68 EN RELACIÓN CON EL ART. 4 DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1968, Y LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA DIRECTIVA CEE 93/13, Y 80.1 DEL TR-LGDCU QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS, AL EXONERAR AL BANCO-AVALISTA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN POR HABERSE EFECTUADO EL PAGO SEGÚN UNO DE LOS MEDIOS DISPUESTOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DISTINTO DEL INGRESO EN CUENTA ESPECIAL, Y SIN TENER EN CUENTA LA VULNERACIÓN POR LA ENTIDAD GARANTE DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE LE CORRESPONDÍA VERIFICAR POR MANDATO E INSTITUCIÓN LEGAL COMO AGENTE SUPERVISOR EX ART. 4 DE LA OM DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1968 EN RELACIÓN CON EL ART. 2 DE LA LEY 57/68'.
Fundamentos
Y conforme al art. 394.1LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada, dado que la demanda se estima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
