Sentencia CIVIL Nº 140/20...ro de 2022

Última revisión
10/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 140/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1419/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 140/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100139

Núm. Ecli: ES:TS:2022:644

Núm. Roj: STS 644:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 140/2022

Fecha de sentencia: 21/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1419/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1419/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 140/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Iván, D. Jon y D.ª Esther, representados por el procurador D. Luis Amado Alcántara bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Vázquez Meiriño, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 440/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 329/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de marzo de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Iván, D. Jon y D.ª Esther contra Caixabank S.A. (antes La Caixa S.A.) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA), dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos anteriores, se declare la asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la entidad demandada, a la restitución del principal anticipado y que asciende a 50.000€ (s.e.u.o.) más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99.

'4°.- Se condene a la demandada al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 329/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba admitida fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

'Desestimo la demanda planteada por D. Iván, D. Jon Y Dª Esther contra CAIXABANK, S.A., procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, absolviendo a la demandada de los pedimientos frente a ellas deducidos, con expresa condena impuesta a la parte actora atendido el criterio objetivo del vencimiento'.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 440/2018 de la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 10 de diciembre de 2018 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, aunque con base en fundamentos jurídicos distintos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos con los siguientes encabezamientos:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA RENUNCIA A LA GARANTÍA ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA RESPECTO AL PACTO ENTRE PROMOTOR Y COMPRADOR DE INGRESAR LAS CANTIDADES ANTICIPADAS EN UNA CUENTA DE CAJAMAR. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'TERCERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA IMPOTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998° de la Ley 112000. invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

'CUARTO. RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DE LA CAIXA COMO GARANTE ESPECIAL DE LA LEY 57/68. Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber realizado la Sentencia recurrida una extensión de la valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválido jurídicamente por vulneración de un derecho fundamental'.

El recurso de casación se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se articulaba en tres motivos con los siguientes encabezamientos:

'PRIMERO. EL CESIONARIO COMO SUJETO PASIVO BENEFICIARIO DEL DERECHO TUITIVO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS INSTITUIDOS POR LA LEY 57/68 EN FAVOR DEL CESIONARIO, Y PRONUNCIADA ENTRE OTRAS EN LAS SENTENCIAS, N° 275/2015 DE 13 DE ENERO DE 2015, NÚM. 212/2001 DE 8 DE MARZO DE 2001, EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 1, 2, 3 Y PRINCIPALMENTE DEL ART. 7 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS, QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS, AL HABER EXCLUIDO EL TRIBUNAL AD QUEM A LA PARTE ACTORA DEL ESTATUTO JURÍDICO QUE LE ES PROPIO EN SU CONDICIÓN DE ADQUIRIENTE DE VIVIENDA SOBRE PLANO BAJO LA ARGUMENTACIÓN DE QUE RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A LA GARANTÍA IMPUESTA POR LA LEY 57/68 AL HABER ACEPTADO EL AVAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL NO COMPRENDIDA EN LAS EL CATÁLOGO EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE DE ENTIDADES A LAS QUE LA LEY LEGITIMA COMO POSIBLES GARANTES ESPECIALES EX ART. 1: 'ENTIDAD ASEGURADORA INSCRITA Y AUTORIZADA EN EL REGISTRO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS O POR AVAL SOLIDARIO PRESTADO POR ENTIDAD INSCRITA EN EL REGISTRO DE BANCOSY BANQUEROS, O CAJA DE AHORRO';Y ELLO CON LA VULNERACIÓN DE DERECHOS IRRENUNCIABLES'.

'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO (PLENO) PRONUNCIADA EN LA SENTENCIA N° 275/2015 DE 13 DE ENERO DE 2015, Y EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO N° 436/2016 DE 29 DE JUNIO, SENTENCIA DE DICIEMBRE DE 2016, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017, DICTADA EN APLICACIÓN DE LOS ART. 1, 2, Y 7 DE LA LEY 57/68'.

'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, LA OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO PRONUNCIADA EN LA SENTENCIA N° 241/2013 DE 9 DE MAYO, ASÍ COMO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 30 DE ABRIL DE 2014, EN APLICACIÓN DE LOS ART. 1, 2, Y 7 DE LA LEY 57/68 EN RELACIÓN CON EL ART. 4 DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1968, Y LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA DIRECTIVA CEE 93/13, Y 80.1 DEL TR-LGDCU QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS, AL EXONERAR AL BANCO-AVALISTA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN POR HABERSE EFECTUADO EL PAGO SEGÚN UNO DE LOS MEDIOS DISPUESTOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DISTINTO DEL INGRESO EN CUENTA ESPECIAL, Y SIN TENER EN CUENTA LA VULNERACIÓN POR LA ENTIDAD GARANTE DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE LE CORRESPONDÍA VERIFICAR POR MANDATO E INSTITUCIÓN LEGAL COMO AGENTE SUPERVISOR EX ART. 4 DE LA OM DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1968 EN RELACIÓN CON EL ART. 2 DE LA LEY 57/68'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 14 de abril de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición.

SÉPTIMO.-Por providencia de 4 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 803/2021, de 23 de noviembre, 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021 y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre).

SEGUNDO.-En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco a los recursos, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencia 803/2021 y las que en ella se citan), procede estimar los motivos primero y segundo de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación de los compradores-demandantes y estimar íntegramente su demanda, incluida la pretensión de condena al pago de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta) por ser conforme con la jurisprudencia sobre la materia (p.ej. sentencias 803/2021, 623/2021 y 145/2021, de 15 de marzo, sobre viviendas de la misma promoción). Todo ello porque la sentencia recurrida, pese a considerar aplicable la Ley 57/1968, considera que no cabe declarar la responsabilidad de la entidad demandada 'como depositaria' porque las cantidades anticipadas se ingresaron 'en otras cuentas de otras entidades', motivación que se opone a la referida jurisprudencia ya que no tiene en cuenta la condición de avalista colectiva de Caixabank y que esta no ha discutido ni la realidad de la entrega a la promotora de las cantidades cuyo importe total se reclama en este litigio (50.000 euros) ni su correspondencia con los pagos a cuenta del precio previstos en el contrato, pues se ha limitado a negar su condición de avalista y de receptora de los anticipos.

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de los compradores-demandantes tendría que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada, dado que la demanda se estima íntegramente.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Iván, D. Jon y D.ª Esther contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 440/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar a los demandantes la cantidad de 50.000 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni las de la segunda instancia e imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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