Sentencia Civil Nº 140, A...yo de 2001

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10/05/2001

Sentencia Civil Nº 140, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 45 de 10 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 140

Resumen:
Formulada por la actora y apelante demanda de tercería de dominio, procede analizar sustancialmente en esta alzada si debe mantenerse la resolución desestimatoria apelada, en el entendimiento de que las controvertidas 783 acciones de la sociedad TRANVÍAS E............... embargadas por la Agencia Tributaria acreedora constituían bienes gananciales en el momento de originarse la deuda y de que la modificación del régimen económico del matrimonio no puede perjudicar a tercero; o si, por el contrario, debe acogerse la demanda por tratarse de bienes de propiedad exclusiva de la tercerista desde fecha anterior a la traba. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2001

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 140

 

En PONTEVEDRA, a diez de Mayo de dos mil uno

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 75/99, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NÚM. 5 DE PONTEVEDRA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, Dª. Mª. ............, y de otra como apelado y demandado, D. JO......... (declarada en rebeldía en primera instancia), así como también apelada y demandada, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN- DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA-DELEGACIÓN DE VIGO, en Juicio de MENOR CUANTÍA, sobre TERCERÍA DE DOMINIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 27 de enero de 2001 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Pontevedra dictó sentencia que en su FALLO literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Ángulo Gascón, en representación de Dña. María de los Ángeles Rey Cordal, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Vigo, representada por el Letrado del Estado, y contra D. Jo............, en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

Y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas del procedimiento".

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, del cual se dio oportuno traslado a la parte personada, la cual impugnó el mismo, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió por turno a esta Sala, que previo los trámites legales, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 del presente mes y hora de las 9.30.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado D. JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, y

 

PRIMERO: Formulada por la actora y apelante demanda de tercería de dominio, procede analizar sustancialmente en esta alzada si debe mantenerse la resolución desestimatoria apelada, en el entendimiento de que las controvertidas 783 acciones de la sociedad TRANVÍAS E............... embargadas por la Agencia Tributaria acreedora constituían bienes gananciales en el momento de originarse la deuda y de que la modificación del régimen económico del matrimonio no puede perjudicar a tercero; o si, por el contrario, debe acogerse la demanda por tratarse de bienes de propiedad exclusiva de la tercerista desde fecha anterior a la traba.

 

SEGUNDO: Como se viene reseñando con exhaustividad en la fundamentación recurrida, constante criterio jurisprudencial, al estudiar el tema de las consecuencias jurídicas derivadas del cambio de régimen económico matrimonial respecto a las deudas contraídas con anterioridad, se ha pronunciado unánimemente en el sentido de la inoponibilidad de dicho cambio en relación con las deudas consorciales, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1317, 1373, 1401, 1402 y demás concordantes del CC, de modo que el acreedor consorcial, aún después del cambio de régimen, e incluso de practicarse la liquidación con toma de razón registral de ambos acontecimientos, puede dirigirse contra los bienes que en su día formaron parte de haber consorcial, aunque el bien perseguido hubiera sido adjudicado al cónyuge deudor.

No puede olvidarse que la mutabilidad del régimen económico constante matrimonio no puede perjudicar ninguno de los derechos adquiridos por terceros y que la responsabilidad del patrimonio ganancial, existente con anterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad de tal carácter, pervive al efecto de que sobre los bienes que integran dicho patrimonio puedan hacerse efectivas las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de su actividad profesional que venía desarrollando con conocimiento y sin expresa imposición del otro.

Ello sin considerarse necesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino de hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial.

Así se deja sentado, entre otras en SS.TS. 20-2-1987 y 18-3-1995. En las ya mencionadas SS.TS. 19-2-1992 y 17-7-1997, la primera referida a similar supuesto de deuda tributaria. Y en más recientes SS. AP. Baleares (Secc. 5ª.) 10-12-1999, Asturias (Sección 4ª.) 18-1-2000 y Guadalajara 3-3-2000, esta última también con objeto en deuda tributaria.

 

TERCERO: Aplicando dichas directrices al caso enjuiciado, se impone el refrendo del pronunciamiento desestimatorio de la demanda de tercería, pues la deuda tributaria derivada, entre otros conceptos, de rendimientos inmobiliarios y de actividad profesional, se circunscribe al IRPF de los ejercicios 1991 y 1992, extendiéndose a sanciones tributarias entre los ejercicios 1992 a 1995. Y, sin embargo, la adjudicación a la esposa actora de las debatidas acciones no se produce hasta la formalización de capitulaciones matrimoniales en fecha 21-10-1997, careciendo de particular relevancia, a los efectos jurídicos valorados, que el embargo tuviera lugar el mes de noviembre posterior.

Es de concluir, entonces, que la Agencia Tributaria acreedora embarga de modo correcto unos bienes que revistan carácter ganancial en el momento de producción de los hechos imponibles anteriores a las capitulaciones, sin necesidad de ejercitar acción pauliana respecto a las mismas, sin que le sea oponible por la actora recurrente la condición de tercero a los efectos previstos en el art. 1532 LEC, y considerándose que la falta de notificación contenida en el art. 1373 CC en modo alguno puede reportar el levantamiento de la traba, fin primordial perseguido en el ejercicio de la tercería de dominio sustanciada.

De ahí que, con completo refrendo de la argumentación apelada, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1317, 1365, 1373, 1401 y demás concordantes CC, la procedencia de desestimar el principal pedimento recurrente.

 

CUARTO: Tampoco prospera la petición accesoria referida a costas, considerándose bien aplicado el art. 523 LEC en función del criterio objetivo del vencimiento, y sin apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales que hagan aconsejable la no imposición, rechazándose de plano los reproches dirigidos en este capítulo a la parte ejecutante demandada.

 

QUINTO: Habida cuenta la completa desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo establecido en los arts. 398.1, en relación con el 394, de la vigente LEC.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

 

Que, desestimando plenamente el recurso de apelación interpuesto por la apelante Dª. MA................, contra la sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR., en fecha 27 de enero de 2001, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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