Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 1402/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 979/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1402/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100797
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01402/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 979/2012
Autos nº: 271/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: D. Baldomero
Procurador: Dª Andrea de Dorremochea Guiot
P. Apelada: Dª Purificacion
Procurador: Dª Amalia Delgado Cid
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1 4 0 2
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 19 de diciembre de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas nº 271/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Baldomero , representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot; y de otra, como parte apelada, Dª Purificacion , representada por la Procuradora Dª Amalia Delgado Cid; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por DON Baldomero contra DOÑA Purificacion no procede modificar la sentencia de juicio verbal sobre relaciones paterno filiales 721/2.004 de fecha 13 de junio de 2.005.
Con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Baldomero , a fin d conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, acuerde lo que suplicó esta parte en su demanda; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 18 de mayo de 2012.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 5 de junio de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, del estudio de las actuaciones que corresponden a un proceso de modificación de medidas; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 'in fine' del Código Civil y 775 de la L.E.C .; las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones; y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación; y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de instancia apelada que, con acierto, desestimó la demanda; ya que en el caso no se da un cambio de circunstancias y menos de carácter sustancial. Pero, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, desde aquella de 15 de octubre de 1992, que dice: 'la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica'; y en la de fecha 2 de febrero de 1993 se sostiene que: 'quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica'. El órgano 'a quo', ha realizado una correcta valoración de la prueba de autos; y no parece, de lo argumentado, y de las circunstancias que adornan el presente caso, y que adornan la vida del Sr. Baldomero , que este señor no puede atender a la pensión de alimentos de su hija Alma Luna como para pedir una sensible rebaja. El señor Baldomero percibe el subsidio de 426 euros al mes; percibe 458 euros de la Comisión Nacional de Energía; en total 884 euros mensuales más lo que perciba de sus ingresos y de las empresas familiares, que le han permitido adquirir una vivienda y un vehículo; y tiene, además, otros dos hijos, Vanesa y Samuel, de su anterior matrimonio, accionista único de 'Altersol, S.L'; apoderado de 'Enersum S.L'. Es decir, no sabemos sus reales y totales ingresos, como para reducir la pensión de alimentos de su hija Alma Luna, que es obligación esencial, de primer orden, y frente a esta obligación, otras varias quedan subordinadas. Se insiste, se comparte absolutamente el criterio y lo argumentado por el órgano judicial 'a quo', por lo que procede, confirmar la sentencia de instancia apelada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso de Modificación de Medidas número 271/2011; seguido con Dª Purificacion , representada por la Procuradora Dª Amalia Delgado Cid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
