Sentencia Civil Nº 141/20...io de 2002

Última revisión
29/06/2002

Sentencia Civil Nº 141/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 152/2002 de 29 de Junio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 141/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100293

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:210

Núm. Roj: SAP SO 210/2002

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre reclamación de cantidad. La Sala estima que, de la prueba practicada en autos, se acredita el suministro de la actora a la demandada de especialidades farmaceúticas ya que el contenido de los albaranes y facturas presentados por la actora en su demanda se ven avalados por los diversos medios de prueba practicados, por lo que procede condenar a la demandada a abonar a la actora el importe de las facturas presentadas con la demanda, junto con sus intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda y una vez descontada la suma respecto de la que se produjo el allanamiento de la parte demandada, dado el contrato de compraventa mercantil que vinculaba a las partes y que supone como principal obligación del comprador el pago del precio de la cosa objeto del contrato, una vez que las mercancías han sido puestas a su disposición y las ha recibido a satisfacción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1

SEN10, C/AGUIRRE, S/N

Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 2266112 N.I.G. 42000 1 0100398 /2002

RECURSO DE APELACION 152 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411/2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

De: "ALIANZA FARMECEUTICA S.A."

Contra: Paloma

SENTENCIA CIVIL Nº 141/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintinueve de junio de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411 /2001, procedentes del JDO. 1ª INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 152 /2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandante "ALIANZA FARMECEUTICA S.A." representado/a/s por el/la Procurador/a AMALIA GOZALVEZ ESCOBAR, y asistido/a/s por el/la Letrado/a ALBERTO HERNANDEZ DE MARCO, y como apelado/a/s y demandado Paloma representado/a/s por el/la Procurador/a PILAR ALFAGEME LISO, y asistido/a/s por el/la Letrado/a CESAR FOLCH SANTAMARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por ALIANZA FARMACEITICA, S.A., contra D. Paloma , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Magistrado/a Ponente JOSE MIGUEL GARCIA MORENO .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil demandante, "Alianza Farmacéutica, S.A.", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada par el Juzgado de primera instancia nº 2 de Soria en fecha 24 de abril de 2.002, por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad ~. (precio adeudado supuestamente por la adquisición de diversas partidas de medicamentos) interpuesta por esta compañía mercantil contra Dª. Paloma .

El recurso de apelación de la parte actora se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria en lo relativo a la existencia de una relación mercantil continuada entre actora y demandada y, en consecuencia, de la deuda por suministro de productos farmacéuticos entre junio y agosto de 1.998, e infracción del art. 394 L.E.Civil de 2.000 al haber Impuesto a la parte actora- apelante las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación ha de señalarse como un dato incuestionable que el recurso devolutivo de apelación atribuye al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso devolutivo facultades revisoras de la actividad de valoración probatoria realizada en primera instancia (como se desprende del claro tenor del art. 456.1 L.E.Civil de 2.000), aún cuando es evidente que, por el juego en el proceso civil de los principios de oralidad, inmediación y concentración, el Juez de Primera Instancia se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto de debate ponderando los diversos medios de prueba, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuada la actividad de valoración probatoria, tal como exige el art. 218.2 L.E.Civil de 2.000. Por ello, puede decirse que como regia general la apreciación de las pruebas realizada por el Juez "a quo" debe ser mantenida en grado de apelación, salvo que el tribunal de apelación, en la labor de reexamen de las pruebas practicadas en primera instancia a través de alguno de los soportes empleados para la documentación del juicio o de la vista, aprecie error en la apreciación del acervo probatorio por apartarse la sentencia de instancia de las reglas de la lógica y de la razón en la actividad de valoración probatoria; o salvo que el material probatorio en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar los derechos fundamentales o las debidas garantías de las partes en el proceso, o que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 460 L.E.Civil de 2.000.

En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia aplica la regla de juicio sobre distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.1 L.E.Civil de 2.000 para desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de "Alianza Farmacéutica, S.A.", al considerar que la actividad probatoria practicada a instancia de la representación procesal de ésta (documentos presentados con la demanda y testigos que depusieron en el acto del juicio) resulta insuficiente para acreditar el hecho que funda la pretensión de la parte actora, es decir, el suministro de especialidades farmacéuticas a la demandada Sra. Paloma , más allá de los productos farmacéuticos a los que se refieren las facturas obrantes a los folios 22 y 32 de los autos, y respecto de las que se produjo el expreso allanamiento de la demandada al contestar la petición inicial de procedimiento monitorio formulada en su día por la representación procesal de "Alianza Farmacéutica, S.A.". Sin embargo, el reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia y el visionado de la cinta videográfica que documenta el acto del juicio celebrado en su día lleva a una conclusión diversa a la que se expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Juez "a quo", toda vez que la realidad de la entrega de las diversas partidas de productos farmacéuticos aparece acreditada por los documentos presentados por la parte actora-apelante junto con su escrito inicial (facturas y albaranes a los folios 22 a 179 de los autos, correspondencia entre las partes que figura a los folios 191 a 201 de los autos) y por las déclaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio.

En este sentido ha de resaltarse que el hecho de que los diversos albaranes y facturas presentados con la demanda rectora del pleito no estén firmados por la demandada Dª. Paloma , compradora de las partidas de productos farmacéuticos -quien, según la tesis de la parte apelante, habría realizado el encargo de las mismas en el marco de las continuadas relaciones comerciales entre las partes durante los meses de junio, julio y agosto de 1.998-, no implica necesariamente que la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de "Alianza Farmacéutica, S.A." haya de ser desestimada. Así, es de destacar que no aparecen firmados o aceptados por la demandada Sra. Paloma los albaranes o facturas correspondientes a los productos entregados en junio de 1.998 respecto de los que se produjo el expreso allanamiento de la parte demandada-apelada, por lo que cabrá tener por un hecho probado que la suma reclamada por medio de la demanda rectora del pleito es efectivamente adeudada por la Sra. Paloma siempre que el principio de prueba representado por los correspondientes albaranes o facturas se vea corroborado por alguna otra de las pruebas practicadas en el curso del pleito y, en particular, en el acto del juicio. Frente a la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, no cabe afirmar que la prueba practicada en el acto del juicio no acredite el suministro de especialidades farmacéuticas a la demandada en los términos reflejados en el escrito inicial de la parte actora, toda vez que el contenido de los albaranes y facturas presentados con el escrito de demanda se ve avalado por los diversos medios de prueba practicados en dicho acto y, en particular, por la declaración de los tres testigos que depusieron en el mismo a instancia de la parte demandante y por el interrogatorio judicial de la propia demandada, quien dio respuestas evasivas y que contrastaron ciertamente con los hechos acreditados por otros medios probatorios. A este respecto ha de resaltarse: a) Que Inicialmente la demandada Dª. Paloma negó haber recibido cartas de los abogados de la entidad "Alianza Farmacéutica, S.A.". aún cuando finalmente admitió este hecho a preguntas del letrado de la propia parte demandada. Así, llama poderosamente la atención de la Sala el hecho de que la Sra. Paloma contestase a la carta de fecha 2 de octubre de 2.000, por la que se le reclamaba el pago de 1.392.276 Ptas., mediante una misiva de 13 de octubre de 2.000 en la que reconocía adeudar una suma a la entidad demandante "Alianza Farmacéutica, S.A.", aún cuando afirmase no saber si el importe real de la deuda se correspondía con la cantidad reclamada por la acreedora. Dada la importante diferencia entre la suma reclamada (1.392.276 Ptas.) y la cantidad que la deudora ha reconocido adeudar finalmente (95.931 Ptas.) lo lógico hubiera sido que en la respuesta a la reclamación extrajudicial de la acreedora se hubiese hecho constar que la suma realmente adeudada era muy inferior de la reclamada por el abogado de "Alianza Farmacéutica, S.A.". b) Que, pese a que Dª. Paloma negó haber realizado pedidos de productos farmacéuticos a la sociedad actora a partir de julio de 1.998, como consecuencia de las desavenencias surgidas con el representante de esta entidad, lo cierto es que de las declaraciones de los testigos Dª. María Purificación , D. Domingo y D. Enrique se desprende claramente que fueron realizados y servidos pedidos a la farmacia de El Royo durante julio y agosto de 1.998. Estos dos últimos testigos señalaron que habían preparado personalmente los paquetes con los diferentes productos farmacéuticos, que eran remitidos a través de la empresa de paquetería "Jam", y la representante de esta empresa concretó los días exactos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1.998 en los que se remitieron los envíos a la farmacia de dicha localidad, de la que es titular a demandada. La Sra. María Purificación indicó incluso las razones por las que los albaranes justificativos de las entregas efectuadas a la compradora no eran normalmente firmadas por ésta, ya que, aparte de las relaciones de estrecha confianza existentes entre el proveedor y los titulares de oficinas de farmacia que realizan los encargos, con frecuencia fa entrega de productos farmacéuticos no se puede hacer en la propia oficina de farmacia (que se encuentra cerrada en el momento de la entrega) y los productos se depositan en algún lugar indicado por el propio farmacéutico, quien a veces proporciona la llave a las personas encargadas de hacer la entrega c) Las razones aducidas por la Juez "a quo" para negar verosimilitud a los testigos propuestos por la parte actora no son suficientes -a juicio de esta Sala- para rechazar la fuerza probatoria de la testifical practicada en el acto del juicio. Así, el hecho de que dos de los testigos se hallen vinculados por una relación de dependencia -laboral con la sociedad mercantil actora-apelante (como ellos mismos admitieron al responder a las preguntas generales que les fueron formuladas al amparo del art. 367.1 L.E.Civil de 2.000) no es suficiente para rechazar sus declaraciones por inverosímiles, máxime si se tiene presente que la versión de los hechos aportada por estos dos testigos (los Sres. Domingo y Enrique ) se ve plenamente corroborada por la declaración de otra testigo (Dª. María Purificación ) que no se halla vinculada por relación de dependencia ni tiene interés directo o indirecto en el pleito. El hecho de que la testigo propuesta por la sociedad mercantil actora hubiese consultado documentos internos de la empresa de paquetería "Jam" para concretar las fechas exactas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1.998 en los que se sirvieron los pedidos a la farmacia de El Royo no implica que la parte actora hubiera tenido que aportar necesariamente dichos documentos -a los que es ajena- junto con su escrito inicial, ni resta verosimilitud alguna a la testigo, dada la evidente dificultad para recordar todas las fechas en las que fueron entregados pedidos de productos farmacéuticos en la oficina de El Royo. Y d) Tras el visionado de la cinta videográfica que documenta el acto del juicio no aprecia esta Sala que las respuestas dadas por el letrado de la parte actora a las preguntas formuladas en la prueba de interrogatorio judicial resulten inconcrétas o evasivas. En realidad el letrado de la parte se limitó a señalar las particularidades del caso conocidas por las manifestaciones del gerente de "Alianza Farmacéutíca, S.A.", indicando que se habían realizado diversos pedidos de productos farmacéuticos en los meses comprendidos entre junio y agosto de 1.998 por medio de llamadas telefónicas y que dicho pedidos de productos farmacéuticos habían sido servidos a través de empresa de paquetería "Jam", por lo que no cabe afirmar fundadamente que las respuestas del letrado de la parte actora en la prueba de interrogatorio judicial hubiesen sido "evasivas e inconcretas", tal como se sostiene en la sentencia de instancia.

De las precedentes consideraciones se desprende claramente que la Juez de Primera Instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso, por lo que se está en el caso de estimar el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio del que se cuestiona el resultado al que se llega por la Juez "a quo" en la actividad de apreciación de las pruebas practicadas. En consecuencia, debe ser estimada parcialmente la demanda rectora del pleito, en el sentido de condenar a la demandada Sra. Paloma a abonar a la actora la suma de 1.296.345 Ptas. (7.791,19 Euros) junto con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda. Esta cantidad se corresponde con el importe de las yacturas presentadas con el escrito de demanda, una vez descontada a suma respecto de la que se produjo el allanamiento de la parte demandada y que es recogida en el auto del Juzgado de Primera instancia de 19 de septiembre de 2.001, y la condena a su pago a cargo de la demandada Dª. Paloma resulta procedente por aplicación de las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoria general de la teoría general de las obligaciones (arts. 1.108 y siguientes C civil y particularmente arts. 1.100 en relación con 1.101 y 1.108 de este cuerpo legal en cuanto al pago de intereses moratorios) y aquellas otras relativas al contrato de compraventa mercantil -por ser ésta la calificación que merece el- negocio jurídico que vincula a las partes (arts. 325 a 349 C.Comercio y supletoriamente arts. 1.445 y siguientes C.Civil)-, singularmente del art. 339 C.Comercio que, en relación con el art. 1.500 C.Civil, establece como principal obligación del comprador él pago del precio de la cosa objeto del contrato, una vez que las mercaderías hayan sido puestas a su disposición y las haya recibido a satisfacción.

TERCERO.- La parcial estimación del primer motivo del recurso de apelación y, en consecuencia, de la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de "Alianza Farmacéutica, S.A." hace ocioso e innecesario entrar en el examen de la alegación segunda del escrito de interposición del recurso, en la que se achaca a la Juez "a puo" infracción del art. 394.1 L.E.Civil de 2.000 por haber impuesto a ia parte actora las costas de primera instancia.

Así, por aplicación de los arts. 394.2 y 398.2 L.E.Civil de 2.000, no resulta procedente hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias, al haber sido parcialmente estimados el recurso de apelación de la parte actora y la demanda rectora del pleito. En este sentido ha de tenerse presente que ha sido estimada parcialmente la demanda rectora del pleito, toda vez que la representación procesal de la sociedad mercantil actora reclamó en el acto de la audiencia previa y en fase de conclusiones e informe en el acto el Juicio el pacto de la suma de 1.392.276 Ptas., pese a que ya había pido dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 19 de septiembre de 2.001, por el que, al amparo del art. 21.2 L E Civil de 2.000, habian sido acogidas las pretensiones de la parte actora objeto del allanamiento por parte de la demandada, e incluso había sido entregado ya a la representación procesal de "Alianza Farmaceutica SA" el correspondiente mandamiento de devolución para el pago de la suma de 95.931 Ptas. (folios 233 a 243 de los autos).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre y representación de la sociedad mercantil "Alianza Farmacéutica, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 24 de abril de 2.002 en los autos de juicio ordinario nº 411/2.001 de ese Juzgado, debemos revocamos y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta por "Alianza Farmacéutica, S.A.", debemos condenar y condenamos a la demandada Dª. Paloma a abonar a la actora la suma de 7.791,19 Euros, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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