Sentencia Civil Nº 141/20...ro de 2003

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26/02/2003

Sentencia Civil Nº 141/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 836/2002 de 26 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 141/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de demandado. La Sala señala que la libertad del art. 20.1 a) CE no da cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido.

Encabezamiento

ROLLO NÚM.- 836/02

SENTENCIA NÚM: 141/03

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 26 de febrero de 2003.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 836/02, dimanante de los autos de Juicio de PROTECCION JURISDICCIONAL DE DERECHOS DE LA PERSONA, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de PATERNA, bajo el número 186/99, entre partes; de una, como demandado apelante a D. Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. CUCHILLO GARCIA, y de otra como demandante apelada, a Dª Julia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. LOPEZ SALVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, e interviniendo asimismo el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de los de PATERNA, en fecha 30/10/01 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Vicente López Salva en nombre y representación de Dª Julia contra D. Paulino debo 1.- Declarar que Dª Julia ha sufrido con las manifestaciones realizadas por D. Paulino , en el programa "Tómbola", emitido por Canal 9 de fecha 17 de febrero de 1999, una intromisión ilegítima en su derecho al honor. 2.- Declarar que como consecuencia de ello, se ha ocasionado graves daños a Dª Julia , de los que debe ser indemnizada por el demandado en la cuantía que se fijase en ejecución de sentencia. 3.- Condenar a D. Paulino a estar y pasar por tales declaraciones y que a su csta, se difundiese en el programa "Tómbola" inmediato posterior a la fecha en que adquiriera firmeza la sentencia o aquel que le sustituya en horario de máxima audiencia, su encabezamiento y parte dispositiva, y también a su costa la publicación del testo íntegro en tres diarios y tres revistas de difusión nacional. 4.- Condenar a D. Paulino a abonar a Dª Julia por los daños causados, la cantidad que se determinará en los trámites de ejecución de sentencia. 5.- Prevenir a D. Paulino para que en lo sucesivo se abstenga de relizar actos semejantes referidos a Dª Julia . 6.- Condenar al demandado al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de vista el día 20 de febrero de 2003, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio incidental promovido al amparo del artículo 13 de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Julia contra Paulino . Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de éste último, alegando en primer lugar, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y de los artículos 7.3 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que la ausencia del proceso de dicho litigante ha venido motivada por un emplazamiento indebidamente realizado, viéndose privado de su derecho a la defensa. Indicaba el recurrente que había sido emplazado en un domicilio que no era el suyo, conociendo la demandante perfectamente donde vivía el demandado, sin facilitar su localización, produciéndose por aquella una designación maliciosa en un domicilio que no es el del demandado sino el de su padre, circunstancia ésta que resultaba, según el recurrente, del hecho de que el demandado vivía en casa de su hermano, Luis Pablo , quien había sido el abogado de la actora, teniendo dicho abogado unido despacho y vivienda en el domicilio de la CALLE000 de Madrid, de la circunstancia de que la hermana de la demandante, Teresa estaba casada con un hermano del demandado, Matías , así como por el hecho de que el hermano del demandado, Matías , junto con el hermano de la actora, Imanol , creó una sociedad, "Producciones Cibeles", que gestionaba la actividad de la demandante. Añadía que la demandante conocía el distanciamiento existente entre el padre, en cuyo domicilio se intentó el emplazamiento, y el demandado. Como segundo motivo de nulidad alegaba no haberse declarado en el procedimiento la rebeldía del demandado, y como tercer motivo la ausencia del preceptivo informe del Ministerio Fiscal al que, indicaba, no se le había notificado la sentencia. Señalaba que todas estas circunstancias determinaban su indefensión de la que debía derivar la declaración de nulidad de actuaciones.

Alegaba también el recurrente la infracción del artículo 20,1 a) de la Constitución Española, que contiene el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, indicando que el objeto de la demanda debía reducirse a las manifestaciones realizadas por el demandado en el programa "Tómbola" emitido en fecha 17 de febrero de 1999, debiendo tenerse en cuenta que el mismo consistía en una entrevista o conversación de muchas horas de duración, que mantiene con otras personas, acerca de una actuación de la demandante de indiscutible relevancia pública, en uno de los programas más polémicos de la actualidad caracterizado por la agresividad de sus periodistas. Añadía el recurrente que no llegó a utilizar expresiones que, en sí mismas, puedan considerarse injuriosas o despreciativas y que como persona famosa la demandante debe asumir que ciertos aspectos concretos de su vida sean objeto de todo tipo de comentarios, opiniones o críticas, debiendo soportarlas con superior tolerancia a una persona privada.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia, que consideraba ajustada a derecho, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos en el que, igualmente, manifestaba no haber motivo para declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO.- Iniciando el examen del motivo de nulidad argumentado por el demandado apelante, con apoyo en los artículos que han sido anteriormente citados, se ha de señalar que el demandado, Sr. Paulino , fue emplazado en los autos por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 2 de marzo de 2000, según consta al folio 165, después de haberse intentado dicha diligencia hasta en cuatro ocasiones en el domicilio señalado en la demanda inicial, PLAZA000 de Madrid, todas con resultado negativo y resultando haberse entendido la última con quien se identifica como padre del demandado, Luis Pablo , quien manifiesta que su hijo no vive allí y tampoco sabe donde reside a la fecha de tal diligencia (27/10/1999), por lo que no se hace cargo de la diligencia de emplazamiento.

Alega el apelante en su recurso que la demandante efectuó una designación maliciosa del domicilio, el indicado, pese a que conocía donde vivía el demandado, en concreto el despacho de su hermano Luis Pablo , en base a los distintos argumentos que ha sido expuestos en el fundamento anterior; sin embargo, la Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones en relación con la prueba practicada a tal efecto en esta alzada, no estima acreditada la anterior afirmación del apelante. A los efectos de acreditar su residencia en el vivienda anexa al despacho de su hermano, aporta el recurrente prueba documental consistente en la tarjeta profesional de su hermano, Luis Pablo , (letrado), y recibo correspondiente a Canal Satélite Digital a nombre de éste último y en el que se consigna el domicilio que corresponde al despacho ( CALLE000 ), pero de tales diligencias de prueba solo resulta lo que se indica, esto es, que la referida dirección parece corresponder al despacho profesional del abogado Luis Pablo . Ni de dichos documentos, ni de la testifical de la Sra. Araceli practicada en esta alzada, (quien tras indicar que el demandado estuvo viviendo en el apartamento anexo al despacho desde fines de 1998 hasta verano del año 2000, se limita a indicar que los litigantes, la Sra. Julia y el Sr. Paulino , coincidieron en el despacho y que la relación entre ellos era tirante), resulta la certeza del conocimiento del domicilio que se pretende por la Sra. Julia ; es más, de tales diligencias de prueba no puede siquiera considerarse acreditada la residencia del demandado Sr. Paulino en el indicado domicilio, circunstancia ésta de fácil acreditación con aportación de posibles recibos a nombre del demandado, certificación de censo electoral, oficio de entidades bancarias en las que aquél tenga cuentas o depósitos respecto al domicilio designado por el Sr. Paulino , certificación del Ayuntamiento, etc, incluso prueba testifical del hermano con quien el recurrente indica convivir en tal domicilio. Pero además, no sólo la Sala no puede considerar acreditado tal extremo sino que constituye prueba en contra de tal afirmación el propio contenido de la documental aportada en la alzada (f.282), consistente en la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Limitada "Producciones Cibeles ", en la que se consigna como domicilio de Luis Pablo el de la PLAZA000 .

El segundo argumento en apoyo de la tesis de que la demandante conocía el domicilio del demandado, venía dado por el hecho del matrimonio entre sendos hermanos de los litigantes que se acreditaba por copia simple de la correspondiente hoja del Registro Civil (f.281). Ciertamente dicho documento permite considerar la certeza de tal matrimonio celebrado en 1982, y así lo viene a admitir la demandante, pero del propio contenido de las actuaciones, y en especial de las declaraciones del propio Sr. Paulino en el programa de televisión del que derivan estos autos, resulta la separación de los contrayentes, si bien no su fecha, con lo que la relación de parentesco que se menciona no permitiría tampoco llegar a la conclusión de que la demandante conocía su domicilio. En todo caso, dicha diligencia de prueba sólo permite considerar el hecho en sí de la relación de parentesco político (al parecer pretérita) entre los litigantes, pero no el hecho del conocimiento del domicilio, habida cuenta que, como se ha indicado y resulta de la testifical de la Sra. Araceli y de las propias declaraciones del demandado en el programa de televisión "Tómbola", las relaciones entre ambos eran no ya distantes sino "tirantes".

Se hacía referencia a continuación al hecho de que uno de los hermanos del demandado, Matías , era el representante artístico de la actora y que había creado con el hermano de la actora, Imanol , una sociedad llamada "Producciones Cibeles SL", que gestionaba la actividad de la modelo y desarrollaba su actividad en el mismo domicilio de CALLE000 de Madrid. Se incorporó a las actuaciones en tal sentido prueba documental consistente en una copia simple de la escritura de constitución de la indicada mercantil (f.282) y una tarjeta y carátula profesional de la misma (f.298), documentos todos ellos que no hacen sino poner de manifiesto las relaciones profesionales habidas entre los indicados y la demandante, así como el domicilio social de la mercantil, sin que coincida el indicado en los Estatutos y el reflejado en la tarjeta y carátula profesional. Sin embargo, no puede deducirse de tal prueba la relación de causalidad entre la misma y la afirmación de que la Sra. Julia tuviera conocimiento de que el demandado, a la fecha de la interposición de la demanda y del emplazamiento, tuviera su domicilio en el apartamento anexo al despacho profesional del Sr. Paulino . En definitiva, y como ya se ha venido a indicar, la Sala no considera acreditado el alegado conocimiento por la actora de otro domicilio del demandado distinto al designado en la demanda, sin que incluso del contenido de las pruebas pueda considerarse acreditada la realidad del domicilio que se indica por el demandado en su escrito de recurso.

Una última consideración cabe realizar al respecto: refiere el demandado que resulta increíble no haber sido posible su localización hasta el momento de la notificación de la sentencia, siendo que lleva trabajando en un programa de gran audiencia (Crónicas Marcianas) desde octubre de 2000. En primer lugar necesario es señalar que tal circunstancia no empece a cuantas consideraciones han sido expuestas, siendo que la demanda se presentó el 11 de junio de 1999 y las diligencias de emplazamiento se intentaron en septiembre y octubre del mismo año, mientras que la notificación de la sentencia se verificó por diligencia de fecha 5 de marzo de 2002 (f. 251). En segundo lugar, que según resulta del contenido de las actuaciones, la localización del demandado se intentó por la parte actora antes de que hubiere recaído sentencia, y así, se intenta la práctica de la citación para la prueba de confesión en juicio del demandado, con resultado negativo, en el domicilio correspondiente a dicho programa de televisión según es de ver a los folios 192 y 210, pese a lo cual la sentencia sí puede ser notificada en el domicilio del programa sito en San Just de Desvern donde se había intentado realizar una de las diligencias de citación para confesión (f.192).

Siguiendo con el análisis de los motivos de nulidad que se alegan, igualmente ha de rechazarse por la Sala el correspondiente a la ausencia de declaración de rebeldía del demandado. Ciertamente no consta en los autos declaración formal de rebeldía del demandado después de que hubiera transcurrido el plazo concedido para personarse en autos y contestar a la demanda, no obstante lo cual sí consta la correspondiente providencia ( de 21 de junio de 2000) por la que se declara haber transcurrido dicho plazo acordando a un tiempo el recibimiento a prueba conforme a lo establecido en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin que la ausencia de tal declaración expresa sobre la rebeldía cause indefensión alguna al recurrente, motivo éste necesario para que proceda una declaración de nulidad de actuaciones. Por último, en modo alguno la actuación que el Ministerio Fiscal haya tenido en el presente procedimiento puede motivar una declaración de nulidad, pues el mismo interviene como mera parte procesal en el procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley 62/1978, sin incidencia en lo que respecta a la tramitación, habiendo comparecido aquél en tiempo y forma y contestado a la demanda (f.148) en los términos que tuvo por conveniente, notificándosele la sentencia recaída en las presentes actuaciones según resulta del acuse de recibo que consta al folio 240.

TERCERO.- Entiende la Sala, conforme a lo que hasta aquí ha sido expuesto, que no concurre en autos supuesto de nulidad de actuaciones por indefensión del recurrente, en los términos a que se refiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la que ha de desestimarse el primer motivo de la apelación.

Dicho lo anterior, dados los términos del suplico del escrito del recurso de apelación, al que se vino a remitir la parte apelante en el acto de la vista que hubo de celebrarse en esta alzada como consecuencia del recibimiento a prueba acordado, y conforme a lo establecido en el artículo 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se haría innecesario que la presente resolución entrara a analizar la cuestión de fondo al indicar meramente aquella solicitud que se tuviera "por invocada la nulidad de las actuaciones conforme las alegaciones del cuerpo del mismo, lo admita, dando traslado a las demás partes para su oposición y eventual impugnación de la sentencia, y en su día, remita los autos al tribunal competente para su resolución"; no obstante lo cual, dadas las alegaciones contenidas en el escrito del recurso son de hacer las consideraciones que siguen.

La Sala, atendiendo al resultado de las diligencias de prueba practicadas en autos, comparte los razonamientos jurídicos y pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada en la instancia. El artículo 20.1 a) de nuestra Constitución reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, pero al socaire de este derecho no se puede infringir el derecho al honor y la dignidad de un tercero, que también son derechos recogidos como fundamentales en dicho texto, ni menos aún, justificar el contenido de determinadas expresiones que se hacen públicas a través de un medio de difusión como la televisión en razón a la propia naturaleza del programa de televisión de que se trate o por la notoriedad o relevancia pública, o popular, que pueda tener la persona de la que se opine, pues si bien pudiera admitirse que la condición de "famosa" de la demandante puede suponer, de hecho y en cierto modo con consentimiento, cierta restricción del concepto de lo que el ciudadano medio entiende como vida privada, ello en modo alguno puede llevar al extremo de que la demandante tenga que soportar cualquier "tipo de opinión, crítica o censura" que pueda el demandado tener por conveniente realizar en descrédito de aquélla y públicamente. La expresión de pensamientos, ideas y opiniones, que como derecho de las personas recoge el artículo 20 de nuestra Constitución, no puede servir en definitiva a los fines pretendidos por el demandado.

Así, y en este mismo sentido, la STC de 06/05/2002 (Rfª El Derecho 2002/15827) señala "Y en cuanto al derecho al honor, es doctrina reiterada de este Tribunal que integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. Por tal razón hemos dicho que la libertad del art. 20.1 a) CE (EDL 1978/3879) no da cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5 (EDJ 1999/6907); 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 (EDJ 2000/8890); 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 (EDJ 2001/317)". Añade dicha sentencia que "La tutela de estos derechos se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general, "lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8 EDJ 1999/19187), entre otras muchas)" (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5) (EDJ 2002/11229). Pero, con todo, aparecerán desprovistas de protección constitucional las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público por no guardar relación alguna con el asunto de relevancia sobre el que se opina y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3 (EDJ 1998/2925)".

CUARTO.- En atención a cuanto se ha expuesto, en relación con los propios fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en la instancia, procede la desestimación del recurso de apelación lo que conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulino , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna en autos nº 186/99, declaramos no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Se imponen las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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