Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2004

Última revisión
08/04/2004

Sentencia Civil Nº 141/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 599/2003 de 08 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 141/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100141

Resumen:
03065370072004100141 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 141/2004 Fecha de Resolución: 08/04/2004 Nº de Recurso: 599/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 141 / 04

Iltmos. Sres.:

D. José Madaria Ruvira.

D. José Teófilo Jiménez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a ocho de abril de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio VERBAL seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de ELCHE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Encarna (actora en la instancia) representada por el Procurador D./Sra. Martinez Brufal y dirigida por el Letrado D./Sr. Pomares Alfonsea y siendo parte apelada AIGÜES I SANEAMENT D?ELX, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el Procurador D./Sr. Pérez Campos y con la dirección del Letrado D./Sra. Yelo Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 55/03, se dictó Sentencia con fecha 10/04/03, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LADEMANDA interpuesta por Dña. Encarna, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Brufal contra Aigües i Sanejament D?Elx, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, tan sólo en relación con la puerta metálica instalada en el camino de acceso al depósito sito en la parte alta del monte Sierra Gorda , mandando mantener a la actora en la posesión del mismo y requiriendo a la demandada para que posibilite el acceso de la actora a través de dicho camino, ya sea con la entrega de llaves, ya sea con otro medio similar, y para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito , con los apercibimientos legales, y sin que haya lugar a estimar la demanda en el resto de sus pedimentos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 599/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28/10/03 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, que se ha visto dilatado por el volumen de asuntos penales soportados en ésta sección.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas

Fundamentos

PRIMERO.- Que el recurso se centra en síntesis en considerar que ha existido una incorrecta valoración de la prueba, por inaplicación de la presunción legal de posesión del propietario de la finca, ya que la actora es poseedora en concepto de dueña. En segundo lugar alega que la Sentencia ha infringido el art.250.1.4º de la Lec en la medida en que en éste procedimiento sumario, la Juzgadora a entrado a definir la relación jurídica existente entre, al afirmar que "...los terrenos que ocupa el depósito fueron cedidos por la demandante a la Sociedad Cooperativa Serra Grossa..." pues dicha declaración es una cuestión de fondo y nunca se dio autorización o consentimiento para la instalación de dicho depósito. Afirma el recurso, además, que el documento tenido en cuenta para considerar el terreno fue cedido es una certificación del Secretario de la Sociedad Cooperativa de Aguas Potables Serra Grossa (doc 7) ni firmado ni autorizado por la propietaria del terreno y redactado en pasiva. Y que el exigirles a la demandante que pruebe que no se opuso a la construcción es una prueba diabólica. En cuanto a los actos perturbatorios , afirma que la colocación de la valla , supone apropiarse de aún más terrenos todavía. No es cierto que la valla se colocara en el año 1.997. Se trata de un documento unilateral, que además no refiere de forma fehaciente la efectiva realización de la misma. Existen otras pruebas testificales, como las del Sr. Luis Francisco y las del Sr. Luis que afirmaron que la valla no existía antes del mes de septiembre del año 2.002. En cuanto a la placa solar, la propia parte demandada reconoció que fue colocada recientemente, perturbando la actividad cinegética. Finalmente afirma que la sentencia de instancia, reconoció que la puerta metálica fue ilegítimamente instalada y sin embargo no condena a retirarla, reponiendo las cosas en el estado en que se encontraban.

Frente a tales pretensiones la parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación haciendo las manifestaciones que en el mismo constan.

SEGUNDO.- Que debe tenerse presente sin desconocer, que los actores son propietarios de la finca en la que está construido el depósito y en la que se encuentra el camino de acceso a éste, que ha sido cerrado y ha originado éste litigio , que en esta clase de juicios posesorios solo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente , quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los Derechos conculcados. De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones , igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro Derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor Derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario . No obstante esto, las manifestaciones contenidas en la Sentencia respecto de la cesión o no del depósito, son necesarias, a la vista de que la demanda está formulada en términos de que los actores son propietarios del depósito , y en tal concepto son sus poseedores, y ello lógicamente sin perjuicio de que las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, no producirán efectos de cosa juzgada ( 447.2) .

Así pues, no debemos decidir algunos de los extremos controvertidos que afectan propiamente al Derecho de propiedad del que pueda ser titular uno u otro litigante, tales como los títulos de dominio, la superficie , ubicación y delimitación de las fincas y los datos que constan en el registro de la propiedad. Y dicho esto y por clarificar un poco más la cuestión , lo que debemos revisar son los siguiente pronunciamientos:

1º) La pretensión relativa a que la valla sea retirada, que fue rechazada por la Juez a quo, por considerar que fue colocada en el año 1.997 y no recientemente como defiende la actora. Sobre esta cuestión, esta Sala no puede compartir el criterio de la Magistrada de Instancia pues frente al documento que tuvo en cuenta para considerar que ésta habia sido colocada en el año 1997, la actora trajo a juicio a dos testigos (y aunque se pueda alegar que no de ellos es el marido de la actora) , el otro - Don. Luis Sempere- nos ofreció suficiente credibilidad. Y por otra parte, los documentos en cuestión (f.208 y siguientes) no se refieren específicamente a la colocación de la valla, sino que recogen el importe de 1.431.092 pts correspondientes a "Obras de reparación de depósito y camino". Debe estimarse por tanto la pretensión de que se retire la citada valla.

2º) La pretensión relativa a la retirada de la placa solar que, fue rechazada, no por aquel motivo , sino por considerar que con la misma no se estaba causando acto perturbatorio alguno, debe ser desestimada. Debe tenerse presente que el depósito se encuentra enclavado en una finca propiedad de la actora, dedicada a la explotación cinegética (caza ) y habiendo alegado ésta que la colocación de una placa solar adosada al depósito y elevada sobre él, no ya sin su consentimiento, sino también sin su conocimiento, le perjudica esteticamente y a la explotación cinegética del coto de caza en que está enclavado el depósito, entendemos que tal manifestación no es descabellada a la vista de que puede afectar, por ejemplo, a las aves que la atraviesan (con destellos o desorientaciones ,etc...), y en todo caso, habiendo sido la demandada, la que la ha colocado sin autorización a ella le hubiera correspondido acreditar que no es así.

Por último la cuestión relativa a la retirada de la puerta metálica , debe ser integramente estimada, pues como dice la recurrente, si la Magistrada de Instancia consideró que la colocación de la misma constituía un ilícito civil , lo precedente no será permitir que dicho acto se consolide, so pretexto de entregar la copia de la llave a los propietarios. Deberán por tanto reponerse las cosas al Estado en que se encontraban con anterioridad. Todo ello, sin perjuicio de que las partes, en via extrajudicial o en el declarativo ordinario correspondiente aclaren cuestiones como la propiedad, servidumbre y Derechos que puedan existir sobre el citado depósito.

TERCERO.- Que procediendo estimar el recurso y con él la demanda en su integridad, será procedente imponer las costas de primera instancia a la parte demandada , sin expreso pronunciamiento sobre las de ésta alzada, conforme a los artículos 398 y 394 ambos de la L.E.C. .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sra. Martinez Brufal en nombre y representación de DOÑA Encarna contra la Sentencia de fecha 10/04/03 dictada en el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar debemos DECLARAR Y DECLARAMOS: Haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, en relación con la puerta metálica instalada en el camino de acceso al depósito sito en la parte alta del monte Sierra Gorda, en relación a la alambrada metálica que rodea el depósito y en relación a la placa solar adosada al mismo, mandando mantener a la actora en la posesión del mismo y requiriendo a la demandada para que retire las citadas instalaciones (puerta, valla y placa solar) y para que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito sin el consentimiento de la actora, con los apercibimientos legales, sin perjuicio de lo que se resuelva en ulterior procedimiento declarativo , si a ello hubiere lugar. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin expresa condena en cuanto a las de ésta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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