Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Civil Nº 141/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 712/2003 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 141/2004

Núm. Cendoj: 08019370172004100269

Núm. Ecli: ES:APB:2004:2777

Núm. Roj: SAP B 2777/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandante sobre incompetencia de jurisdicción; la Sala señala que teniendo la reclamación planteada su origen en el impago de las cuotas correspondientes a cada uno de los miembros de la junta de compensación, y dado que ninguna duda puede albergarse sobre la naturaleza sujeta a derecho privado de la reclamación, que descansa en el incumplimiento por el parcelista de la obligación asumida frente a la entidad, debe concluirse que dado que se impetra la defensa de intereses civiles, ajenos por lo tanto al interés de naturaleza jurídico pública perseguido en última instancia por la entidad urbanística actuante, sin que la afección o finalidad de dichas cuotas permitan desvirtuar aquel interés, y sin que pueda admitirse por lo antes razonado la tesis formulada en la resolución recurrida en punto al carácter residual de la jurisdicción civil, procede, con estimación del recurso interpuesto, revocar el auto apelado ordenando la continuación de la causa y procedimiento en el mismo momento en que se encontraba cuando fue acordada la resolución revocada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 712/2003

JUICIO MONITORIO Nº 422/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 141/2004

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de 2.004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Monitorio nº 422/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION RESIDENCIA PARK DE MAÇANET, contra D. Jorge Y Dª María Milagros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto dictado en los mismos el día 30 de Junio de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de el Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: haber lugar al archivo por falta de jurisdiccion de las presentes actuaciones al estimar que son competentes los órganos del orden jurisdiccional contenciso administrativo".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que dejó transcurrir el término conferido sin hacer manifestación alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Urbanística de Conservación , Residencial Park de Maçanet de la Selva recurre en apelación la resolución dictada por el juzgado de primera instancia que acuerda el archivo del procedimiento monitorio instado por la referida entidad al estimar que son competentes los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

El apelante funda su recurso en la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 15 de abril de 1992 en la que se afirma la naturaleza cuasi publica de las entidades , y entiende que la reclamación efectuada se ciñe a aspectos puramente privados entre la entidad y uno de sus miembros por lo que existiendo una previsión estatutaria y en aplicación de los artículos 9.2.4 LOPJ y articulo 2 de la LJCA de 13 de julio de 1998, así como considerada la doctrina recogida en las sentencias del TS de 31 de octubre de 1992 y 24 de junio de 1996, concluye que sin discutir la naturaleza jurídico pública de la Entidad Urbanística Colaboradora , los Tribunales del orden civil están facultados para conocer de la reclamación efectuada.

La demanda monitoria que la entidad actora plantea contra los propietarios de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 de la URBANIZACIÓN000, tiene por objeto la reclamación de 1497,88 ¿, cantidad correspondiente a la cuota de participación del parcelista demandado, en función de su coeficiente de participación asignado en el pago del importe de las obras de conservación y mantenimiento aprobadas por mayoría en Asamblea de fecha 24 de mayo de 1998.

SEGUNDO.- La demandante es una Entidad de Conservación y por lo tanto una Entidad Urbanística Colaboradora tal y como lo prevé el artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/78 de 25 de agosto.

De acuerdo con los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, sin duda se trata de personas jurídico publicas, su carácter es administrativo (artículo 26.19), tienen personalidad jurídica desde la inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras (articulo 26.2) y dependen directamente de la administración urbanística actuante que debe aprobar su constitución y estatutos.

Estas entidades de conservación atribuyen a los propietarios de aquellos terrenos que integran el polígono o unidad de actuación, la gestión de una función pública, como lo es la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos que corresponde a la administración pública una vez efectuada la cesión, sin perjuicio del control administrativo (artículo 67 RGU). De donde se deduce que la obligación de conservación a cargo de los propietarios tiene un límite temporal que se fija en el momento de la "cesión a la Administración de las obras de urbanización". En otras palabras, la cesión constituye el hecho que señala el momento a partir del cual las obras son de cargo de la Administración -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 y 24 de junio e 1997-.

La legislación urbanística prevé, no obstante que esta obligación sea atribuida a los propietarios cuando así venga impuesto por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanistica o resulte expresamente de disposiciones legales. En estos casos, los propietarios deberán integrarse en una entidad de conservación (artículo 68 RGU ) Y esto es lo que precisamente ha ocurrido en el presente supuesto tal y como se recoge en la escritura de constitución de la entidad actora. (Folio 15). Asimismo y según dispone el articulo 69 del referido Reglamento, la participación de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se hubiere fijado en la Entidad de conservación. Y en caso de que sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.

Ademas, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 70 RGU se establece para la entidad actuante la facultad de poder reclamar las cuotas adeudadas por la via de apremio , y de este modo se dispone que cualquiera que fuese el sujeto a quien corresponda la obligación de mantenimiento a que se refieren los artículos precedentes, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora. Y una vez recaudado el importe de la cuota, éste será entregado por el Ayuntamiento o Administración actuante a la Entidad encargada de la conservación, cuando dicha obligación no corresponda a la Administración.

Se trata, en definitiva, de una entidad que, aunque compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico como es el de la gestión de conservación de una obra de tal naturaleza. Por ello, como entidades de derecho público, y dentro de él de derecho administrativo, los conflictos que puedan surgir en su actuación y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del ámbito administrativo a resolver por el órgano competente.

Sin embargo ello no obsta para que determinadas actuaciones suyas deban ventilarse ante la jurisdicción civil, por no tener relación alguna con el derecho administrativo, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia menor y también nuestro mas alto tribunal cuando en sentencias de 15 de abril de 1992 y 24 de mayo de 1994 ha expresado que conviene distinguir las actividades que estas entidades puedan ejercer dentro del ámbito estrictamente civil de aquellas actuaciones realizadas bajo sumisión del derecho administrativo.

Como expresa la última sentencia citada, el carácter administrativo de estas entidades no significa que toda su actuación esté sometida al derecho administrativo, por lo tanto determinadas parcelas de su actuación pueden quedar excluidas del ámbito contencioso administrativo. No obstante, cuando realizan funciones públicas no es posible desconocer su naturaleza administrativa. Por esta razón, y de este modo concluye el Tribunal Supremo, resulta necesario examinar en cada caso la gestión que es objeto de debate y la naturaleza del hecho, acto o disposición que motiva la reclamación.

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 en su artículo 1º al definir el ámbito de la jurisdicción contenciosa señala que deben incardinarse o residenciarse en esa sede todas aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas, entre las que cabe incluir las entidades urbanísticas de colaboración (artículo 1º.2), y que estén sujetas al derecho administrativo.

En el caso que se examina, la pretensión deducida por el recurrente va destinada a la reclamación de las cuotas adeudadas por el parcelista demandado, en razón de aquellas obras de conservación y mantenimiento realizadas por la entidad en cumplimiento de sus propios fines.

Según consta en la escritura de constitución de la entidad urbanística ésta tiene carácter obligatorio de tal modo que todos aquellos propietarios de parcelas incluidas en su ámbito de actuación forman necesariamente parte de la entidad (artículo 9). Su constitución y estatutos fueron aprobados definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Maçanet de la Selva de 21 de abril de 1998.(folio 15).

Consta una previsión estatutaria para la recaudación de las cuotas donde se establece la posibilidad de procurar su exacción por la via de apremio, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 RGU en el que textualmente se establece que "1. Cualquiera que fuese el sujeto a quien corresponda la obligación de mantenimiento a que se refieren los artículos precedentes, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

2. El importe de la cuota será entregado por el Ayuntamiento o Administración actuante a la Entidad encargada de la conservación, cuando dicha obligación no corresponda a la Administración, o la utilización del procedimiento civil. (artículo 32 al folio 25).

Las cuotas reclamadas fueron establecidas partiendo del importe total de las obras de mantenimiento y conservación y en función del coeficiente de participación en al entidad de conservación, lo que fue aprobado en asamblea de 24 de mayo de 1998.

En punto a la posibilidad de exigir el referido importe acudiendo a la jurisdicción del orden civil, la Sentencia del TS Sala 1ª , de 24 de junio de 1996 resolviendo un recurso relativo a una reclamación formulada en el orden civil por una Junta de Compensación a la que sus miembros adeudaban determinadas cuotas y en el que se volvía a reproducir la excepción de incompetencia de jurisdicción civil para conocer de la reclamación deducida en aquel proceso, manifestó con cita de la sentencia de la misma Sala de 31 de octubre de 1992 que la posibilidad legal prevista en el artículo 181.2º Reglamento de Gestión Urbanística, de que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros puedan ser exigibles por vía de apremio, ha de considerarse como un privilegio concedido por el Legislador a las referidas entidades , lo que no implica el que las mismas renunciando a acudir a ese procedimiento de apremio administrativo , no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes.

Siendo como es el contenido del articulo 181.2º análogo al del artículo 70 del RGU tales consideraciones deben estimarse de aplicación al presente supuesto.

Es por ello que teniendo además la reclamación planteada su origen en el impago de las cuotas correspondientes a cada uno de los miembros de la entidad mencionada, y dado que ninguna duda puede albergarse sobre la naturaleza sujeta a derecho privado de la reclamación, que descansa en el incumplimiento por el parcelista de la obligación asumida frente a la entidad, debe concluirse que dado que se impetra la defensa de intereses civiles , ajenos por lo tanto al interés de naturaleza jurídico pública perseguido en última instancia por la entidad urbanística actuante, sin que la afección o finalidad de dichas cuotas permitan desvirtuar aquel interés, y sin que pueda admitirse por lo antes razonado la tesis formulada en la resolución recurrida en punto al carácter residual de la jurisdicción civil, procede, con estimación del recurso interpuesto , revocar el auto apelado ordenando la continuación de la causa y procedimiento en el mismo momento en que se encontraba cuando fue acordada la resolución revocada.

TERCERO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas causadas a ninguno de los litigantes, idéntico efecto que ha de otorgarse al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.(artículo 398 LEC).

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad urbanística de conservación Residencial Park , contra el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2003, por el juzgado de primera instancia número 44 de Barcelona en el procedimiento monitorio , debiendo el referido órgano proseguir la sustanciación del presente procedimiento , todo ello sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ni en la primera instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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