Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2004

Última revisión
05/05/2004

Sentencia Civil Nº 141/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 172/2003 de 05 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 141/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100307

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1200

Núm. Roj: SAP MU 1200/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se alegó por la parte demandada el incumplimiento contractual de los actores dado que se trasmitía por permuta el inmueble de su propiedad ocultando la presencia de cargas en el mismo, cuando es lo cierto que se viene a reconocer definitivamente por la demandada que conocía previamente la existencia de tales cargas a cuyo levantamiento se comprometieron los demandantes antes del otorgamiento de la escritura pública.

Encabezamiento

ROLLO N° 172/03

Ilmos.Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Don Jaime Giménez Llamas

Magistrados

SENTENCIA Nº141

En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 492/02 -Rollo nº 172/03-,en los que figuran como demandantes don Francisco y doña Valentina, representados por la Procuradora Sra. Manrique González y defendidos por la Letrada Sra. Rubio Nicolás, y como demandada la entidad Cordillera Sur S.L., representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mateos, versando sobre cumplimiento de contrato; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que estimando la demanda formulada por D. Francisco y Dª Valentina DEBO DECLARAR Y DECLARO que la mercantil demandada CORDILLERA SUR S.L. ha incumplido el contrato de cesión de solar a cambio de obra. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a entregar la posesión a título de dueño a favor de los actores del local comercial en planta baja de 46 metros y 76 decímetros cuadrados con fachada a la CALLE000, el cual forma parte de la finca registral nº NUM000, de la plaza de garaje nº NUM001 y del cuarto trastero nº S.NUM001 como anejos de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia nº 7, sección sexta, libro NUM002 tomo NUM003, folio NUM004, finca registral NUM005 y a comparecer ante Notario para otorgar la correspondiente escritura pública de propiedad a favor de los actores de las siguientes fincas: vivienda en planta NUM006 de la escalera NUM001 tipo NUM007, plaza de garaje nº NUM001, trastero nº S.NUM001 constituyendo estas tres fincas la finca registral nº NUM005 y el local comercial en planta baja de 46,76 metros cuadrados, que forma parte de la finca registral NUM000. Se imponen las costas de esta procedimiento a la parte demandada."

Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria para contestación, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución. Por auto de fecha 1 de septiembre de 2003 quedó suspendida la tramitación del recurso por prejudicialidad penal, quedando alzada dicha suspensión en fecha 12 de febrero de 2004, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2004.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La demanda interpuesta por los actores tenía por objeto la declaración de que la entidad demandada Cordillera Sur S.L. había incumplido el contrato de cesión de solar a cambio de obra celebrado entre los litigantes en documento privado de fecha 18 de febrero de 2000 (documento n° 1 de la demanda), posteriormente elevado a escritura pública, con ciertas modificaciones, en fecha 27 de septiembre del mismo año (documento n° 2 de la demanda), y, como consecuencia de tal incumplimiento, que se condenara a dicha entidad demandada a entregar la posesión a título de dueño a favor de los actores del local comercial en planta baja de 46 metros y 76 decímetros cuadrados con fachada a la CALLE000 de Beniaján (Murcia), el cual forma parte de la finca registral n° NUM000, de la plaza de garaje número NUM001 y del cuarto trastero número S. NUM001, siendo estos dos anejos a la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número 7, Sección sexta, Libro NUM002, Tomo NUM003, Folio NUM004, finca registral número NUM005 y asimismo, que se condenara a la referida mercantil a comparecer ante Notario para otorgar la correspondiente escritura pública de propiedad a favor de los actores de las siguientes fincas: vivienda en planta NUM006 de la escalera NUM001 tipo NUM007, plaza de garaje número NUM001, trastero número S.NUM001., constituyendo estas tres la finca registral número NUM005 y, local comercial en planta baja de 46 metros y 76 decímetros cuadrados que forma parte de la finca registral n° NUM000, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la mercantil demandada.

La parte demandada se opuso a la pretensión de los actores interesando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena en costas a la parte demandada habiendo sido recurrida en apelación por dicha parte.

Segundo.- El motivo cuarto alegado por la recurrente al formular su recurso de apelación que, dada su naturaleza, ha de ser examinado en primer lugar, denuncia la presencia de un defecto en el modo de proponer la demanda el cual ha dado lugar a una sentencia incongruente, según sostiene. Ya en la contestación a la demanda se alegó, en sede de fundamentación jurídica, la existencia de tal defecto, sin que ni siquiera se diera lugar a su discusión en la audiencia previa.

El defecto legal en el modo de proponer la demanda está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como cuestión procesal de tratamiento previo (artículo 416-5ª) y se da cuando falta claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca.

En el presente caso dicha alegación se sustenta en la afirmación de que las pretensiones deducidas en la demanda son incongruentes por cuanto la parte actora pretende que se declare el incumplimiento contractual por parte de la demandada y, al mismo tiempo, que se le condene al cumplimiento del contrato, lo cual, siempre según la parte demandada, resulta incompatible y contrario a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. Se vienen así a confundir dos cosas distintas: la declaración de incumplimiento del contrato por una de las partes intervinientes y la petición de resolución basada en dicho incumplimiento; siendo evidente, según resulta de la dicción del artículo 1.124 del Código Civil -que incorpora la doctrinalmente denominada condición resolutoria tácita- que resulta incompatible la petición de resolución por incumplimiento y la exigencia de cumplimiento de la misma obligación, pero por el contrario ninguna incompatibilidad existe, sino por el contrario pura coherencia lógica, en el hecho de que se inste del tribunal la declaración de que la otra parte ha incumplido y se solicite su condena al cumplimiento de lo pactado.

Tercero.- De la anterior confusión nació la oposición a la demanda por parte de la demandada que, aunque formula ciertas alegaciones en contra de la conducta negocial de los actores sin planteamiento de verdaderas excepciones materiales, acepta la existencia del contrato y de las obligaciones que del mismo dimanan, sin plantear tampoco pretensión alguna frente a los mismos por vía reconvencional. Resulta muy significativo el contenido del hecho noveno de la contestación a la demanda cuando dice que conviene poner de manifiesto que en virtud del suplico contradictorio de la demanda, esta parte no puede llevar a cabo allanamiento de parte de las pretensiones, por cuanto se interesa sentencia declarativa de incumplimiento, junto con entrega de posesión y otorgamiento de títulos públicos de propiedad, y añade que no cabe declarar el incumplimiento y exigir que se cumpla lo pactado. Reitera tal alegación en el escrito de interposición del presente recurso (motivo segundo) al repetir que era voluntad de mi mandante allanarse a la misma (a la demanda) pero los términos del suplico, interesando de forma conjunta la declaración de incumplimiento y entrega de la posesión, conllevan que no pudiera existir dicho comportamiento procesal, por cuanto se pretendía legitimar la ocupación violenta del inmueble, con motivo de las diligencias penales incoadas.

Se alude así al hecho de la incoación de unas diligencia penales -diligencias previas n° 1699/2002 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Murcia- por querella de la demandada contra los actores en la que denunciaba la ocupación indebida por estos de la vivienda objeto del contrato, antes de proceder a su formal entrega, aprovechando la posesión de la llave que se le dio por Cordillera Sur S.L. a fin de que el demandante -de profesión carpintero- llevara a cabo los trabajos propios de su oficio en la misma. Tal circunstancia no afecta a lo discutido en el pleito y las diligencias penales fueron sobreseídas por auto del Juzgado de fecha 29 de octubre de 2003 en cuanto a los posibles delitos de estafa y de realización arbitraria del propio derecho, continuándose como juicio de faltas por razón de unos insultos igualmente denunciados. Por otro lado, se alegó por la parte demandada el incumplimiento contractual de los actores dado que se trasmitía por permuta el inmueble de su propiedad ocultando la presencia de cargas en el mismo, cuando es lo cierto que en el recurso -que no en la contestación a la demanda- se viene a reconocer definitivamente por la demandada que conocía previamente la existencia de tales cargas a cuyo levantamiento se comprometieron los demandantes antes del otorgamiento de la escritura pública. Y así ha de entenderse que sucedió, ya que la parte actora portó en la audiencia previa documentos justificativos de tal levantamiento y la demandada no ha justificado, como le correspondía, la subsistencia de carga alguna, limitándose a afirmar que parte de ellas se ha visto obligado a levantarlas por su parte, sin precisar siquiera cuáles ni aportar documento alguno acreditativo del pago que se dice efectuado.

Cuarto.- Por último se impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la imposición de costas; pero la resolución apelada se ha limitado en este punto a aplicar estrictamente lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponerlas al litigante vencido. Podría haberse adoptado distinta solución si efectivamente se hubiera producido el allanamiento a las justas peticiones de los actores, pero al no suceder así ha de entenderse que el seguimiento del litigio se ha debido exclusivamente a la postura de oposición infundada de la parte demandada.

Quinto.- Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cordillera Sur S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Murcia en juicio ordinario nº 492/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 14 de enero de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe otro recurso lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.