Última revisión
24/09/2004
Sentencia Civil Nº 141/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 148/2004 de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 141/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100220
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:231
Núm. Roj: SAP SO 231/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00141/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2001
SENTENCIA CIVIL Nº 141/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
MAGISTRADOS:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)
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En Soria, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398/2001, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante Everardo representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR.
Y como apelados y demandados : 1) Pedro Enrique , Juana , Leticia , Soledad , Ismael , Asunción , Casimiro , Inés , Juan Manuel , Serafin , Íñigo y Marí Jose , representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido s por el Letrado D. JOSÉ PEDRO GÓMEZ COBO. 2) Eusebio y Estela , ambos sin asistencia letrada; 3) Es apelada interviniente: Rosa , representa da por la Procuradora Sra. Garcés García y asistida por el Letrado Sr. Gozálv ez Escobar; y 4) Apelados intervinientes: DIRECCION000 Y DIRECCION001 , Lorenzo , Ernesto y Paloma , representados por la Procuradora Sra. San Miguel y asistidos por el Letrado Sr. L ucas Santolaya.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de Don Everardo contra D. Serafin , D. Clemente (sucedido procesalmente por D. Pedro Enrique y Doña Juana ), Doña Soledad , D. Ismael , D. Íñigo , Doña Marí Jose , D. Juan Manuel , Doña Inés , D. Casimiro , Doña Asunción , Doña Leticia , D. Eusebio , Doña Estela y la DIRECCION001 y DIRECCION000 ; actuando en calidad de intervinientes Doña Rosa , D. Lorenzo , D. Ernesto y Doña Paloma , declaro que D. Serafin , D. Pedro Enrique , Doña Juana , Doña Soledad , D. Ismael , D. Íñigo , Doña Marí Jose , D. Juan Manuel , Doña Inés , D. Casimiro , Doña Asunción , Doña Leticia , D. Eusebio , Doña Estela y la DIRECCION001 y DIRECCION000 carecen de derecho alguno para abrir los huecos, ventanas y balcones que en la actualidad presentan en el patio de luces del DIRECCION001 de esta ciudad, que linda con la nave industrial propiedad del actor y que dicha nave industrial, descrita en el expositivo primero, finca registral nº NUM000 , no está gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de la finca y las viviendas de las plantas primera a cuarta ambas inclusive de las letras A y B sita en la DIRECCION001 de Soria, propiedad de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, no habiendo lugar a los demás pedimentos de la demanda. Todo ello sin condena en costas".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del rec urso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 148/04, habiéndose dictado con fecha 1-9-04 Auto por esta Sala acordando no haber lugar a la admisión de prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
P RIMER O .- La representación procesal del actor, D. Everardo , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 8 de marzo de 2.004 , por la que se estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas promovida por ésta contra D. Serafin y otros.
El recurso de apelación de la parte demandante se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia infracción del art. 7.2 C.Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho al haber desestimado el concreto pedimento de la demanda enderezado a obtener a costa de los codemandados el cierre de los huecos, ventanas y balconadas abiertos en las viviendas de las plantas primera a cuarta (ambas inclusive) de las letras A y B del DIRECCION001 de esta ciudad de Soria (puntos 3º y 4º del suplico de dicha demanda).
S EGUNDO .- Como se señala acertadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, la acción negatoria de servidumbres -así denominada porque mediante ella el propietario niega el pretendido derecho de un tercero sobre una cosa que por aquél se estima libre obteniendo una declaración jurisdiccional en tal sentido- requiere para su viabilidad, de un lado, la justificación por parte del actor de su derecho de propiedad sobre el bien supuestamente gravado por el derecho real limitativo del dominio, y, de otro, la prueba de la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su derecho de propiedad, si bien no es necesario que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, pues es principio del Derecho que la propiedad se presume libre, de suerte que es a aquél que sostiene la existencia de limitaciones a quien incumbe probar éstas.
Sin embargo, es necesario tener presente que los arts. 580 a 584 C.Civil , invocados por la parte demandante-apelante en apoyo de su pretensión, bajo la rúbrica "de las servidumbres de luces y vistas", regulan situaciones que no son auténticas servidumbres, sino limitaciones legales del dominio impuestas por razón de la vecindad de los predios, fijando restricciones a la facultad del dueño de una pared no medianera contigua a la finca ajena para abrir en la misma ventanas, huecos, balcones u otros voladizos semejantes, todo ello con el fin de preservar la intimidad de la vida familiar y evitar que se fisgonee desde el inmueble vecino (así, sentencias del Tribunal Supremo de 17-4-1.995, 16-9-1.997 y 23-4-2.001 ). Únicamente el art. 585 C.Civil recoge en realidad la regulación de la servidumbre de luces y vistas, cuya esencia consiste no en el simple hecho de recibir luz del fundo vecino o de tener vistas al mismo -lo que puede lograrse sin derecho alguno, por medio de actos tolerados por parte del propietario de la finca inmediata o por otros subrepticios- sino en la facultad que aquel precepto concede a quien, por cualquier título, ha obtenido el derecho de tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, de impedir que el dueño del predio sirviente edifique a menos de tres metros de distancia, medidos en la forma que establece el art. 583 del mismo Código . Así, el art. 582 C.Civil contiene una prohibición de orden legal referida a las limitaciones impuestas al dueño de una pared para poder tener vistas rectas u oblicuas sobre la finca del vecino, fijando una distancia mínima de dos metros o sesenta centímetros, según se trate de vistas rectas o de costado entre dicha pared y la finca ajena, que han de ser medidos en la forma que refleja el art. 583 del mismo Cuerpo Legal, de suerte que en estas circunstancias únicamente cabría la apertura de los huecos de tolerancia que contempla el art. 581 C.Civil . Éstos habrán de ajustarse a las prescripciones de la referida norma (hallarse situados a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, tener como dimensiones 30 cms en cuadro y estar instalados en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre) y podrán ser cubiertos por el dueño de la finca contigua edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga el hueco o ventana de tolerancia ( art. 581 pár. 3º C.Civil ); por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la adquisición por usucapión de la servidumbre de luces y vistas derivada de la apertura de hueco o ventana en pared propia no puede producirse sino desde el día en que tuvo lugar el acto obstativo por el que se prohibió al dueño del predio llamado a ser sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, en atención al carácter negativo de la misma (por ejemplo, sentencias de 30-9-1.982, 2-3-1.988, 14-4-1.992, 18-7 y 27-11-1.997 y 23-4-2.001 ). No obstante, como se desprende del art. 584 C.Civil , mediando una vía pública entre ambas propiedades no hay en cuanto a la apertura de huecos y ventanas de toda clase más limitaciones que las que, en su caso, pudieran establecer los ordenamientos locales de edificación, y en este sentido ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el art. 584 C.Civil considerando como vía pública a estos efectos toda vía de comunicación o tránsito general -o terreno de comunicación destinado al tránsito de cualquier persona, con independencia de anchura y ubicación- mientras que no se pruebe que pertenece al dominio privado, al margen de sus condiciones de urbanización y de que en ella estén instalados o se presten todos los servicios municipales y, en particular, los de alumbrado, afirmado y encintado de las aceras (en este sentido, sentencias de 11-10-1.979, 22-11-1.989, 29-1-1.993 y 22-12-2.000 )
En el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima respecto de los codemandados propietarios de las viviendas de las letras A y B de las plantas primera a cuarta del DIRECCION001 de Soria y de la Comunidad de Propietarios de este edificio la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Everardo en lo que respecta a la declaración de que la finca de la que es copropietario el actor-apelante (descrita en el hecho primero de la demanda como una nave industrial sita en la AVENIDA000 nº NUM001 interior de Soria que consta de dos plantas -sótano y planta baja- con una superficie construida de 352 m2 y 53 dm2 y útil de 328 m2 y 48 dm2, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 vto., finca registral nº NUM000 ) no se halla gravada por servidumbre alguna de luces y vistas constituida a favor del DIRECCION001 o de las viviendas de las letras A y B de las plantas primera a cuarta de éste (puntos 1º y 2º del suplico de la demanda), pero desestima dicha demanda en lo que respecta a la pretensión enderezada a obtener el cierre de las ventanas, huecos y balcones abiertos en aquella edificación -pese a concluir que las mismas no se ajustan a las exigencias del art. 582 C.Civil para los huecos de tolerancia-, por aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Las consideraciones expuestas por el Juez "a quo" en el fundamento jurídico segundo de su sentencia no han sido directamente impugnadas por ninguna de las partes en el pleito, y se ajustan plenamente al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso, toda vez que no se ha acreditado la existencia de un título válido de adquisición de la servidumbre que gravaría la finca propiedad del actor-apelado, y las fotografías aportadas por la representación procesal del Sr. Everardo (Docs. nº 16 a 19 de la demanda, a los folios 48 y 49 de los autos) y reconocidas por algunos de los codemandados en la prueba de interrogatorio judicial acreditan sobradamente que en la fachada del DIRECCION001 que da sobre la finca de la que es copropietario D. Everardo se hallan abiertos diversos huecos, balconadas provistas de barandillas y ventanas que toman vistas rectas sobre aquella finca sin guardar en absoluto la distancia de 2 m impuesta por el ya citado art. 582 C.Civil y sin ajustarse a las exigencias de situación y dimensiones contenidas en el pár. 1º del art. 581 del texto legal sustantivo. Ha de considerarse plenamente ajustada a Derecho, en consecuencia, la estimación de los pedimentos 1º y 2º del suplico de la demanda rectora del pleito respecto de los diversos condueños en régimen de propiedad horizontal frente a los que iba dirigida dicha demanda y respecto de la DIRECCION001 y DIRECCION000 .
T ERCERO .- Las diversas alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora pueden ser reconducidas, en realidad, a un único motivo en el que se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho.
Como ha señalado esta Sala en diversas sentencias (entre otras, de 8-5 y 11-6-2.001 y 27-2-2.004), el abuso de derecho es una figura de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no han alcanzado una específica protección jurídica, recogida en el art. 7.2 C.Civil , que se desarrolló a partir de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1.944 , y que requiere para ser apreciada, el uso de un derecho objetiva y externamente legal que daña un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica de forma inmoral o antisocial, manifestada subjetivamente (voluntad de perjudicar o "animus nocendi" o bien ausencia de interés legítimo imputables al sujeto que incurre en el abuso) o en forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho), tal como establecen, además de la citada, las sentencias del Alto Tribunal de 28-6-1.989, 11-5-1.991, 3-1-1.992, 13-2-1.995, 29-7-1.996 y 20-2-1.997 . En cualquier caso, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la doctrina del abuso de derecho es de índole excepcional y tiene un alcance singularmente restrictivo, por lo que no se puede invocar a favor de quien sea responsable de una acción antijurídica, ni puede aplicarse al ejercicio de una acción que la ley atribuye explícitamente a un sujeto (en este sentido, sentencias de 20-2 y 21-4-1.997 y 15-2-2.000 , entre otras).
En el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia razona detalladamente en su fundamento jurídico tercero sobre la concurrencia de una situación de abuso de derecho en el ejercicio de la acción enderezada a obtener el cierre de los huecos, balconadas y ventanas abiertas en la fachada del DIRECCION001 que linda con la nave industrial de la que es copropietario el actor, y que es determinante de la desestimación en este punto de la demanda rectora del pleito, y lo cierto es que la argumentación desarrolla en el escrito de interposición del recurso devolutivo no desvirtúa aquellos razonamientos. No cabe negar - conforme a lo ya razonado- que las ventanas, balconadas y huecos abiertos en la referida edificación toman vistas rectas sobre la finca de la que son copropietarios los hermanos Everardo sin guardar las distancias impuestas por los arts. 582 y 583 C.Civil ni sujetarse a los demás requisitos a los que se refiere el art. 581 del mismo Cuerpo Legal (situación y dimensiones), pero este hecho resulta insuficiente para justificar el cierre de los mismos en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, y así han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: a) El hecho de que el edificio construido en su día por D. Eusebio lo hubiese sido a la vista de la parte actora sin que ésta ejerciera durante el proceso constructivo las acciones que le asistían determina que el ejercicio en este momento (más de diez años después de finalizado el proceso constructivo) de la acción enderezada a obtener el cierre de los huecos, balconadas y ventanas integre una situación de abuso de derecho en la modalidad de retraso desleal en el ejercicio de dicha acción, y ello aunque todavía no haya finalizado el plazo prescriptivo de treinta años asignado por el art. 1.963 pár. 1º C.Civil a las acciones reales sobre bienes inmuebles. Es cierto que la actividad probatoria desarrollada en primera instancia (interrogatorio judicial de D. Eusebio , testifical de D. Juan María y de D. Carlos Jesús y documentación aportada por la representación procesal de la DIRECCION001 y AVENIDA000 nº 14, a los folios 692 a 702 de los autos) evidencia que en los años 1.989 y 1.990 D. Juan María cursó un requerimiento escrito dirigido al Sr. Eusebio y una denuncia ante el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León en Soria oponiéndose a la apertura de huecos y ventanas en la fachada de la edificación promovida por éste y lindante con la finca y nave de su propiedad, por lo que no cabe negar que, desde el momento mismo del inicio de la construcción del edificio de nueva planta, uno de los copropietarios de la nave industrial colindante con éste manifestó su expresa oposición a la apertura en el mismo de huecos no ajustados a las previsiones de los arts. 581 y 582 C.Civil , pero no lo es menos que, tras esa primera reclamación extrajudicial (que no fue seguida de ningún tipo de acción ante los tribunales para evitar la apertura de los huecos, como podría haber sido una demanda interdictal de obra nueva que evitase la extensión o consolidación de la lesión del derecho dominical de los copropietarios de la nave), no se formuló ninguna otra reclamación frente al promotor del edificio o frente a los terceros adquirentes de las viviendas en las que se hallaban abiertos los huecos y ventanas; por lo que éstos pudieron concluir razonablemente que dichos copropietarios consentían con el carácter de meros huecos de tolerancia y con la limitación derivada del contenido del art. 581 in fine C.Civil (posibilidad de cierre de los huecos, ventanas y balconadas edificando en el terreno en el que está situada la nave industrial o levantando pared contigua a aquélla en la que están abiertos los huecos) las ventanas y balconadas abiertas sobre el predio de su propiedad. El retraso en el ejercicio de las acciones judiciales encaminadas a obtener el cierre de los huecos se ve acompañado por otro dato adicional del que cabe deducir la inexistencia de un interés actual digno de tutela jurisdiccional por parte del actor-apelante, ya que -como se señala por el Juez "a quo" en su sentencia y se desprende de la grabación videográfica que documenta el acto del juicio- D. Everardo reconoció en la prueba de interrogatorio judicial que desconocía los extremos básicos en los que se funda la demanda rectora del pleito. Y b) Las características desde el punto de vista constructivo y urbanístico de la finca de la que son copropietarios los hermanos Everardo evidencian que no existe un interés actual y susceptible de tutela en la obtención del cierre de los huecos, balconadas y ventanas en atención a la finalidad o "ratio" de las normas jurídico-civiles invocadas en la demanda rectora del pleito. Es cierto que la normativa urbanística no puede limitar por sí sola el contenido de los derechos de naturaleza jurídico-civil en relación con las luces y vistas, pues la regulación administrativa del derecho a la edificación afecta a aspectos diversos de los puramente civiles, pero no lo es menos que debe tenerse por un hecho plenamente acreditado que la finca de la que es copropietario el actor-apelante y en la que se halla edificada la nave industrial tiene agotada por el momento su edificabilidad de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, lo que unido al hecho de que las balconadas, ventanas y huecos de las viviendas de los codemandados tomen vistas sobre el tejado de dicha nave supone la inexistencia de una lesión efectiva del derecho dominical del actor-apelante en este momento. En cualquier caso, resulta evidente que la desestimación de la demanda rectora del pleito en este punto no puede limitar más adelante la facultad de cerramiento de los huecos conforme a las previsiones del ya citado art. 581 in fine C.Civil para el caso de que los copropietarios de la nave industrial pudiesen edificar en la finca en la que se levanta ésta, como consecuencia de la eventual modificación de la normativa urbanística aplicable, toda vez que la sentencia dictada en primera instancia declara de manera expresa la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de las viviendas de las letras A y B de las plantas primera a cuarta del DIRECCION001 de Soria, y el hecho de que no se haya modificado la configuración de la nave industrial como consecuencia de la normativa urbanística aplicable supone que no se ha llegado a producir ningún acto obstativo que pudiera determinar la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces y vistas a favor de los propietarios de dichas viviendas (argumento ex arts. 537 y 538 C.Civil ). También debería aceptarse el posible ejercicio ulterior de la acción encaminada al cerramiento de los huecos, balconadas y ventanas por parte de los copropietarios de la finca en la que está edificada la nave industrial para el caso de que los propietarios de ésta acreditaran ostentar un interés serio y legítimo en cuanto al ejercicio de dicha acción como consecuencia de la alteración de las actuales circunstancias o configuración de la finca de la que son titulares (transformación de ésta en una vivienda con jardín o cualquier otra situación similar de la que cupiera deducir la realidad de un perjuicio actual por la apertura de los huecos, balconadas y ventanas sobre la misma).
En consecuencia, y tal como han resuelto esta propia Sala (por ejemplo, sentencias de 5-5-1.999 y 7-2-2.003 ) y otras Audiencias Provinciales en supuestos de hecho sustancialmente coincidentes con el presente, en los que se invocó la figura del abuso de derecho para rechazar el cierre de los huecos o ventanas ( sentencias de la A.P. de Guadalajara de 5-11-1.996 y de la A.P. de Álava de 17-4-1.998 ), resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación de la parte actora se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al amparo de las previsiones de los arts. 394.1 in fine y 398.1 L.E.Civil . No cabe negar que el supuesto litigioso sometido a la decisión de esta Sala y, en particular, la cuestión relativa al cierre de los huecos, ventanas y balconadas con vistas rectas sobre la finca del actor resulta dudosa desde el punto de vista jurídico, siendo de destacar en este sentido que varias sentencias de diversas Audiencias Provinciales han seguido un criterio diverso en relación con la apreciación de una situación de abuso de derecho en el ejercicio de la pretensión enderezada a obtener el cierre de ventanas o voladizos en supuestos de hecho similares en alguna medida al que es objeto del presente pleito (por ejemplo, sentencia de la A.P. de Asturias -sección 4ª- de 20-2-2.002, A.P. de Barcelona -sección 16ª- de 30-4-2.002 y A.P. de Sevilla -sección 5ª- de 28-5-2.002 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 8 de marzo de 2.004 en los autos de procedimiento ordinario nº 398/2.001 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

