Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Sentencia Civil Nº 141/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 21 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 141/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100195

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1269

Núm. Roj: SAP A 1269/2005


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 68/05

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 141/05

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Poyatos Herrero, y asistido por el Letrado Sr. De Lacy Pérez, frente a la parte apelada Dª Olga ., representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos, y asistida por el Letrado Sr. Cuevas Olmo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, en los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 833/04, se dictó en fecha 24-11-04 Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Procede la modificacion de la medida fijada en sentencia de separación de fecha 10 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento seguido en este juzgado con el número 821/03, referente a pensión por alimentos a favor de las hijas, que se reduce a la cantidad de 400 euros.

2.- No procede la modificación de la contribución para el pago de préstamos.

3.- No procede pronunciamiento sobre uso de vivienda no familiar.

4.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 68/05, señalándose para votación y fallo el día 20-04-05.

Fundamentos

PRIMERO.- Al resolver sobre la pretensión de modificación de las medidas reguladoras de la separación matrimonial de los litigantes el juzgado apreció rectamente las pruebas practicadas, toda vez que de ellas se deduce que ha habido una cierta variación sobre las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración al fijar la pensión de alimentos para las hijas del matrimonio. En efecto, por un lado, aunque las causas no se hayan esclarecido suficientemente, lo cierto es que el esposo obligado al pago ha experimentado una reducción en los ingresos que obtiene de su trabajo, y , por otra parte, una de las hijas trabaja aunque no percibe ingresos suficientes para considerarse independiente económicamente. En consecuencia la pensión de alimentos ha sido correctamente modificada y no puede alterarse la decisión judicial en ninguno de los contrapuestos sentidos que pretenden las partes.

SEGUNDO.- También propugnaba el apelante que se le atribuyera el uso de una vivienda que ocupa y que al parecer pertenece a la sociedad de gananciales. Pero, como bien dice la sentencia, esta pretensión no ha sido adecuadamente formulada, ya que no se pidió en la demanda sino en el acto de la vista, y, por otra parte, por no ser vivienda familiar su marco más adecuado es la liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Al desestimar las pretensiones impugnatorias de ambas partes litigantes no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada en conformidad con el art. 398 L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Sra. Poyatos Herrero, y la impugnación formulada por Dª. Olga, representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos, contra auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 24 de noviembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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