Última revisión
26/01/2005
Sentencia Civil Nº 141/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 22/2004 de 26 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 141/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100013
Núm. Ecli: ES:APM:2005:726
Núm. Roj: SAP M 726/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00141/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintiséis de enero de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 22 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Juan Antonio , DOÑA Guadalupe , DOÑA Alicia , DON Fidel , DON Serafin , DOÑA Nuria , DOÑA Consuelo , DOÑA Victoria , DON Alberto , DOÑA Julieta , DON Íñigo , DOÑA Aurora , DOÑA Regina , DON Carlos Alberto , DON Benito , DON Julián , DOÑA Gloria , DOÑA Andrea , FININVER, S.A., INMOBILIARIA MOTORMOVIL, S.A., DON Juan Luis , DON Eusebio , DOÑA Valentina , DON Salvador , DOÑA Lourdes , DON Abelardo , DOÑA Cecilia , DOÑA Marí Juana , DON Jaime , DOÑA Mariana , DON Luis Angel , DOÑA Elsa , DON Domingo , DOÑA Amelia , DON Rodrigo , DOÑA Rosario , DON Ángel Daniel , DON Imanol , EDIPLA, S.A., DOÑA María , DON Luis Andrés , Y DON Emilio , representada por el procurador DON VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, y como apelado "EUROBANK DEL MEDITERRANEO, S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JUAN LUIS PEREZ-MULET Y SUAREZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Josep Castells i Vall en nombre y representación de Don Juan Antonio y 41 demandantes más contra Eurobank del Mediterraneo, S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Juan Antonio , DOÑA Guadalupe , DOÑA Alicia , DON Fidel , DON Serafin , DOÑA Nuria , DOÑA Consuelo , DOÑA Victoria , DON Alberto , DOÑA Julieta , DON Íñigo , DOÑA Aurora , DOÑA Regina , DON Carlos Alberto , DON Benito , DON Julián , DOÑA Gloria , DOÑA Andrea , FININVER, S.A., INMOBILIARIA MOTORMOVIL, S.A., DON Juan Luis , DON Eusebio , DOÑA Valentina , DON Salvador , DOÑA Lourdes , DON Abelardo , DOÑA Cecilia , DOÑA Marí Juana , DON Jaime , DOÑA Mariana , DON Luis Angel , DOÑA Elsa , DON Domingo , DOÑA Amelia , DON Rodrigo , DOÑA Rosario , DON Ángel Daniel , DON Imanol , EDIPLA, S.A., DOÑA María , DON Luis Andrés , Y DON Emilio , representada por el procurador DON VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, al que se opuso la parte apelada "EUROBANK DEL MEDITERRANEO, S.A", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. Cuarenta y dos accionistas de la sociedad EUROBANC DEL MEDITERRANEO S.A. interpusieron demanda con la finalidad de impugnar el acuerdo de la Junta de Accionistas de fecha 6 de septiembre de 2000 por el que se acordaba trasladar el domicilio social de la entidad desde Barcelona a Madrid en cuanto entendían que con dicho acuerdo se habían vulnerado el artículo 6 de la LSA y el 120 del Reglamento del Registro Mercantil que exigen que el domicilio de la sociedad tenga una conexión directa con su actividad, sin permitir que libremente se pueda elegir uno que no tenga conexión directa con los intereses de la empresa.
SEGUNDO. La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida por los actores al entender que no se habían vulnerado los preceptos legales alegados por los demandados ya que la ley no exige que el domicilio se fije en donde se encuentra la sucursal más importante, sino que puede llegar a serlo la plaza en donde radique el órgano de gobierno o su principal explotación, lo que ocurre en este caso respecto a Madrid, ya que:
El Consejo de Administración de la demandada se reune en Madrid desde que se aprobó el cambio del domicilio social, según consta en el documento nº1 de la contestación a la demanda.
Aunque en el momento de aprobarse el cambio de domicilio social, solo 2 de los 5 consejeros vivían en Madrid(Sr. Pablo ) o tenían un contacto directo con la ciudad(Sr. Gonzalo ), tras el transcurso de estos años todos viven en Madrid menos el Presidente del Consejo de Administración, el Sr. Jose Enrique , que se encuentra a caballo entre una y otra ciudad.
El pasivo más importante de la sociedad se encuentra en Madrid, plaza financiera española por excelencia donde se encuentra el Banco de España y la comisión del Mercado de Valores, siendo aprobado el cambio por el 93 por ciento de los accionistas.
Se ha cuestionado el lugar de celebración de las reuniones del Consejo de Administración de la sociedad, a pesar de que no se han llegado a impugnar ninguna de las actas donde se indicaba que se celebraron en la ciudad de Madrid.
TERCERO. En el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, los demandantes, tras mantener que para la resolución de este litigio resulta absolutamente intrascendente que no se hubieran impugnado las actas del Consejo de Administración, criterio que compartimos en su integridad, se centraron fundamentalmente en rebatir las pruebas sobre las que se ha basado la sentencia de instancia para realizar las anteriores afirmaciones que justificaban el cambio del domicilio social, así:
No existe base para afirmar que las reuniones del Consejo de Administración, tras el cambio de domicilio social se han venido celebrando en Madrid, ya que el documento nº1 de la contestación a la demanda ha sido impugnado, sin que haya comparecido la secretaria del Consejo de Administración que lo suscribió, a pesar de estar citada en forma, y su contenido queda desvirtuado por el acta notarial autorizada por el Notario de Madrid don José Antonio Ribero Morales de fecha 3 de abril de 2001 con número de protocolo 1.432.
El estudio de los oficios de la Seguridad Social nos han permitido conocer que en el año 2000 solo un consejero vivía en esta ciudad, mientras que el resto lo hacía en Barcelona, tres de ellos incluido el Presidente, y Bilbao, sin que hubiese empleados dados de alta en la Seguridad social en la ciudad de Madrid.
Tampoco podemos aceptar que el pasivo más importante de la sociedad se encuentre en Madrid, pues tal afirmación se ha basado en un documento tendencioso y equivocado del auditor, ya que las operaciones con empresas de Madrid, aunque con intermediarios de Barcelona, buscaban satisfacer el interés prioritario de unas empresas controladas por el presidente del Consejo de Administración, el grupo Don. Jose Enrique , hecho que se corrobora con el informe del Banco de España de fecha 13 de febrero de 2003. Igualmente, tras analizar el informe del perito nombrado en el procedimiento, que no ha podido verificar debidamente todas las cuentas por la obstrucción de la sociedad, se denuncia que los datos reales no cuadran con las afirmaciones de la sociedad demandada, así las dietas de asistencia al Consejo no se corresponden con el número de reuniones que se han certificado por la secretaria del mismo, ni con los datos que nos ofrece el auditor, ya que el mayor número de operaciones se realiza en Barcelona y el mayor número de clientes se encuentra en dicha ciudad.
Dicho esto pasaremos a analizar si existe la interpretación errónea denunciada y si puede afirmarse que no existe ningún elemento que apoye el cambio de domicilio social.
CUARTO. El que doña María Consuelo manifestara ante el notario Don José Antonio Rivero Morales que la Oficina Central del Banco se encuentra en Barcelona y que ni el Presidente ni el Director General estaban en el momento de levantarse el acta notarial en las oficinas de Madrid no puede conducir a que deduzcamos las consecuencias que pretenden los demandantes, pues en ningún momento se niega que los mismos acudan a Madrid a trabajar para la sociedad, ni que el Consejo de Administración de la sociedad no se reuna en esas oficinas.
Lo importante es conocer si las sesiones del Consejo de Administración se celebraron en Madrid, sobre lo que no podemos sacar conclusión alguna tras la lectura del acta notarial, pues doña María Consuelo solo afirma que la sede u oficina central esta en Barcelona, sin que podamos sacar nuevas deducciones de tal hecho, equiparando los términos sede y domicilio social, como pretende la parte apelante. Que los servicios centrales de la sociedad anónima EUROBANC del MEDITERRANEO, que nació en Barcelona y allí estuvo domiciliada durante muchos años con una ámbito inicial de actuación casi reducido a la Comunidad de Cataluña, permanezcan en esa ciudad no es contradictorio con que la fuente del volumen de negocios y la posición estratégica que ocupa Madrid en el ámbito financiero aconsejen el cambio de domicilio social. Ahora bien, tal decisión no conlleva necesariamente que se produzcan cambios sustanciales en la ubicación de las oficinas de la sociedad, pues, como indicó el representante legal de la sociedad demandada, no era necesario realizar en tan poco tiempo un cambio tan drástico en las estructuras del banco, sobre todo cuando ello supondría un coste social, despidos de trabajadores o cambio de lugar de trabajo, innecesario dado que la actividad esencial del banco se realiza a través del servicio telefónico.
Tras estas consideraciones, debemos valorar que todos los integrantes del Consejo de Administración de la sociedad que han testificado han afirmado, con absoluta seguridad, que, después del acuerdo que hoy se esta impugnando, todas las reuniones se hicieron en Madrid, sin que podamos sacar conclusiones negativas porque los testigos no recordasen si alguna de las reuniones del Consejo de Administración se celebró por la tarde o por la mañana, cuando había transcurrido más de dos años desde aquel momento y se habían celebrado otras distintas, ni, menos aun, entender que los testigos no dijeron la verdad al declarar ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74.
QUINTO. Las comunicaciones existentes en el día de hoy entre Madrid y Barcelona permiten afirmar que la residencia en una u otra de las ciudades no es ningún obstáculo para celebrar en otra distinta las seis a diez reuniones del Consejo de Administración que se celebran al cabo del año, por lo que conocer la cuidad donde están domiciliados los consejeros no nos permite sacar conclusiones definitivas sobre esta materia. Todos ellos han manifestado que entendían que era preferible el traslado del domicilio social a Madrid dado que es la principal plaza financiera del Estado, donde se realizan las operaciones más importantes y porque se buscaba la expansión de la sociedad hacía el resto de España, afirmándose, por la mayoría, que la decisión ha resultado acertada al comprobar el volumen de negocios que se han realizado desde aquel momento fuera de Barcelona.
SEXTO. Las manifestaciones del auditor son concluyentes y no pueden ser ignoradas, pues mantuvo con absoluta firmeza que de los 19.500 millones de pesetas, que formaban los fondos pasivos de la sociedad a largo plazo en el año 2000, el 75 por ciento fue captado en grandes empresas colectivas fuera de Barcelona y mayoritariamente en Madrid. Como no podemos sospechar ni presumir que el auditor quisiera falsear la realidad, consideramos que este elemento resulta determinante para la decisión del litigio.
Tales manifestaciones se han atacado por los apelantes, por distintas vías, aludiendo, en primer lugar, a determinadas irregularidades en el tipo de operaciones que se realizaban en las que los principales beneficiados de las mismas eran empresas que formaban parte del grupo empresarial Don Jose Enrique , cuestión sobre la que no debemos entrar a conocer, pues no estamos ante la crítica de la gestión de los miembros del Consejo de Administración y, en especial, de la de su presidente, sino comprobando si es cierto que el peso mayor del volumen de los negocios se encontraba en Madrid y ello era uno de los puntos que aconsejaron a cambiar el domicilio social, decisión que es la que se viene impugnando en este procedimiento.
El perito judicial simplemente nos ofrece los números de las operaciones del banco y de los clientes sin dar datos concretos sobre el valor de las operaciones o sobre los fondos de los clientes, lo que nos impide sacar más conclusiones que afirmar que, aunque Barcelona sigue siendo el lugar donde se realizan más operaciones y existen más clientes, la evolución de estos últimos años denota un mayor crecimiento de la actividad en Madrid respecto a la de Barcelona; en definitiva tales manifestaciones no son contrarias sino complementarias a las observaciones del auditor que, como testigo o testigo perito, acudió al acto del juicio y se ratificó en el informe que obra en la pieza de medidas cautelares.
SEPTIMO. Al pesar de que la mayoría de los accionistas son de Barcelona, el 90 por ciento de los mismos, no debe olvidarse que solo un siete por ciento de accionistas han sido los que han impugnado el acuerdo, lo que nos da una idea de que no hubo un rechazado significativo al cambio de domicilio social acordado en la Junta de Accionistas de fecha 6 de septiembre de 2000.
Ahora bien, ello no justifica, de ningún modo, la decisión que hemos adoptado en este procedimiento, sino que consideramos que no está probado que el cambio del domicilio social obedezca a una maniobra para perjudicar a los accionistas o que se sustente en hechos falsos, sino que es una decisión meditada del órgano de administración para potenciar la sociedad y conseguir su expansión por el resto de España, al comprobar que las mejores expectativas del negocio bancario se encontraban en Madrid, pues tal ciudad es la plaza financiera más importante del Estado y sede del Banco de España, que no puso ningún reparo al cambio, y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
OCTAVO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Antonio , DOÑA Guadalupe , DOÑA Alicia , DON Fidel , DON Serafin , DOÑA Nuria , DOÑA Consuelo , DOÑA Victoria , DON Alberto , DOÑA Julieta , DON Íñigo , DOÑA Aurora , DOÑA Regina , DON Carlos Alberto , DON Benito , DON Julián , DOÑA Gloria , DOÑA Andrea , FININVER, S.A., INMOBILIARIA MOTORMOVIL, S.A., DON Juan Luis , DON Eusebio , DOÑA Valentina , DON Salvador , DOÑA Lourdes , DON Abelardo , DOÑA Cecilia , DOÑA Marí Juana , DON Jaime , DOÑA Mariana , DON Luis Angel , DOÑA Elsa , DON Domingo , DOÑA Amelia , DON Rodrigo , DOÑA Rosario , DON Ángel Daniel , DON Imanol , EDIPLA, S.A., DOÑA María , DON Luis Andrés , Y DON Emilio , que vienen representados en esta segunda instancia por el procurador DON VICENTE RIUGOMEZ MURIEDAS, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº74 de Madrid en el juicio ordinario seguido bajo el número 708/2001, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
