Última revisión
21/09/2005
Sentencia Civil Nº 141/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 173/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 141/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100102
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:101
Núm. Roj: SAP SO 101/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00141/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000173 /2005
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000563 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 141/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 563/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados, D. Gerardo y D.ª Carmen , representados por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado D. IVÁN SANZ BURGOS.
Y como apelado y demandante, D. Eloy , representado por la Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Eloy contra D. Gerardo y D.ª Carmen , debo declarar y declaro la inexistencia de la servidumbre de vertiente de tejado de la que sea predio dominante la finca de los demandados, condenando a los mismos a realizar cuantas obras sean necesarias para eliminar el vuelo del alero recientemente construido sobre el solar del Sr. Eloy rematando el faldón de cubierta siguiendo la alineación del edificio conforme al estado previo a la realización de las obras, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 173/05. Por auto de 22 de julio, confirmado por otro de 15 de septiembre de 2005 , se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrado Suplente Sra. D.ª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de abril de 2005 articulando tres alegaciones o motivos de recurso que en síntesis son en primer lugar infracción del artículo 339.2 LEC , por la denegación de la prueba pericial en primera instancia, cuestión estrictamente procesal y que ha tenido debida y adecuada respuesta en el Auto de 22 de julio de 2005 , dictado por esta Sala al respecto, en segundo lugar error de hecho en la apreciación de la prueba, y en tercer lugar inaplicación, o más bien aplicación, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida de los artículos 586 y 587 CC en relación al vertido de aguas. Con lo que resuelto con carácter previo el primer motivo de recurso entraremos a conocer del segundo y del tercero, tan íntimamente unidos que es imposible una consideración por separado.
SEGUNDO.- Se ejercitaba en este procedimiento una acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados solicitándose expresamente, y con una alusión expresa a las limitaciones legales en esta materia contempladas en el artículo 586 CC , que se declarara la inexistencia de servidumbre alguna, que se constatara la presencia de un remate en el tejado de entre 15 y 20 centímetros que vuela sobre el solar del actor y ello sin derecho alguno, que se condenara a los demandados a solventar dicha situación y se procediera a la imposición de costas. Pues bien la prueba practicada en autos ha puesto de manifiesto que efectivamente no existe título de adquisición de servidumbre de vertido de aguas, que el alero del tejado sobrevuela una zona de la finca del actor, y que es necesario solucionar esta situación por posibles futuros perjuicios y sobre todo y ante todo porque no existe derecho alguno que lo ampare.
Esta Sala en la Sentencia de 23 de junio de 2003, en concreto en la número 93/03 , alegada por la contraparte y recogida por la Juzgadora en la sentencia es clara en el sentido de entender que en cuanto a la vertiente de tejados de edificios, limitación legal contemplada en el artículo 586 CC , remarcando en este punto la correcta y perfecta distinción que se efectúa en la sentencia entre la limitación legal y lo que es propiamente la servidumbre, está absolutamente prohibida la invasión del terreno vecino con el alero siendo totalmente indiferente que se cause o no perjuicio, es decir vertido de aguas, puesto que lo que se penaliza es esa invasión pues carece de toda justificación e impediría al colindante su legítimo derecho a edificar o dar mas altura a lo edificado aprovechando su predio hasta sus naturales límites.
Y partiendo de ello no podemos mas que manifestar nuestra mas absoluta conformidad con las conclusiones a las que se llega en sentencia, partiendo de la importancia del informe pericial en este punto, informe que por otra parte no ha resultado desvirtuado en modo alguno a pesar de las manifestaciones de la parte al respecto, de los reportajes fotográficos aportados, por ambas partes, y por las manifestaciones de las partes y de sus testigos aunque en este punto queremos efectuar al apelante dos precisiones, la primera que la prueba de testigos es de libre valoración, valoración conforme a las reglas de la sana crítica, y en este caso no se han mostrado precisamente coherentes todos ellos en sus manifestaciones y en relación a las del resto de testigos, aunque partiendo de que efectivamente el informe pericial avala la tesis del actor la conclusión en cuanto a la valoración de la prueba testifical es clara, valoración que ha efectuado la Juez de forma absolutamente correcta a la vista del material probatorio con el que contaba, y en segundo lugar que la tacha de los testigos es un procedimiento por el cual se pone de manifiesto al tribunal distintas circunstancias que pueden hacer pensar desde un punto de vista objetivo en la falta de imparcialidad o de objetividad en el testimonio, y efectivamente y como señala la contraparte no es mas que una advertencia al tribunal que no le impide tomar en consideración el mismo en sentencia pero también es cierto que ello se encuentra dentro de las facultades del Juzgador en esa valoración conjunta y libre de la prueba y en este caso son claros los motivos por los que la Juez descarta el testimonio del señor Marcos quien en un primer momento niega o al menos no declara vínculos familiares con los demandados, luego reconoce parentesco dentro del cuarto grado al ser primo hermano de la inicialmente demandada, ya fallecida, e inclusive posteriormente y a preguntas de la contraparte sigue reconociendo vínculos familiares con el actor, ello conllevaba que su testimonio se viera con prevención y eso y nada mas que eso ha manifestado la Juez que considera no verosímil el mismo y por lo tanto a no tener en cuenta, pero si tanto insisten los apelantes en la importancia de ese testimonio debemos recordarles que en el acto del juicio y a la vista de las fotografías que se le muestran, tanto a él como al resto de los testigos, reconoce que el alero sobresale sobre la finca del actor, al igual que el resto de los testigos, tanto el señor Humberto como el señor Diego . Y ello como ya hemos manifestado unido al reportaje fotográfico, las declaraciones de las partes, el propio demandado reconoce que conforme a las fotos las tejas sobresalen y que no tiene título de servidumbre alguna, y sobre todo y ante todo el informe elaborado por el señor Armando que constata perfectamente esa zona del tejado que sobrevuela sobre la finca del actor hace que concluyamos con que la sentencia fue absolutamente correcta, que en ninguna infracción legal incurrió, y que en consecuencia ha de ser confirmada plenamente.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo y D.ª Carmen , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Sanz Burgos, contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria en el Juicio Verbal 563/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

