Última revisión
16/03/2006
Sentencia Civil Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 331/2005 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 141/2006
Núm. Cendoj: 33024370072006100071
Núm. Ecli: ES:APO:2006:694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00141/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2005
Procedimiento de Origen: Ordinario 226/02
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón
Apelante: Luis Angel
Procurador Sra. Arbesú García
Apelados: Octavio , María Angeles , Germán , Cecilia , Benedicto , Magdalena , Juan Carlos , María Rosa
Procurador Sres. Vidal Lopez, Robledo Trabanco, Hurtado March y Laviada Menéndez
SENTENCIA Núm. 141/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D.RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a Dieciséis de Marzo de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 226/02, Rollo núm.331/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón ; entre partes, como apelante Luis Angel como Presidente de la DIRECCION000 de Gijón representado por el Procurador D. EVA ARBESÚ GARCÍA bajo la dirección letrada de D. MARIA CONSUELO PÉREZ ROBLEDO, como apelado Octavio y María Angeles , representados por el Procurador D. MARGARITA VIDAL LÓPEZ bajo la dirección letrada de D.JORGE LORENZO BENAVENTE, Germán y Cecilia , representados por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección Letrada de D. FRANCISO JAVIER MEDINA DIAZ, Benedicto y Magdalena , representados por el Procurador DÑA. MARTA HURTADO MARCH bajo la dirección Letrada de D. CARLOS ALVAREZ SANCHEZ-OROZCO y Juan Carlos y María Rosa representados por la Procuradora DÑA. AURORA LAVIADA MENÉNDEZ bajo la dirección letrada de D. EVARISTO PÉREZ BANGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda formulada por D. Luis Angel , Presidente DIRECCION000 de Gijón, representada por la Procuradora Dña. Eva María Arbesú García y asistido por la Letrada Dña. María Consuelo Pérez Robledo frente a D. Octavio y Dña. María Angeles , representados por la Procuradora Dña. Margarita Vidal López y asistidos por el Letrado D. Jorge Lorenzo Benavente; D. Germán y Dña. Cecilia , representados por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y asistidos por el Letrado D. Javier Medina Díaz; D. Juan Carlos y Dña. María Rosa , representados por la Procuradora Dña. Aurora Laviada Menéndez y asistidos por el Letrado D. Evaristo Pérez Bango; y D. Benedicto y Dña. Magdalena , representados por la Procuradora Dña. Marta Hurtado March y asistidos por el Letrado D. Carlos Alvarez Sánchez- Orozco.
Estimo integramente la demanda formulada por D. Octavio y Dña. María Angeles , representados por la Procuradora Dña. Margarita Vidal López y asistidos por el Letrado D. Jorge Lorenzo Benavente, en los autos 254/02 Instancia 1-Gijón frente a la actora.
Estimo integramente la demanda formulada por D. Benedicto y Dña. Magdalena , representados por la Procuradora Dña. Marta Hurtado March y asistidos por el Letrado D. Carlos Alvarez Sánchez-Orozco en los autos 458/02 Instancia 3-Gijón frente a la actora.
Y en su virtud:
1º Declaro nulos los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º del orden del día de la DIRECCION000 , celebrada el 8 de febrero de 2002, sobre instalación del ascensor, con constitución de servidumbre sobre los locales; y de los acordados en los puntos 1º,2º y 3º de la Junta de 28 de Febrero de 2002.
2º Se imponen las costas causadas en los tres procedimientos a la Comunidad de Propietarios de la c/ Aire 16.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Luis Angel se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2006 a las 12 horas.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La DIRECCION000 , de Gijón, ejercita en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción contra Don Octavio y Doña María Angeles (propietarios del NUM000 NUM001 ), Don Germán y Doña Cecilia (propietarios del NUM000 NUM002 .), Don Benedicto y Doña Magdalena (propietarios del piso NUM003 NUM001 ), Don Juan Carlos y Doña María Rosa (propietarios del piso NUM003 NUM002 .), por la que pretende que se declare: 1.- la validez del acuerdo de fecha 8 de Febrero de 2.002, por el que se acuerda la instalación de un nuevo ascensor en el edificio; 2.- la obligación de todos los propietarios del edificio de contribuir al gasto derivado de dicha instalación; 3.- la obligación de los demandados Don Octavio y Doña María Angeles , y de Don Germán y Doña Cecilia , como propietarios de los bajos derecha e izquierda del edificio, respectivamente, de constituir servidumbre necesaria e imprescindible en parte de sus locales para permitir la instalación del ascensor, con la indemnización ofrecida por la parte actora en concepto de daños y perjuicios ocasionados; 4.- la expresa imposición de costas.
Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, pero, además, en procedimiento acumulado nº 254/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, Don Octavio y Doña María Angeles ejercitaron acción de impugnación de los acuerdos adoptados a los puntos 1° y 2° del orden del día de la Junta Extraordinaria de 8 de Febrero de 2.002 y los adoptados a los puntos 1°, 2° y 3° del orden del día, referidos a la Junta Extraordinaria de 28 de Febrero de 2.002; y, por su parte, Don Benedicto y Doña Magdalena , en procedimiento acumulado nº 458/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , ejercitan acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios el 8 y el 28 de febrero de 2.002, relativos a la instalación de ascensor y a la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos que dicha instalación ocasione, y subsidiariamente, acción por la que pretenden que se declare que no están ellos obligados a contribuir a la instalación de ascensor y a su mantenimiento.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, y estima las interpuestas por Don Octavio y Don Benedicto , y sus respectivas esposas, por lo que declara nulos los acuerdos adoptados en los puntos 1° y 2° del orden del día de la Junta Extraordinaria de 8 de Febrero de 2.002 y los adoptados en los puntos 1°, 2° y 3° del orden del día de la Junta Extraordinaria de 28 de Febrero de 2.002, e impone a la Comunidad de Propietarios las costas procesales causadas en los tres procedimientos acumulados.
Contra dicha resolución se alza en apelación la Comunidad de Propietarios, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, por tanto, que, con revocación de la Sentencia apelada, se estime totalmente su demanda y se desestimen las interpuestas contra ella.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso imputa la apelante falta de motivación a la Sentencia recurrida, si bien, en ningún momento sostiene que dicho defecto provoque nulidad, ni solicita que ésta se declare.
En el desarrollo del motivo, sostiene la apelante que la simple lectura de la Sentencia revela que existe una falta de fundamentación jurídica y de motivación, pues el Juzgador no explica los motivos por los cuales hace caso omiso a la globalidad de las pruebas practicadas, centra la cuestión jurídica en sólo una de las pretensiones que integran el suplico de su demanda, y omite cualquier referencia a la excepción de falta de legitimación de los propietarios del piso 1º dcha. y del bajo dcha. para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 8 de febrero de 2.002, por no haber salvado su voto.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2.003 , ya la doctrina del principal intérprete de nuestra Constitución, ha proclamado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -- Sentencias 163/1989, de 16 Oct. y 2/1990, de 15 Ene .-- pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -- Sentencia 70/1991, de 8 Abr .-- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada -- sentencia 100/1987, de 12 Jun .--.
La Sentencia apelada no adolece de los defectos que le imputa la apelante, pues en el fundamento jurídico primero expone las posiciones que mantienen cada una de las partes en el debate, con detalle sobre sus respectivas pretensiones; en el fundamento jurídico segundo se centra correctamente el debate en relación con los propietarios de los bajos, que se circunscribe, efectivamente, en determinar si el artículo 9-1-c de la Ley de Propiedad Horizontal permite establecer en beneficio de la Comunidad una servidumbre que afecte a elementos privativos, para la instalación "ex novo" de un ascensor, y llega el Juzgador "a quo", tras el debido razonamiento a la conclusión de que el precepto no autoriza tal cosa, sustentando jurídicamente la conclusión en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, mientras que en el quinto resuelve la cuestión planteada por los propietarios del piso NUM003 NUM001 . De tal manera que no puede tacharse de insuficientemente motivada la Sentencia, que motiva suficientemente los pronunciamientos que contiene, y que si no contiene un análisis profundo de las pruebas practicadas es simple y llanamente porque los hechos transcendentales no son objeto de discusión, y la cuestión planteada es de carácter estrictamente jurídico, sin que la brevedad de algunos de los razonamientos implique, como se ha expuesto, falta de motivación. Naturalmente que, una vez que el Juzgador "a quo" llegó a la conclusión de que el acuerdo de instalación del ascensor era nulo, porque implicaba la privación indefinida a los propietarios de los bajos, del uso de una parte de sus locales, resultaba obligada, sin necesidad de mayor motivación, la íntegra desestimación de la demanda de la Comunidad de Propietarios, pues no podía declararse la validez interesada, ni la obligación de los demandados de contribuir a los gastos de la instalación, ni, lógicamente, la obligación de los demandados propietarios de los bajos derecha e izquierda del edificio, de constituir servidumbre en parte de sus locales para permitir la instalación del ascensor, por ser consecuencia lógica, directa y necesaria de tal declaración de nulidad.
Cuestión distinta es la que se plantea en relación con la omisión de cualquier referencia, en la Sentencia apelada, a la excepción de falta de legitimación de los propietarios del piso NUM003 NUM001 . y del NUM000 NUM001 . para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de 8 de febrero de 2.002, por no haber salvado su voto, que no afecta al deber de motivación de la Sentencia ( artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino al deber de congruencia ( artículo 218-1 ).
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.003 que «la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (así, sentencias de 8 Feb. 2000, 11 Abr. 2000, 10 Abr. 2002, 16 May. 2002 ) y la motivación exige un razonamiento que justifica el fallo que adopta la sentencia ( sentencias de 12 Feb. 2001, 1 Feb. 2002, 25 Nov. 2002 ) sin que puedan confundirse uno y otro concepto ( sentencia de 2 Mar. 2000 )», incidiendo en lo que ya dijeron las Sentencias de 20 de diciembre de 1.999 y 29 de mayo de 2.000 , en el sentido de que "no cabe identificar o mezclar, como hace la recurrente, la incongruencia con la falta de motivación, siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa ( STS 20 Dic. 1999 en recurso núm. 1038/1995 ), ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda". Y las Sentencias de 2 de julio de 2.002 y 30 de diciembre de 2.002 sostienen que "es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (TS S 3 Jul. 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (TS S 4 Abr. 1991) o si se rebasa el principio iura novit curia cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión ( TS SS 28 Sep. 1992 y 10 Jun. 1993 )".
Efectivamente, en la Sentencia no se analiza la cuestión de la falta de legitimación, planteada por vía de excepción por la Comunidad de Propietarios, ahora apelante, lo que implica una falta de congruencia de la Sentencia, al no haber resuelto uno de los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, pero dado que, como se ha expuesto, la parte apelante se limita a solicitar que se revoque la Sentencia apelada, tal cuestión será analizada y resuelta en la presente resolución, en la función de integración que el recurso de apelación confiere al Tribunal de Segunda Instancia ( artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque, sorprendentemente, no realiza la apelante en el escrito de interposición del recurso consideración alguna en apoyo de la estimación de dicha excepción; no obstante, dado que la parte denuncia la falta de pronunciamiento al respecto, debemos interpretar que mantiene la excepción en el recurso.
TERCERO.- Establece el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal que «estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto». La Comunidad apelante sostiene que los propietarios que habían ejercitado contra ella acciones de impugnación de acuerdos no estaban legitimados para hacerlo, pues, aunque habían votado en contra en las Juntas de 8 de febrero y 28 de febrero de 2.002, no habían "salvado su voto".
Pues bien, teniendo en cuenta que a los propietarios no les son exigibles especiales conocimientos jurídicos, ni una diligencia en las Juntas que vaya más allá de la exigible a un buen padre de familia, la expresión que emplea el precepto -propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta-, ha de interpretarse en un sentido amplio que alcance a los propietarios que hayan manifestado de forma expresa en la Junta su oposición a la adopción del acuerdo de que se trate, y, con mayor razón, a los propietarios que hayan votado en contra, sin necesidad de ninguna otra actuación, cuando su voto contrario al acuerdo figura, como es el caso, recogido en el acta, por más que en ella se haga constar que «votan en contra, pero no salvan su voto». Otra interpretación llevaría al absurdo de que se haría de peor condición al propietario que acude a la Junta y vota en contra del acuerdo, que al que no acude, que siempre podría impugnar el acuerdo dentro de los plazos legalmente establecidos. Es más en la descripción del contenido mínimo del acta de la Junta, que se hace en el artículo 19-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , se exige, en su apartado f), que se expresen «los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen», pero no se exige, en ningún momento, que se indique el nombre de los propietarios que hubiesen salvado su voto o hubiesen manifestado su voluntad de impugnar el acuerdo tras la votación, señal inequívoca de que ello no es requisito necesario para impugnar, pues si lo fuese, se trataría de una indicación relevante para la validez del acuerdo y sería necesaria su constancia en el acta. En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 27 de febrero de 2.004, Murcia, Sección 4ª, de 6 de septiembre de 2.002, Barcelona, Sección 16ª, de 3 de diciembre de 2.002, y Sección 17ª, de 21 de mayo de 2.004, Córdoba, Sección 3ª, de 15 de diciembre de 2.004, Cantabria, Sección 3ª, de 25 de noviembre de 2.004 y Sección 4ª, de 30 de octubre de 2.002, Alicante, Sección 5ª, de 12 de septiembre de 2.002 , y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 26 de mayo de 2.005 .
El recurso, por tanto, debe ser desestimado en este particular.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, alega la apelante errónea interpretación de los artículos 9-1-c y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , y vulneración del artículo 3 del Código Civil .
Sostiene la apelante que el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , permite, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 8/99, de 6 de abril , instalar ascensor, como servicio de interés general, incluso en elementos privativos, si bien, creando las servidumbres imprescindibles y con la correspondiente indemnización.
Es un hecho acreditado, y que no ha sido objeto de discusión, que la instalación de ascensor en el edificio de la Comunidad apelante exige, de forma ineludible la ocupación de parte de los bajos del edificio, para realizar el foso del ascensor, y, en concreto, una superficie de 0,688 m² en el local del bajo dcha., y de 1,76 m² en el del bajo izda.
La parte apelante pretende configurar jurídicamente dicha ocupación como constitución de una servidumbre "imprescindible" a fin de permitir la instalación de la caja de ascensor, según consta en el acta que refleja el acuerdo impugnado, pero lo cierto es que la servidumbre es «un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño» ( artículo 530 del Código Civil ), y la ocupación que pretende imponer la Comunidad a los propietarios de los locales supone de hecho la privación total, definitiva y permanente del uso del espacio (no sólo la superficie) que necesita la Comunidad para construir el foso del ascensor, lo que constituye una suerte de venta forzosa del espacio afectado, con privación, no ya del uso, sino de la plena propiedad, que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 33-3 de la Constitución Española , que establece que «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes», que no son otras que la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 , y su Reglamento, de 26 de abril 1957. Cuestión distinta es que, en Derecho privado, y tratando de dar solución a hechos ya consumados, la institución de la "accesión invertida", de creación jurisprudencial, dé al que se ha extralimitado en la construcción, y siempre que se cumplan determinados requisitos, la opción de hacer suyo el terreno ajeno invadido, pagando la correspondiente indemnización al dueño del terreno, pero siempre que la extralimitación se realice de buena fe, que se constituye en elemento primordial, consiste precisamente en la ignorancia del constructor de que el suelo sobre el que construye no le pertenece ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.975 ) y resulta incompatible con la oportuna oposición del propietario invadido ( Sentencias de 15 de junio de 1.981, 1 de octubre de 1.984 y 11 de marzo y 12 de noviembre de 1.985 ).
Es evidente, por tanto, que la validez del acuerdo impugnado no puede defenderse sobre la base del artículo 9-1-c) de la Ley de Propiedad Horizontal , pues este precepto no ampara la privación a un propietario de todo o parte de un elemento privativo, para lo que resulta imprescindible su autorización expresa, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 11-4 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues ni el artículo 10, ni el artículo 17 contemplan la posibilidad de que se pueda forzar a un propietario a ser despojado de parte de un bien privativo en interés de la Comunidad, por más que se le ofrezca indemnización. En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencias de 14 de noviembre de 2.002 y 22 de abril de 2.003 (de ésta Sección 7ª) y 24 de octubre de 2.005 (Sección 5ª ), y también otras Audiencias, en Sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), de 20 de mayo de 2.003, Zaragoza (Sección 5ª), de 21 de diciembre de 2.001 y 1 de febrero de 2.002, Guipúzcoa (Sección 3ª), de 4 de noviembre de 2.003, y Alicante (Sección 5ª), de 17 de octubre de 2.003 .
Las conclusiones expuestas, y la cercanía en el tiempo de las Sentencias en que se apoyan, revelan que la interpretación que aquí se hace de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal es perfectamente respetuosa con la legalidad vigente y ajustada a la realidad social, por lo que tampoco puede considerarse vulnerado el artículo 3 del Código Civil .
El recurso, por tanto, debe ser igualmente desestimado en éste particular.
QUINTO.- La Sentencia apelada estima también la demanda interpuesta por D. Benedicto y Dª Magdalena , en ejercicio de acción de impugnación de los mismo acuerdos, por estimar el Juzgador "a quo" (fundamento jurídico quinto) que la instalación del ascensor afectaría al uso exclusivo de la terraza a la que se accede únicamente desde el piso propiedad de aquellos ( NUM003 NUM001 ), que viene disfrutando desde hace más de veinte años, y que podría afectar a las servidumbres de luces y vistas que ambos primeros tienen sobre el patio del edificio.
El elemento en cuestión no es otra cosa que la cubierta de los locales de planta baja, que constituye el suelo del patio trasero del edificio, al que se accede únicamente a través de la vivienda de D. Benedicto , si bien, dado que no se trata de un patio cerrado, según se observa en las fotografías obrantes en autos, éste lo viene utilizando como terraza. Ni en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ni en la Escritura de compraventa del piso de D. Saturno se menciona la existencia de terraza alguna en el edificio, por la simple razón de que se alude a ella como patio del edificio, y no como terraza, sin que tampoco se le atribuya al propietario del piso NUM003 NUM001 . derecho de uso exclusivo alguno sobre dicho patio o terraza. Dicho uso exclusivo tampoco le puede venir atribuído por el documento privado aportado por D. Benedicto (folio 664 de los autos), otorgado por quien fue promotor-constructor del edificio, D. Juan María , y que aparece fechado el 30 de marzo de 1.966, toda vez que en la fecha en que aparece fechado el documento, el Sr. Juan María no era ya propietario único del inmueble, y no tenía, por tanto, facultades para modificar por su sola voluntad el título constitutivo, y la atribución de uso exclusivo de la terraza que en dicho documento se hace no tuvo, obviamente, reflejo en la inscripción registral de la finca. En consecuencia, la ocupación de parte de la terraza o patio para la instalación del ascensor no afecta a ningún elemento privativo de D. Benedicto , ni a ningún derecho de uso exclusivo que pudiera éste defender.
Por otra parte, los pisos NUM003 NUM001 y NUM003 NUM002 . tienen efectivamente reconocido un derecho de luces y vistas sobre el patio del edificio, pero en la demanda de impugnación presentada por D. Benedicto no se invocó en ningún momento tal derecho como fundamento de la impugnación, ni se alude a él tampoco en el escrito de oposición al recurso de apelación, a lo que debe añadirse que no consta que la instalación del ascensor pudiese afectar directamente al citado derecho de luces y vistas, pues en el estudio aprobado por la Comunidad, según confirmó su autor en el acto del juicio, tan sólo se prevé que queden cegadas las ventanas del hueco de escalera, que son, obviamente, comunes y no privativas.
En consecuencia, procede desestimar la demanda interpuesta por D. Saturno, por lo que, en éste particular, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia apelada.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, teniendo en consideración, a los efectos previstos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de algunas Sentencias de Audiencias Provinciales, que cita la Comunidad de Propietarios, cuyo criterio no comparte este Tribunal, que sostienen la posibilidad de que, en interés de la Comunidad, se pueda privar a un propietario de parte de su vivienda o local, siempre y cuando éste no quede inutilizado para su uso, y teniendo en cuenta también las dudas de hecho que el acceso exclusivo al patio desde la vivienda de D. Saturno, provoca acerca del uso del mismo.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 , de Gijón, contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2.004, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, en los autos de Juicio Ordinario nº 226/02 , y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Benedicto contra la citada Comunidad, y absolver a ésta de las pretensiones en su contra deducidas por el expresado demandante, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

