Sentencia Civil Nº 141/20...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Civil Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 108/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 141/2006

Núm. Cendoj: 28079370242006100152

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2994


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00141/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 108/05

Autos nº: 122/03

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles

Apelante: D. Jesús María

Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelado: Dª Gloria

Procurador: D. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 141

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil seis

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos de separación matrimonial nº 122/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Jesús María , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo; y de otra, como parte apelada, Dña. Gloria , representada por el Procurador D. Fernando Miguel Martinez Roura; y siendo ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ que expone el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 1 de abril de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador SR. ALVAREZ ÚBEDA en nombre y representación de Jesús María contra Gloria debo declarar y declaro la separación de los citados cónyuges, decretándose las siguientes medidas:

PRIMERA.- La hija menor permanecerá bajo la custodia del padre continuando la patria potestad compartida entre ambos progenitores. La madre podrá comunicar con su hija y tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del instituto hasta el domingo a las veintiuna horas y dos tardes por semana de lunes a jueves que fijará la madre, siendo en su defecto los martes y jueves desde la salida del instituto hasta las veintiuna horas. Las fiestas o puentes unidos al fin de semana se atribuirán al progenitor a quien corresponda el fin de semana. La madre podrá tener asimismo a la menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y semana santa y un mes de vacaciones de verano decidiendo el período concreto a disfrutar los años pares la madre y los impares el padre. Debiendo recogerla y reintegrarla al domicilio paterno.

SEGUNDO.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar así como del ajuar familiar en ella situado a Jesús María

TERCERA.- Se fija en 120 euros la cantidad que deberá abonar Gloria a Jesús María en concepto de alimentos a la menor en la cuenta que el mismo señale dentro de los siete primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al I.P.C.. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma, se interpuesto recurso de apelación por la representación legal de D. Jesús María a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale la cuantía de la pensión de alimentos en 240 euros mensuales; en segundo lugar, para que en el caso no se señale a la esposa pensión compensatoria; o en otro caso, en cuantía de 300 euros mensuales y hasta julio de 2005; finalmente, el domicilio familiar se deba otorgar a la hija menor junto con el guardador; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 23 de junio de 2004.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 20 de julio de 2004.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, con respecto al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos; conforme a los parámetros antes anunciados y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: " para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14-2-1976 y 5-11-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones, del análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar el presente motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para la hija menor llamada Mercedes y por importe de 120 euros mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la menor y podrán ser satisfechos por la madre obligada al recibir pensión compensatoria por importe de 1.120 euros mensuales; por otro lado, no procede elevar a cargo de la madre dicha pensión de alimentos, pues si el apelante quiere llegar a la cantidad pretendida no debe olvidar que el mismo debe contribuir conforme exige el artículo 145 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial emanada del nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1.987 dice: " la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que el padre, Sr. Jesús María , trabaja y percibe ingresos como es de ver de las nóminas del folio 41 y siguientes por importe de 3.456, 25 euros al mes.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo a si procede o no señalar en el caso pensión compensatoria a favor de la esposa; cabe decir que son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión del artículo 97 del Código Civil ; a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, representando aquel desequilibrio una situación de necesidad referida a los medios de subsistencia en sentido amplio. Entonces, descendiendo al caso concreto de autos, analizadas las circunstancias del caso y valorada la prueba existente en el procedimiento es claro en el caso la existencia de desequilibrio, pues se trata de un matrimonio contraído el 4 de septiembre de 1976; del que nacieron tres hijos, con una duración de la convivencia a la fecha de la sentencia de instancia (1-4-2004) de más de 27 años; dedicada ella durante este tiempo al cuidado de la casa y familia, que se sustentaba esta con los solos ingresos del esposo. Procede declarar el derecho de la Sra. Gloria a percibir pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil .

TERCERO.- Por lo que se refiere a los motivos relativos a la cuantía de la pensión compensatoria y plazo de vigencia de tal prestación; con los datos ya descritos y que sabemos de este matrimonio, y siguiendo las ocho circunstancias del indicado artículo 97 del Código Civil , se considera correcta la cantidad señalada en el caso de 1.120 euros mensuales de las que la beneficiaria deberá detraer 120 euros al mes para atender la pensión de alimentos de una hija fijada a su cargo y cantidad que representa bien los más de 27 años de duración del matrimonio y a que, se insiste, el esposo percibe de su trabajo 3.456,25 euros mensuales. En cuanto al límite temporal de este derecho conviene al caso recordar que viene sosteniendo esta Sala haciéndose eco de amplias corrientes de opinión doctrinal y judicial, que el derecho que sanciona el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse, con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, a especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario, no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar, en un plazo más o menos amplio, aquella autonomía pecuniaria por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, que hubiera podido disfrutar de no haber mediado al matrimonio; por lo cual es perfectamente ajustado a derecho el establecer, a priori, un límite temporal a la vigencia del derecho en hipótesis de escasa duración del matrimonio, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas laborales del mismo no descartables en su necesaria conexión con las condiciones en cada caso y momento del mercado de trabajo; no ocurre lo mismo en lo supuestos contrarios de larga duración del matrimonio, existencia de hijos, dedicación exclusiva durante la convivencia al cuidado de la casa y familia, donde es más propio estar a los supuestos generales establecidos en el artículo 101 del Código Civil para la extinción de la pensión compensatoria, que fijar un límite a priori de la vigencia de este derecho. Pues bien, en el presente caso y por las circunstancias que ya conocemos; no procede fijar ya plazo de vigencia de la pensión compensatoria y para su extinción habrá de estarse, como se ha indicado, a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil .

CUARTO.- Finalmente indicar, con respecto al recurso referido al uso del domicilio familiar, que es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica desde diciembre de 1.984 la que dice "los recursos de apelación se dan contra las resoluciones judiciales en que quepa dicha impugnación, pero sólo contra los pronunciamiento del correspondiente fallo". No se recurre el fallo, que es correcto al atribuir el uso del domicilio familiar "per relationem" al padre como guardador de su hija menor de edad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , por lo que procede desestimar este motivo que se dirige tan solo contra lo argumentado en la sentencia sobre este punto; pero, se insiste, se respeta lo resuelto en el fallo.

QUINTO.- En lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no obstante, desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra a la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles; dictada en el proceso de separación matrimonial nº 122/03 ; seguido con Dª Gloria ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la expresada resolución íntegramente y sin que procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a nueve de febrero de dos mil seis se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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