Última revisión
13/03/2006
Sentencia Civil Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 352/2005 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 141/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100157
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00141/2006
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 352 /2005
Ponente: ILMO. SR. D. Ángel Luis Sobrino Blanco
Apelante: DINAMIA EVENTOS S.L.
PROCURADOR: D. JESUS IGLESIAS PEREZ
Apelado: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS S.A
PROCURADOR: D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Apelado: AFIGEST CORREDURIA DE SEGUROS S.L.
PROCURADOR: Dª CARMEN ARMESTO TINOCO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza
D. Ángel Luis Sobrino Blanco
D. Carlos López Muñiz Criado
En Madrid, a trece de marzo de dos mil seis
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don Ángel Luis Sobrino Blanco y don Carlos López Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 47/2003 (Rollo de Sala número 352/2005), que versan sobre cumplimiento y responsabilidad contractual, y en los que son parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «DINAMIA EVENTOS, S.L.», defendida por el letrado don José Fernando Cornejo Pablos y representada por el procurador don Jesús Iglesias Pérez, y como apeladas y demandadas: la entidad mercantil «ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», defendida por el letrado don Joaquín García Cano y representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, y la entidad mercantil «AFIGEST CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.», defendida por el letrado don Alberto Sáez López y representada por la procuradora doña María del Carmen Armesto Tinoco. Y, siendo Ponente el magistrado Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid dictó sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 47/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que desestimando la demanda presentada por Dinamia Eventos, S.L. contra Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. y Afigest Correduría de Seguros, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil demandante, «DINAMIA EVENTOS, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se revocase la recurrida y, en definitiva, se estimasen íntegramente las peticiones deducidas en la demanda inicial.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la alzada, con todo lo demás que fuere procedente en derecho.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad mercantil «AFIGEST CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.» formuló, igualmente, oposición al reseñado recurso a medio de escrito en que, con fundamento, asimismo, en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimando el recurso se confirmase el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de dicha entidad, con expresa imposición de costas a la actora.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintitrés de febrero de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae -no obstante la falta de una deseable mayor especificación, concreción, puntualización y rigor técnico- acumula, conforme autoriza el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos diferentes pretensiones:
Una, deducida frente a la entidad mercantil «ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», en la que persigue la condena de dicha entidad al cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil con ella concertado en fecha 20 de diciembre de 2000.
Y otra, frente a la entidad «AFIGEST CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.» en la que persigue la condena de dicha entidad a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que se le habían originado por el incumplimiento o cumplimento defectuoso de las obligaciones que a dicha demandada le incumbían por virtud del contrato de mediación que les ligaba (responsabilidad contractual).
Así se viene a poner de manifiesto, con los Fundamentos de Derecho VI y X de la demanda, y con lo manifestado por la representación actora en el acto de la Audiencia Previa -al contestar el recurso de reposición promovido de adverso ante la desestimación de la excepción de indebida acumulación de acciones efectuada en su contestación a la demanda por la representación procesal de la entidad «AFIGEST, S.L.»-, como se aprecia con el visionado del soporte audiovisual de dicho acto.
SEGUNDO.- La corrección de la acumulación efectuada por la entidad actora en su demanda inicial resulta, en todo caso, indudable, por cuanto es evidente el nexo o la conexión que existe entre ambas pretensiones, por razón del título o causa de pedir. Titulo o causa de pedir (CAUSA PETENDI) que, no debe olvidarse, viene configurada por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Y, en el supuesto enjuiciado es evidente que las dos pretensiones acumulados aparecen fundada en un mismo hecho.
Efectivamente, el hecho con trascendencia jurídica que sirve de fundamento a las dos pretensiones deducidas en la demanda es, precisamente, el pago del importe de la prima única del contrato de seguro objeto del litigio, que invoca la entidad actora.
TERCERO.- La entidad aseguradora «ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» se opone a la pretensión frente a ella deducida alegando, sustancialmente, la falta de pago de la prima única antes de que se produjera el siniestro, que determinó no sólo la liberación de la aseguradora, sino la resolución del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro .
Así delimitada la cuestión controvertida objeto de debate, la entidad actora venía obligada a justificar, para el éxito de su pretensión, y por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago válido de aquella prima. Desde esta perspectiva, el único pago que justifica la representación actora es el efectuado al corredor de seguros, documentado con el recibo de fecha 2 de enero de 2001, obrante al folio 72; por lo que la cuestión litigiosa se reduce a determinar la validez y eficacia liberatoria de dicho pago. En este sentido, ha de recordarse que conforme a lo establecido, con carácter general, por los artículos 1157, 1162 y 1171 del Código Civil , el pago sólo se entiende efectuado cuando se hubiese completamente entregado la cosa o hecho la prestación objeto de la obligación, el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o por otra autorizada para recibirla en su nombre, y el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
CUARTO.- Los elementos probatorios obrantes en autos no justifican, cumplida y suficientemente, que la correduría de seguros se encontrara autorizada por la aseguradora para recibir el pago de la prima objeto de litis. En este sentido, debe, además, recordarse que conforme al artículo 14.5 de la Ley 9/1992, de 30 abril, de Mediación en Seguros Privados , el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora. Recibo de prima de la entidad aseguradora que, en el supuesto enjuiciado, no fue entregado al tomador por el corredor.
En la póliza de seguro se había convenido por las partes el pago de la prima única mediante su domiciliación en la cuenta bancaria de la que era titular la entidad actora -como justifica el documento obrante a los folios 14 a 19 y se reconoció por el representante legal de la entidad actora al contestar el oportuno interrogatorio-. No se ha justificado la modificación de tal pacto. Tampoco se ha justificado, en modo alguno, la existencia de los problemas informáticos de la aseguradora aducidos por la actora en el Hecho octavo de su escrito de demanda (folio 4).
La entidad demandante reconoce, de modo expreso, en el párrafo segundo del Hecho octavo de su demanda (folios 4 y 5), que la entidad aseguradora le pasó "los recibos correspondientes a las tres pólizas contratadas por el número de cuenta bancaria que se le había facilitado" pero al haberlas ya abonado, "decidió lógicamente devolverlos a fin de no duplicar los pagos"; pero silencia la fecha en que tal giro se produjo, y no intenta la práctica de prueba alguna para justificar la fecha en que dio al banco la orden de devolución -orden de devolución que, por otra parte, y en flagrante contradicción, se vino tácitamente a negar por el representante legal de la actora al responder el oportuno interrogatorio en el acto del juicio-.
De este modo, se ignora si la aludida devolución de los efectos girados por la aseguradora se produjo con anterioridad o posterioridad al pago efectuado a la correduría de seguros. Pago que, por otra parte, tampoco se ha justificado, en absoluto, que hubiera tenido lugar con anterioridad a la fecha consignada en el recibo obrante al folio 72, esto es, con anterioridad al día 2 de enero de 2001. Fecha en que -no puede olvidarse- había vencido el plazo de duración pactado en el contrato y se había ya producido el siniestro.
Por otra parte, del documento acompañado a su escrito de contestación por la representación procesal de la entidad «AFIGEST, S.L.» y obrante al folio 180 -cuya autenticidad no fue impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, por la parte actora como evidencia el visionado del soporte audiovisual del acto de la Audiencia Previa- se infiere que la entidad aseguradora codemandada giró el recibo a la cuenta de la entidad actora consignada en el contrato al que la litis se contrae y fue devuelto por incorriente en fecha 31 de diciembre de 2000. Extremo fáctico que no se ha desvirtuado en modo alguno. La parte actora a quien incumbía la correspondiente carga probatoria -al tratarse de un hecho determinante del efecto jurídico pretendido en su demanda- no ha intentado, si quiera justificar que la cuenta corriente de la que era titular y en la que se domicilió el pago de la prima, tenía fondos suficientes para hacer frente a dicho pago en fecha 31 de diciembre de 2000.
En base a tales presupuestos fácticos ha de concluirse en la falta de la debida acreditación de la existencia de un pago válido y eficaz, y efectuado en tiempo oportuno, de la prima única del contrato de seguro objeto de litis. Falta de pago que resulta directamente imputable a la entidad actora, por lo que, la inviabilidad de la pretensión por ésta deducida frente a la entidad aseguradora codemandada deviene, en todo caso, indiscutible.
QUINTO.- En relación con la pretensión deducida frente a la entidad «AFIGEST CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.» ha de señalarse que, conforme a lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil , «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas».
Como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989 , la responsabilidad contractual que de dicho precepto se desprende, «...no atiende solamente, como causa de indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a la contravención de la obligación "de cualquier otro modo"; expresión donde el Código Civil, de una manera progresiva para la época de su promulgación, permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora, sino a otras causas que puedan tener lugar aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación...».
Para el éxito de esta pretensión es necesario, como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 - que se justifique por el actor, sobre quien pesa la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que al respecto se desprenden del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- La existencia de dolo, negligencia, morosidad, o de cualquier otra contravención de la obligación imputable a la persona de quien se reclama.
2º.- La existencia, realidad, entidad y alcance de los daños y perjuicios sufridos por el reclamante.
3º.- La relación de causalidad entre los extremos 1º y 2º (el daño y el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación); es decir, que los daños y perjuicios efectivamente probados deriven causalmente del incumplimiento imputado al demandado.
SEXTO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, no acredita, cumplida, suficiente y adecuadamente, que por la correduría codemandada se hubiera puesto en conocimiento inmediato de la aseguradora codemandada el pago recibido de la entidad actora y se hubiere producido, asimismo, a la remisión inmediata de su importe. La primera comunicación que se justifica es la efectuada a medio de fax de fecha 5 de febrero de 2001 (folios 77 y 181) -más de un mes después de acaecido el pago- y el primer intento de remisión del importe de las primas que igualmente se justifica lo es con fecha 20 de marzo de 2001 (documentos obrantes a los folios 80 y 81) -más de dos meses después-, pues ninguna prueba justifica una remisión anterior, simplemente mencionada por la correduría en su comunicación de 20 de marzo de 2001, del cheque, posteriormente devuelto por la aseguradora, de fecha 28 de febrero de 2001 y cuyo original obra al folio 186.
Y aun cuando es cierto que tal conducta revela, en todo caso, una falta de la diligencia debida y exigible en el cumplimiento de las obligaciones que para la correduría derivaban del contrato de mediación concluido con la actora, máxime teniendo en cuenta que el artículo 26.2.o) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , califica como infracción muy grave de normas de mediación de seguros privados, la falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro a aquél en concepto de pago de la prima del seguro cuando, con arreglo a lo previsto en el núm. 5 del artículo 14, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro. No lo es menos, que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende la entidad actora -y que viene a circunscribir al pago de las cantidades que, en concepto de responsabilidad civil, resulte obligada la actora por el siniestro acaecido en fecha 1 de enero de 2001- no se justifican como causalmente derivados de aquel defectuoso cumplimiento de su obligación atribuido a la correduría codemandada, esto es, de su retraso en la comunicación del cobro o en la remisión del importe de la prima a la aseguradora.
Efectivamente, los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persigue por la entidad actora resultan originados, en definitiva, por la falta de cobertura del seguro de responsabilidad civil suscrito por la actora en fecha 20 de diciembre de 2000, respecto al siniestro acaecido en fecha 1 de enero de 2001. Y es evidente que esta falta de cobertura no viene determinada, de modo directo y exclusivo, por la conducta atribuida a la correduría de seguros codemandada, ya que ésta -como se ha dejado razonado previamente- recibió el pago de la prima, después de vencido el plazo de duración del contrato de seguro y después de producido el siniestro; sino que lo que verdaderamente determina aquella falta de cobertura del siniestro en cuestión es, precisamente, la falta, ya no solo del pago, sino de todo intento de pago, con anterioridad al vencimiento del contrato y a la producción del siniestro, de la prima única del seguro por parte de la entidad actora, tomadora del mismo.
De este modo, al no resultar acreditada la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la viabilidad de la pretensión reparatoria deducida, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, frente a la entidad «AFIGEST, S.L.», la desestimación de la demanda respecto a ella, deviene, asimismo, innegable.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos desestimatorios efectuados por la resolución recurrida, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación deducido, y con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Dinamia Eventos, S.L.» contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 47/2003 (Rollo de Sala número 352/2005).
SEGUNDO.- Confirmar los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
