Sentencia Civil Nº 141/20...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Civil Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 199/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 141/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100197

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:197

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria, sobre suspensión de obra nueva.La actora interpuso demanda de suspensión de obra nueva. Llegado el juicio oral, aquélla manifestó que no se ratificaba en todos los pedimentos de la demanda, aunque mantenía la petición de condena en costas a la demandada. Como la sentencia impugnada desestimó la demanda de la actora, las costas de la primera instancia, deben imponerse a la misma, dado que, en este caso, fueron rechazadas todas sus pretensiones, y no se aprecia que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00141/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000199 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000330 /2006

SENTEN CIA CIVIL Nº 141/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a veinte de diciembre de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000330 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. María representada por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistida por la Letrado Dª. María .

Y como apelado y demandado D. Luis Angel representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. LUCIO RIVAS CLEMOT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, en nombre y representación de Dª María , quién asumió su propia defensa, contra D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la suspensión de la obra nueva interesada, ordenando alzar la suspensión de la obra afectada, sita en la C/La Iglesia, 3 de Cigudosa, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante María , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 199/2006 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de Dª María , en su calidad de demandante, contra la sentencia que desestima su demanda inicial con condena en costas a la parte actora, impugnando exclusivamente este último pronunciamiento, por entender que dicha condena en costas no es procedente debido a que el motivo por el que se retiró la petición principal de suspensión de la obra, fue el hecho de que el demandado había rebajado la altura de su construcción en el periodo de tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la efectiva paralización de la obra.

SEGUNDO.- En el caso sometido a la decisión de la Sala, nos encontramos con que Dª María , interpuso demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva (artículo 250,1º.5 de la L.E .C.) contra D. Luis Angel . Llegado el momento del Juicio Oral, la demandante manifestó que no se ratificaba en todos los pedimentos de la demanda, debido a que tras la notificación de ésta al demandado y en el tiempo transcurrido desde entonces hasta la suspensión de la obra por parte del Juzgado, se había rebajado la altura de la estructura de la construcción (aunque no todo lo debido, a su juicio), por lo que retiraba del suplico, la petición de suspensión de la obra, aunque mantenía la petición de condena en costas a la parte demandada. La parte demandada se opuso a tal petición de condena y solicitó la continuación del procedimiento, acordándose así por la Juez de Instancia, que tras practicar la prueba pertinente, dictó sentencia sobre el fondo, desestimando la demanda y condenado en costas a la actora. Por tanto, se interpone recurso de apelación por la citada demandante, exclusivamente contra la imposición de las costas que se realiza en sentencia. Esto significa que en esta alzada no podemos entrar a analizar la cuestión de fondo, sino únicamente la procedencia de la condena en costas de una sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- Con estos antecedentes, la conducta procesal de la demandada, puede interpretarse, bien como una manifestación de que ha existido una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que regula el artículo 22 de la L.E.C ., (que es lo que se menciona en la sentencia impugnada) o bien como un desistimiento, del artículo 20 de la L.E.C .

Si consideráramos que la postura de la actora, puede asimilarse a esta última figura del desistimiento, diremos, siguiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2003 , que si bien la Ley Procesal anterior de 1881 no regulaba los efectos del desistimiento, la nueva Ley 1/2000 de 7 de enero dedica el artículo 20 a regular los efectos de la renuncia y del desistimiento a la acción, en relación a la pretensión principal, pero nada dice respecto a la imposición de las costas. Distingue entre desistimiento unilateral del actor antes del emplazamiento del demandado, o estando éste en rebeldía, y desistimiento bilateral, con conformidad o silencio del demandado (que no contesta en plazo de diez días). El primero conlleva auto de sobreseimiento con posibilidad de volver a promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. El segundo deja al Juez amplio arbitrio para resolver lo que estime oportuno. En ninguno de estos supuestos, se regula la imposición de costas. Lo hace el artículo 396 que expresa que si el proceso terminara por desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en todas las costas (caso de desistimiento unilateral, antes aludido), pero si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes; con lo cual la aparente antinomia ente el último párrafo del artículo 20, y el núm. 2 del artículo 396 , se ha de resolver en clave de si ha habido oposición, o bien consentimiento al desistimiento por parte del demandado.

Como en este caso no ha existido consentimiento por parte del demandado, que instó la continuación del Juicio, la consecuencia sobre las costas sería, según dicho precepto, la condena en las mismas a la parte actora.

CUARTO.- Si en cambio, se considera que Dª María , lo que hizo fue poner de manifiesto que había existido una satisfacción extraprocesal, el artículo 22 de la L.E.C ., antes citado, dispone al efecto:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.

El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas".

Como en nuestro caso no hubo acuerdo entre las partes, al respecto, habrá que estar a lo que establece el párrafo segundo del mismo artículo:

"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".

Y aunque es cierto que no se dictó Auto acordando la continuación del proceso, al tratarse de un Juicio Verbal, se dispuso tal continuación el mismo acto de la Vista, por lo que habrá que estar al resultado de la sentencia, a efectos de la imposición de las costas, tal y como se expone en el escrito de oposición al recurso.

QUINTO.- Como hemos dicho, la sentencia desestimó la demanda, así pues únicamente cabe remitirse a lo dispuesto al respecto por el artículo 394,1º de la L.E.C.:

"Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Y no existiendo en este caso, ninguna duda de hecho o de derecho, no cabe más opción que la condena en costas a la parte que vio rechazada su pretensión, en este caso la actora, tal y como hizo la sentencia de instancia, que debe ser confirmada en esta alzada.

SEXTO.- Las anteriores argumentaciones conllevan la desestimación del recurso interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María , contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 28 de julio de 2006 , en los autos de juicio Verbal nº 330/06 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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