Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Civil Nº 141/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 132/2007 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 141/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100215

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:411

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, sobre devolución de arras por contrato de compraventa. El contrato de compraventa fue resuelto de mutuo acuerdo quedando supeditada la devolución de la entrega efectuada en concepto de arras por el demandante comprador, a que se vendiera el piso antes de la fecha fijada. Dado que la demandada puso dificultades para que se cumpliera la condición, pues no dejó visitar el piso a las personas interesadas, es correcto que devuelva la suma recibida. Por tanto, se considera cumplida la condición.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 141/07 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª INSTANCIA Nº 8 CORDOBA

Autos: JUICIO ORDINARIO 250/06

Rollo nº 132

Año 2007

En Córdoba, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Filomena , representada por la Procuradora Sra. Merinas soler y asistida de la Letrada Sra. Merinas Soler, siendo parte apelada don Hugo , representado por la Procuradora Sra. Ruiz García y asistida de la Letrada Sra. Sánchez Calero. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 15.12.2006 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Ruiz García, en nombre y representación de D. Hugo , contra Dña. Filomena , debo condenar y condeno a la referida demandada a que devuelva al actor la cantidad de 6.000 € que como parte de precio le había sido entregada, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 28.3.2007 .

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Aduce la parte recurrente varios motivos de impugnación, a saber:

-en primer término, aunque se hable infracción de los artículos 1119 y 1256 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se viene discutir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, negando que exista presunción de realización de la condición, sin que se acreditara con "prueba clara" por la parte demandante conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que entiende no se ha producido a tenor de las referencia a las dudas de hecho y de derecho que se recogen en la sentencia (F.J. 6), sin que acepte que no se vendiera el piso por la negativa de la demandada a enseñar el piso que recoge una de las testigos, pues uno de los compradores, don Rosendo , se echó atrás al decirle el demandante que él había desistido del contrato por razón de los ruidos, y

-en segundo término, se hace referencia a la existencia de una incongruencia en la sentencia en tanto que no se solicitó en la demanda la aplicación del artículo 1119 del Código Civil , pues se hablaba de vicio en el consentimiento, lo que genera indefensión a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por su naturaleza procesal este segundo motivo ha de ser examinado en primer término, precisándose que se está hablando de incongruencia en su modalidad de concesión de lo solicitado pero por causa distinta a la ejercitada. Con ello se está refiriendo a que al justiciable le asiste el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25.9.2006 recuerda que la incongruencia "se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida". Una primera modalidad será la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Una segunda será la denominada extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción". En el mismo sentido, la de 24.10.2005 indica que "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso". En esta situación, podemos decir con la Sentencia del Tribunal Supremo de 13.5.2002 , que existe una doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos, hasta el punto que como dice la STS de 21.6.2006 con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional de 10.7.2000 , antes citada, "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial". En el mismo sentido cabe citar la STS de 22.6.2006 y 5.5.2004 , que entiende existe esa incongruencia "extra petita" cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida en el pleito, representando efectivo desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el pleito. Así no basta la mera coincidencia con el suplico de la demanda, basta ver que en STS de 24.10.2000 se casa una sentencia por entender que aun cuando exista concordancia entre los pedimentos de la demanda y el fallo, se había alterado la causa de pedir, dando por sentado que se había ejercitado una acción no ejercitada.

A la luz de esta doctrina hemos de remitirnos a las circunstancias del caso de autos y concretamente a la demanda como rectora del objeto del procedimiento, y así encontramos como en los tres últimos párrafos del hecho tercero de la demanda se hace referencia al compromiso de devolución de la suma entregada en concepto de arras si se vendía la finca objeto del contrato de compraventa suscrito con fecha 5.1.2005 entre las partes, así como a las dificultades que la demandada puso a ello. Precisamente, en relación a esta cuestión la parte demandada viene a pronunciarse (folio 42). En lo que difieren las partes es en si la demandada puso dificultades a que compradores vieran la casa. Por lo tanto, la versión aceptada en la sentencia estaba expresamente planteada por la demandante y sobre la que ha tenido la oportunidad la parte demandada de pronunciarse y de facto lo ha hecho.

TERCERO.- La sentencia viene a entender acreditado que el contrato de compraventa fue resuelto de mutuo acuerdo quedando supeditada la devolución de la entrega efectuada en concepto de arras por el demandante-comprador, a que se vendiera el piso objeto de aquélla antes de una determinada fecha, 31.5.2005. Estos extremos no han sido cuestionados y constituyen presupuestos de los que aquí se ha de partir para la resolución del recurso planteado. Fuera de ellos surge la controversia, ya que llega la sentencia a la conclusión de que la vendedora puso dificultades a que esto se cumpliera al no dejar visitar el piso a personas que estaban interesadas, lo que determina a considerar en aplicación de los artículos 1119 y 1256 del Código Civil , a considerar cumplida la condición, que indiscutiblemente pueden ser traídos a colación en virtud del principio "ius novit curia", si se dan las condiciones de su aplicación y éstas han sido expuestas por las partes, como aquí ocurre. El tema que verdaderamente centra la discusión es si puede considerarse que la demandada puso esas dificultades a que otros compradores vieran el piso, imposibilitando la venta del mismo. La sentencia se viene a apoyar en la declaración de la empresa intermediaria, doña Asunción que así lo indica y respecto a dos compradores (cd 16' 6"), a lo que se tendría que añadir el del empleado de la misma, don Lucas (CD 21' 29 "). Estas afirmaciones no pueden ser olvidadas por su importancia para la resolución de esta asunto sin que se pueda negar credibilidad sobre la base de que, la primera, no enseñó la vivienda, puesto que, al margen de que, como se ha dicho, no se llegó a enseñar por esas dificultades, claramente indicó que esa labor la hacen sus empleados, de lo que ha de tener cabal conocimiento en tanto titular de la empresa, a lo que se ha de añadir que precisamente el segundo testigo indicado directamente intervino y corrobora lo manifestado por la titular del negocio.

Se plantean dudas por la parte a propósito de que se dice que un comprador que ella misma buscó, don Rosendo (CD 22' 16") desistió de la compra por haberle indicado el hoy demandante que desistió de la por él pretendida por causa de los ruidos. Siendo esto verdad y entendiéndose acreditado por la testifical del citado sr. Rosendo , se ha de tener en cuenta, primero, que ambos eran conocidos; segundo, que éste expresamente le preguntó al demandante sobre ese tema, siendo entonces cuando éste se lo reconoció. En esta situación, no parece lógico exigir al demandante que mintiera a un conocido suyo, so pretexto de conseguir ultimar la venta del inmueble sobre lo que a él le llevó a desistir de la operación, si para él el ruido era un efectivo inconveniente y en eso coincide el testimonio de la citada sra. Asunción . Una cosa es que no se haya aceptado en la sentencia la objetiva existencia de esa problemática, y otra muy distinta que ese fuera el móvil real del demandante. Aun más, se está en el caso de que era cuestión que sólo tendría que ser abordada luego de desestimado la petición principal -cosa que aquí no ha ocurrido-, al plantearse como un vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato pero como petición subsidiaria en el suplico de su demanda (folio 8), y que, como hemos dicho, no hubo necesidad de entrar en su pertinencia. Es por ello que nunca podrá considerarse el decir la verdad de lo que uno piensa, como una deslealtad para la otra parte contratante. Así podemos decir que efectivamente existe prueba clara de que la demandada puso obstáculos a que posibles compradores pudieran visitar la finca, y con ello imposibilitaba de facto que la compraventa se pudiera cerrar antes del 31.5.2005, tal vez por interesarle hacer la venta por otra vía. No cabe aquí pensar que existían dudas en la juzgadora de instancia a tenor de la claridad y rotundidad con que se manifiesta, pues de haberlas tenido tal y como señala la parte recurrente, la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los principios que sobre reparto de la carga de prueba, hubiera desestimado la demanda. Otra cosa es que el hecho enjuiciado planteara cierta complejidad fáctica o jurídica y ello determina la exclusión en la aplicación del principio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No cabe extraer otra consecuencia.

CUARTO.- Procede, pues, la desestimación del recurso con imposición al recurrente de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la sentencia dictada con fecha 15.12.2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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