Última revisión
12/05/2007
Sentencia Civil Nº 141/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 114/2007 de 12 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 141/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100158
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:745
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00141/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114/2007
SENTENCIA Nº 141
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a doce de Mayo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001201/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000114/2007, en los que aparece como parte apelante TECPROGESA SA representado por la procuradora Dña. Mª EUGENIA LÓPEZ ARNAIZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL A. LÓPEZ ALFONSO, y como apelado GARAJES DE LA PARCELA DO DEL PLAN PARCIAL EL PARRAL CP (BURGOS), representado por el procurador D. CARLOS SASTRE MATILLA, y asistido por el Letrado D. ALBERTO DE PAZ SIMÓN, sobre condena de ejecución de obras.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha trece de diciembre de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte la demanda presentada por Comunidad de Garajes D0 Sector el Parral(de Burgos) contra Tecprogesa S.A. condeno a la parte demanda a realizar los trabajos de reparación que se describe en los puntos 1,2,3,6,7, y 9 de la página 8 del informe de D. Raúl (ver f.31 de autos). Cada parte correrá con sus costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por TECPROGESA SA, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciocho de Abril de dos mil siete.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO-.La representación procesal de la demandada TECPROGESA S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que, estima en parte la demanda interpuesta contra ella por la Comunidad de garajes del Sector El Parral de Burgos y condena a dicha demandada a realizar los trabajos de reparación que se describen en los puntos 1,2,3,6,7 y 9 de la página 8 del informe del D. Raúl . Basa su recurso en los siguientes motivos; a) insuficiente motivación de la Sentencia y error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de lo dispuesto en el artículo 1591 del C. Civil tanto por la inadecuada aplicación de la responsabilidad solidaria. Como por la reparación que se establece la Sentencia. Pide se dicte nueva Sentencia que desestime íntegramente la demanda e imponga las costas a la parte demandante.
Se opone a este recurso la Comunidad demandante solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente mediante en el primero de sus motivos que el Juzgador incumple lo dispuesto en los artículos 216 y 218.2 de la L.E.Civil en cuanto que no motiva su decisión expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la valoración de las pruebas.
No comparte la Sala este primer reproche del recurrente. Parte de una interpretación excesivamente rigorista del deber judicial de motivación recogido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin tener en cuenta que nuestros más altos Tribunales tiene dicho con reiteración (p.e Sentencia TC 13-5-1987 y 12-6-1987; STS 24-7-1998, 19-12-1998 ), que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación pues esta no exige del juzgador una exhaustiva o pormenorizada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a valorar y resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión e intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta con que la misma sea "suficiente," concepto este jurídico indeterminado que obliga a tener en cuenta las particulares circunstancias y cuestiones suscitadas en el caso concreto de que se trate, de modo que ese deber debe entenderse cumplido cuando la Sentencia exterioriza-aunque sea de forma breve e incluso por remisión a documentos o informes obrante en autos, -cuales han sido la razones esenciales, de hecho y derecho, que han conducido a la decisión o fallo adoptado, posibilitando con ello su eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Condiciones estas que sobradamente cumple la sentencia impugnada, ya que la conclusión afirmada en su fundamento Segundo de que los defectos que presenta el garaje son defectos de ejecución/construcción por causa de una " generalizada mala impermeabilización con defectuosa pendiente", es extraída -como expresamente refiere- tras valorar los dos dictámenes técnicos obrantes en autos claramente divergentes y tras considerar que atendidas todas las circunstancias concurrentes (obviamente se refiere a todas las reflejadas en el apartado de hechos probados y la propia fundamentación) la solución ofrecida por el perito D. Raúl aparece como la más correcta y fundada. Antes en el citado apartado de hechos probados deja sentado que en el garaje de la Comunidad actora existen una serie de humedades que ubica y detalla en relación con cada una de las plazas de garajes afectadas e igualmente que en el acta de recepción provisional de 27 de noviembre de 2000 ya se hacia constar la existencia de defectos de impermeabilización pendientes de subsanar. Explica también en su fundamento primero, que respecto a la existencia de tales humedades y su ubicación se llega atendiendo sustancialmente al informe elaborado por el Arquitecto Técnico D. Raúl " ya que va pormenorizando cada una de las plazas a la vez que se acompaña la correspondiente documentación fotográfica" y señala igualmente que nos encontramos ante unos vicios - humedades- de idéntica naturaleza y muy generalizadas dado el elevando índice de plazas afectadas por lo que se trata de una deficiencia tan relevante que merece el calificativo de ruina funcional por lo que no cabe distinguir entre las diferentes humedades, reconociendo dicha condición de ruinógenas a unas y negándosela a otras.
Se advierte en suma, tras leer los hechos probados y los fundamentos primero y segundo en su conjunto, que el juzgador por una parte ofrece una sucinta pero cumplida respuesta a las cuestiones esenciales planteadas por la recurrente en su contestación a la demanda y por otra, que sus consideraciones e inferencias, respecto de la causa de las humedades, su naturaleza y la solución propuesta para su subsanación, lejos de poder ser tachadas de arbitrarias ilógicas o contradictorias, son totalmente razonables y se ajustan al resultado probatorio obtenido en el procedimiento, especialmente el Informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Raúl , al que en ejercicio de la sana crítica que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , confiere (estimamos con total acierto, dada la mayor precisión, razonabilidad y justificación fotográfica con que presenta sus conclusiones)- un mayor grado de acierto y credibilidad, que la pericia presentada por la recurrente y que este interesadamente pretende anteponer.
TERCERO-. Que la causa de las humedades obedece a una deficiente o mala ejecución de la impermeabilización y pendiente de la cubierta de los garajes , es un hecho que queda sobradamente evidenciado a través de lo informado y explicado por el citado perito Sr. Raúl - que a su vez corrobora lo que ya quedara reflejado en el acta de entrega provisional de la obra levantada en noviembre de 2000 (doc.5 contestación) en la que se hacía constar, " han de subsanarse defectos de impermeabilización que son causa de goteras" y lo que es mas importante, por la realidad incontestable de que siguen produciéndose numerosas goteras y humedades a pesar de que se trata de un garaje con pocos años de uso y que la propia recurrente, antes de que se interpusiera contra ella el presente procedimiento, ha venido realizando reparaciones puntuales, aunque sin resultado satisfactorio ya que no han conseguido eliminar el problema de dichas humedades. Se trata sin duda de un comportamiento que en las circunstancias expresadas revela, en inequívoco reconocimiento de su propia responsabilidad, al margen de cual haya podido ser -cuestión que no estimamos relevante- el concreto sistema de impermeabilización utilizado, polibreal, cual señala la recurrente o tela asfáltica, que es el que indica el libro de órdenes y asistencias a la obra (páginas 10 y 17). Véase además que en dicho libro significativamente el director de la obra hizo constar que cuando se estaba colocando la tela asfáltica llovió y sin esperar a que se secara se siguió colocando el impermeabilizante por lo que añade " no puede garantizar el que no hayan quedado restos de humedad que sean posteriormente origen de bolsas de vapor y afección a las telas".
CUARTO-. La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso. El juzgador no aplica inadecuadamente la regla de la solidaridad. Habiendo sido la recurrente la empresa constructora de la cubierta de los garajes y los elementos (impermeabilización, pendiente y sumideros de patio- cubierta) de las que provienen las humedades, no puede excusar su responsabilidad por la mera circunstancia -que la propia sentencia refleja- de que el agua también penetre en algunas zonas (unión del forjado del patio con los edificios de las viviendas) o de que el proyecto pudiera adolecer de alguna deficiencia o imprevisión, pues, en todo caso, estaríamos ante el supuesto de causación de un daño constitutivo de ruina, sin posibilidad aquí de discernir e individualizar la cuota o grado de responsabilidad de los distintos agentes intervinientes, por lo tanto, debe entrar en juego la doctrina jurisprudencial que en la hermenéutica del artículo 1591 del Civil reiteradamente ha venido proclamando ( p. e STS de 5-3-1984, 25-9-1989,20-6- 1995; 17-7-1990 ) que frente al tercero perjudicado, se produce una solidaridad impropia entre los distintos sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad por ruina, lo que faculta a dicho perjudicado para dirigir su acción contra todos o sólo contra alguno, como deudor por entero de la obligación de reparar, según dispone el articulo 1114 C. Civil y sin que por ello proceda la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y al margen de que se reserve al codeudor que ha pagado, el derecho de regreso que le confiere el artículo 1145 del mismo texto sustantivo.
QUINTO-. Y el mismo fracaso ha de cosechar el último de los motivos por el que la recurrente denuncia infracción del articulo 1591 en cuanto a la reparación establecida en Sentencia. La general y amplia reparación que el fallo judicial impone a la demandada no incluye -cual afirma la recurrente- obras innecesarias o inadecuadas, sino obras que son necesarias y que razonablemente vienen justificadas -tanto por justificada experiencia de reparaciones puntuales anteriores, como por la existencia del tan mencionado informe técnico elaborado por el Sr. Raúl al que expresamente el juzgador se remite en los concretos puntos que menciona (1,2,3,6 ,7 y 9 página 8) excluyendo, por entender no son imputables a la constructora demandada- aquellas reparaciones que según este mismo informe, tienen por finalidad suplir las deficiencias derivadas del carácter provisional del muro colindante con la parcela del Ayuntamiento de Burgos así como aquellas otras - descritas en la ampliación del mencionado informe- y referidas a la ejecución de la junta estructural que separa el garaje de la estructura del edificio que continua hacia los pisos superiores (F. Segundo in fine).
Entendemos, en suma, que las objeciones que- en orden a desvirtuar la valoración probatoria judicial, vierte la parte recurrente, fundamentalmente sobre la base del informe y testimonio de prestado por los técnicos intervinientes en la obra - arquitecto y aparejador- carecen de la consistencia y objetividad necesaria y no buscan sino anteponer su propia e interesada valoración sobre la que de forma imparcial y desinteresada, ha obtenido el Juzgador de instancia que es obviamente la que debe prevalecer.
SEXTO-. En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta alzada de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 13 de diciembre de 2006, recaída en Juicio Ordinario 1201/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 7 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

