Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 141/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 154/2008 de 17 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00141/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M:141/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.
Antecedentes
En el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 360/2004, seguido ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de AREVALO, y del que el presente Rollo Nº 154 /2008 dimana, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE AREVALO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE TRAVESIA000 NUM002 Y NUM003 representadas en la instancia por la procuradora DOÑA ESPERANZA TABANERA TEJEDOR , y defendidas por el Letrado DON FELIX SOBRINO LEGIDO, contra PROMOAREVALO, S.L. representada en la instancia por el procurador DON JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZALEZ y defendida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL MARTIN DE MIGUEL y contra DON Imanol representado por el Procurador DON JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado DON GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se dictó auto de fecha 29 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice : "SE ESTIMA la impugnación formulada por el Procurador Sr. García Cruces González en nombre y representación de Promoarévalo, S.L. y de D. Imanol , de la tasación de costas practicada en este juicio y se revoca la misma, declarando que no ha lugar a la práctica de la tasación de costas instada. Se imponen las costas del incidente a la parte impugnada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Actúa como Ponente de la Sala la Ilma. Sra. Dª. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Dicho auto, que debió revestir forma de sentencia tanto en atención a su objeto -que no es dirimir una controversia meramente cuantitativa o liquidatoria, sino establecer si es o no debida la partida reclamada, lo cual exige un pronunciamiento de índole declarativa- como en atención al cauce procesal que lo precedió -juicio verbal-, estimó la impugnación deducida en representación de Promoarévalo S.L. y Don Imanol frente a la tasación de costas practicada en la instancia, la que revocó en mérito a ser indebida la única partida que la integra, honorarios del Perito Don Carlos Antonio , y ello porque no existe condena en costas que justifique la tasación, y a tal objeto razonaba la Juzgadora de instancia sobre la nulidad de la providencia, de fecha 1 de octubre de 2007, en que ordenó su práctica.
Contra la meritada resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandante argumentando en torno a la necesidad y utilizad del informe pericial de que trae causa la minuta e insistiendo en la designación bilateral del técnico, circunstancia que avalaría la naturaleza de costa común predicable de la partida y su exigibilidad conforme al pronunciamiento sobre costas hecho en la sentencia, tesis que refuerza censurando la nulidad dispuesta respecto a la providencia que autorizó se practicara la tasación, a pesar, se dice, del aquietamiento adverso y prescindiendo del régimen legal que disciplina la nulidad de actuaciones procesales.
TERCERO.- Mas el rechazo de este discurso resulta obligado al faltar la premisa indispensable que autorice la práctica de tasación de costas para su ulterior exacción, cual es la condena o imposición de las mismas, requisito previo indisolublemente ligado a tal solicitud, según resulta de lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto ambos en su literalidad exigen la existencia de condena en costas y su firmeza, para dar paso a la práctica de la tasación, que sólo procedería en caso de pronunciamiento condenatorio al pago o expresa imposición, con la salvedad que representa el artículo 539.2 de la ley , cuando con referencia a la ejecución distingue entre las actuaciones para las que la ley prevé expresa decisión sobre costas -en que sin perjuicio del inicial abono por las partes ex artículo 241 , después procederá en su caso reembolso - y aquellas costas no comprendidas en el párrafo anterior, que serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición aunque el ejecutante haya debido satisfacerlas antes de la liquidación.
En la sentencia de méritos, dictada en primera instancia y confirmada por esta Sala, no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas en razón de que la estimación fue parcial, acudiendo a la fórmula legal que atribuye a cada parte el abono de las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que, por otro lado, tenga interés ahora averiguar si se trata de "costa común" los honorarios del perito minutante, cuya actuación en el proceso fue promovida por la comunidad actora según resulta de los autos, aunque la instó mediante el trámite de designación judicial ex artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto cuyo primer párrafo in fine atribuye el pago del dictamen a quien lo haya pedido, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera acordarse en materia de costas; por ello, faltando la imposición de las mismas, aunque haya sido muy útil el peritaje o como consecuencia de la precisa contradicción procesal el perito respondiera a cuestiones planteadas por la parte no proponente, no por esto reviste necesariamente el cariz de perito "común" ni consecuentemente las costas que devengue su actuación pasan a ser comunes o compartidas a falta de especial pronunciamiento.
Por lo demás la representación procesal del demandado Sr. Imanol se ha opuesto reiteradamente a que se practicara la tasación, y ambos demandados la han impugnado en el momento oportuno, trámite previsto en el artículo 245 de la ley, lo que torna intrascendente consistieran la providencia de fecha 1 de octubre de 2007 que ordenaba la tasación sin previo vencimiento en costas, y las consideraciones en torno a la nulidad del proveído son inanes, pues aun suprimiéndolas no mermaría el ámbito de la impugnación, cuyo objeto en este trámite es el análisis del carácter indebido de la única partida que incluye la tasación de costas, cuestión que, incluso conservando la validez de la providencia, procede resolver, pues entender que el aquietamiento ante la resolución que ordena un trámite inoportuno consolida su práctica privaría de virtualidad a los restantes medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico para combatir dicho acto procesal, cual ahora es la impugnación de la tasación.
CUARTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada e imponiendo las costas de la alzada a la apelante, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de la Comunidad de Propietarios de Calle DIRECCION000 Nº NUM004 y DIRECCION000 NUM005 bloques NUM000 y NUM001 , y Comunidad de Propietarios de Calle TRAVESIA000 Nº NUM004 , Bloques NUM002 y NUM003 de Arévalo, contra el auto de fecha 19 de enero de 2008, dictado por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo , en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada el día 8 de noviembre de 2007, en el procedimiento Nº 360/2004, de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
