Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 261/2007 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 261/07-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 454/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 141/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 454/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de OREGON SA , contra D. Vicente (que gira como "Cristalleries Mediterrani"); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimant integrament la demanda presentada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Esther PORTULSAS COMALAT en nom i representació de l'entitat OREGON SA contra Don. Vicente , representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Amanda PONS BILOWAS he D'ABSOLDRE i ABSOLC Don. Vicente de totes les pretensions exercitades contra ell en aquest procediment. I tot això amb expresssa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandant".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitó Oregón SA en la demanda origen de las presentes actuaciones una acción dirigida a obtener la condena de D. Vicente , que gira como Cristalleries Mediterrani, a sustituir los vidrios defectuosamente instalados, en virtud del contrato de arrendamiento de obra entre ambas partes concertado, en las balconeras del establecimiento hotelero que explota la primera en la localidad de Santa Susanna (Hotel Riviera). El Juzgado, acogiendo la tesis del demandado y a la vista del resultado de la diligencia de reconocimiento judicial practicada, concluyó que los vicios denunciados no eran tales sino que la deslucida apariencia de los cristales se debe únicamente a una inadecuada limpieza, conclusión que impugna la entidad actora en esta alzada con argumentos que, como se verá, en esencia hemos de compartir.
SEGUNDO.- Es indiscutida la realidad de las manchas que presentan los cristales, instalados por el demandado en los años 1999-2000 (primera fase) y 2002-2003 (segunda fase), manchas que deslucen absolutamente la apariencia de las balconeras y, por tanto, de las fachadas del hotel y que ya en marzo de 2003 dieron lugar a una primera intervención de limpieza que facturó el Sr. Vicente a Oregón SA (v. folio 112).
Pues bien, la tesis que se apuntaba en el escrito de contestación a la demanda fue absolutamente descartada por D. Alberto , perito que, a instancia de la actora, emitió el informe unido a los folios 25 a 62 de los autos. En efecto, constató el expresado técnico que la mayoría de los vidrios laminados que forman parte de las barandas de aluminio lacado instaladas en los balcones de fachada del hotel presentan manchas, con notoria pérdida de brillo, manchas que son especialmente visibles en la parte inferior y en las juntas verticales entre las cabezas de las diferentes piezas. Se trata de un vidrio de seguridad compuesto por dos lunas unidas mediante la interposición de una materia plástica de butiral de polivinilo. El cristal colocado en el interior es plano, transparente e incoloro, mientras que el situado en la parte exterior es reflectante, efecto conseguido mediante la aplicación en una de sus caras, en este caso la externa, de un recubrimiento de óxidos metálicos.
Encargó el Sr. Alberto el análisis de dos cristales desmontados al Laboratori Oficial d'Assaigs de Barcelona, análisis a partir de cuyos resultados concluyó que las manchas aparecidas provienen del tratamiento con óxidos metálicos aplicado a una de las caras del vidrio reflectante, recubrimiento que se halla en fase de degradación. Descartó razonadamente dicho técnico que se trate de un simple problema de limpieza y aclaró que las manchas de óxido no se eliminarán ni con productos ordinarios ni tampoco con agua, cuya aplicación constituiría en realidad un ataque al propio tratamiento reflectante. Y atribuyó la patología a tres causas:
1).- El ambiente marino propio de la zona al que están expuestos los cristales (salino y muy agresivo), ambiente que compromete la estabilidad del tratamiento con óxidos metálicos.
2).- La colocación de la cara sobre la que se aplicó la capa de óxidos metálicos en la parte exterior del conjunto del vidrio laminado, parte que es la más directamente expuesta, sin protección alguna, a las inclemencias meteorológicas. Consideró el Sr. Alberto que dicha ubicación no es en absoluto la más adecuada para la estabilidad y durabilidad del tratamiento reflectante, que debió haberse aplicado en la superficie correspondiente al paramento vertical interior del balcón, es decir, en la cara interna del vidrio interior (v. croquis unido al folio 34).
3).- La inexistencia de una junta estanca entre las lunas y sus marcos. Los vidrios laminados no están entregados adecuadamente pues, como mínimo, el soporte inferior debería disponer de algún tipo de sellado (con silicona o goma líquida especial) o burlete que le proporcione estanqueidad.
TERCERO.- En el acto de la diligencia de reconocimiento judicial practicada en primera instancia, el hijo del demandado procedió a limpiar uno de los cristales con un producto que, según dijo, era óxido de cerio (producto que ni siquiera se mencionaba en el escrito de contestación), obteniendo un aparente buen resultado, circunstancia que llevó a la juez a quo a adoptar la decisión que se impugna en esta alzada. Nos parece claro sin embargo que semejante demostración práctica no puede desvirtuar el contundente resultado de la antedicha prueba pericial. En efecto:
-En la propia diligencia de reconocimiento judicial advirtió el perito Sr. Alberto que las manchas reaparecerían, como en efecto todo indica ha sucedido, según se deduce del acta notarial aportada a los folios 180 a 184 .
-El producto aplicado no puede utilizarse de forma habitual en la limpieza de los cristales pues, según informó el Sr. Alberto , tiene un efecto abrasivo que terminaría por desgastar el tratamiento que les proporciona la cobertura reflectante. Sin negar que así sea, pretende no obstante el demandado que en realidad bastaría con una limpieza a base de agua y algún producto jabonoso. Se trata sin embargo de una afirmación que ha quedado absolutamente huérfana de prueba en el pleito: la demostración que motivó la decisión del Juzgado se hizo utilizando óxido de cerio y no hay base alguna para presumir (en contra, además, de la opinión del único técnico que ha informado en los autos) que igual efecto se hubiera logrado con agua.
CUARTO.- Por lo demás, del informe del fabricante de los cristales aportado al folio 104 de los autos no se puede deducir la consecuencia pretendida por el demandado. Es verdad que se viene a afirmar allí la inadecuada limpieza de los cristales para la que "probablemente se había utilizado algún producto alcalino". Pero no lo es menos que, además del posible interés que pudiera tener dicho fabricante en el resultado del pleito, no se trata de una auténtica prueba pericial, careciendo incluso de valor como testifical al no haber sido ratificado el documento por su autor en el acto del juicio.
Por último, cabría poner de manifiesto que nada demuestra el hecho de que la actora encargara unas balconeras idénticas a las instaladas por el propio Sr. Vicente en el Hotel Esplai de Calella (sometidas a similar climatología) y que en éstas no hayan aparecido las discutidas manchas (v. fotografías aportadas a los folios 105 a 111). Porque, evidentemente, desconocemos si en este otro establecimiento fueron colocados los cristales (en concreto, la cara reflectante) de la misma forma que los que aquí nos ocupan.
En definitiva, es claro el esencial incumplimiento contractual en que incurrió el demandado (nótese que, según el informe del fabricante antes mencionado, al instalador incumbe determinar dónde va a ir colocada la cara reflectante del vidrio), por lo que se acogerá la pretensión formulada en la demanda. Y, siendo precisa la total sustitución de los cristales como informó el Sr. Alberto , no cabe sino condenar a D. Vicente en los términos allí postulados, términos que no han sido objeto de especial contradicción en el pleito.
Se estimará en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente estimada, al demandado se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por OREGÓN SA, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar. En consecuencia, estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por OREGÓN SA contra D. Vicente , condenamos a este último a que proceda a reparar los defectos que presentan los cristales instalados en los balcones de las fachadas del Hotel Riviera, siguiendo al efecto el informe emitido en los autos por el perito D. Alberto ; reparación que habría de iniciarse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha que al efecto señale el Juzgado y concluirse en el plazo de cuatro meses, con una penalización de 10.000 euros por cada día natural de retraso en la entrega de la obra terminada. Si en el antedicho plazo de diez días no diera comienzo el demandado a los trabajos, quedará sustituida la obligación de reparar por la de indemnizar a la actora en la suma de 165.138'02 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen a D. Vicente las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

