Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 407/2006 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 141/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100111

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00141/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101311

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2004

RECURRENTE : Amanda

Procurador/a : MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Letrado/a : JAVIER VEGA ALVAREZ

RECURRIDO/A : CANADIAN COUNTRY HOUSE S.L.

Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : ROBERTO NUÑEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 141/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el

que han sido partes, de una y en calidad de apelante Dª. Amanda , representada por la

Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el Letrado D. Javier Vega Álvarez, y de otra como apeladas Dª.

Raquel Y LA SOCIEDAD CANADIAN COUNTRY HOUSE, S.L., representadas por la Procuradora Dª. María

Encina Martínez Rodríguez y asistidas por el Letrado D. Roberto Núñez López.

Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ponferrada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Amanda , representada por la Procuradora Sra. Abella Abella y defendida por el Letrado Sr. Vega Álvarez, frente a la mercantil Canadian Country House, S.L. y Doña Raquel , representadas por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendidas por el Letrado Sr. Núñez López, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados frente a las mismas al entenderse caducada la acción ejercitada. Ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio traslado a las apeladas, que se opusieron a su estimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló día para deliberación y fallo, para lo que se fijó el día 16 de abril de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte actora se constituye ahora en apelante con la finalidad de recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la desestimación de la demanda, al entenderse en dicha resolución que estaba caducada la acción por ella ejercitada. Como ya se anticipó en el fundamento anterior, la Sala no comparte la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, ya que, aunque contiene argumentos impecables en su planteamiento y cita una jurisprudencia habitual en la materia, sin embargo obtiene de todo ello unas conclusiones que este Tribunal no considera acertadas.

En efecto, cuando la Juez de instancia concluye que la acción ejercitada por la parte actora está caducada, lo hace porque entiende que no resulta aplicable al presente supuesto el art. 1591 del Código Civil invocado en la demanda, debido a que los daños objetivados en las pruebas practicadas no encajan en su regulación, y continúa afirmando que en la demanda también se citan expresamente los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , lo que le lleva a concluir que estamos en presencia de un supuesto de caducidad del art. 1490 del Código Civil , pues la demanda se sustenta realmente en la obligación de saneamiento de la vendedora, acción que caduca a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Sin embargo, aunque es cierto que los arts. 1490 y concordantes del Código Civil se refieren a los defectos ocultos que tuviese la cosa adquirida en la compraventa, en el caso de autos, y con independencia de que los defectos a que se refiere la parte actora en su demanda pudieran, o no, ser calificados de ocultos, no puede olvidarse que aquélla no adquirió una vivienda ya construida, sino una vivienda en construcción, la cual tenía que ejecutarse con arreglo a unas determinadas especificaciones que no se cumplieron por la parte demandada, como lo prueba la existencia de defectos, que o bien podrían encuadrarse en el art. 1591 CC , o bien, los de menos entidad, en el art. 1.101 CC . Por tanto, no se trata de defectos que tuviese la cosa vendida en el momento de la compraventa (supuesto en el que sí entraría en juego la figura del saneamiento por evicción), sino de defectos que presentaba en el momento de su entrega, porque la demandada incumplió su obligación de realizar la obra correctamente. Por otra parte, el hecho de que en este caso la estructura fundamental de la vivienda fuera de madera y no de hormigón, como suele ser habitual, no priva a aquélla de su condición de obra en construcción, que necesita la elaboración del correspondiente proyecto por el arquitecto correspondiente.

Otra cuestión fundamental que se plantea en la presente litis es la referente al concepto de ruina alegado por la parte actora para sustentar su pretensión, y rechazado por las demandadas. Pues bien, al respecto hay que poner de manifiesto que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, también seguida por esta Audiencia Provincial, el art. 1.591 del Código Civil se refiere a la ruina, pero en la doble conceptuación de ruina real y de ruina funcional, conceptos que será necesario delimitar para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación que ahora nos ocupa, y que se encuentran perfilados de manera clara en la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2003 , que cita otras anteriores en este sentido, al afirmar que el término de ruina que utiliza el referido precepto legal no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para el fin que le es propio, de acuerdo con las exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas, debiendo considerarse defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas.

TERCERO.- Una vez aplicada la precedente doctrina al supuesto de autos, y examinada la relación contractual que vincula a las partes, se aprecia que la misma debe ser la contenida en los documentos aportados por la actora con su demanda, que no han sido impugnados por las demandadas, si bien una y otra parte extraen de aquéllos diferentes conclusiones. En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la Sala no comparte la pretensión de la parte apelada de excluir de responsabilidad en los defectos constructivos a la arquitecto codemandada Dª. Raquel , que basa su petición en el hecho de que el proyecto básico realizado por aquélla no fue elaborado para la actora, ni por encargo de ésta, ya que fue elaborado en 1996 para la sociedad también demandada Canadian Country House, S.L., quien posteriormente en el año 2000 firmó un contrato con la actora en virtud del cual dicha mercantil cedió a la Sra. Amanda los derechos del proyecto, así como la licencia municipal de obras.

Sin embargo, la conclusión de que realmente el proyecto elaborado por la arquitecto Sra. Raquel fue el que finalmente, aunque de manera defectuosa, se ejecutó, se obtiene de la documentación antes referida, pues en el "Proyecto Básico y de Ejecución de Vivienda Unifamiliar" aportado como documento número 1 con la demanda -que obraba en poder de la actora- se indica que dicho proyecto se elaboraba para la Parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , sita en Ponferrada (León), y precisamente ésta es la parcela que posteriormente adquirió la actora y donde se ejecutó la construcción proyectada. Además, en el citado proyecto se contenían todas las memorias pertinentes, es decir, la urbanística, descriptiva, cálculo de estructura, cálculo de instalaciones, así como el pliego de condiciones, las mediciones, los presupuestos y los planos correspondientes, expresándose en el párrafo inmediatamente anterior a la firma de dicha arquitecto que "cualquier variación que pretendiese realizar sobre la obra proyectada deberá ser puesta en conocimiento del Arquitecto Director previamente, sin cuyo visto bueno no será ejecutada", y se concluye afirmando que "no será justificante no eximente a dichos efectos el hecho de que la indicación de la variación proviniese del Propietario", lo que denota un control por parte de la Sra. Raquel que en ningún momento ha perdido vigencia.

Por otra parte, tampoco es posible desconocer el contenido del documento aportado como número 5 con la demanda, el "Certificado final de la dirección de la obra", de fecha 17 de julio de 2000, es decir, una vez finalizada la ejecución de la obra proyectada, que fue firmado por Dª. Raquel , y en el que figura ésta como "arquitecto autor del proyecto", y Canadian Country House, S.L como "constructor", haciéndose constar en la parte final de dicho documento por la firmante del mismo -es decir, la Sra. Raquel - que "la edificación consignada ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, por mí redactada, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada, al fin que se la destina".

Por tanto, cualquier intento de eximirse de responsabilidad por parte de la arquitecto codemandada debe excluirse por improcedente, y ello sin perjuicio de la existencia o no de los defectos invocados en la demanda, cuestión en la que se entrará a continuación.

CUARTO.- Entrando ya en el examen de tales defectos, nos encontramos como material probatorio casi exclusivo, como suele ser habitual en estos supuestos, en presencia de los informes periciales propuestos por cada una de las partes, que resultan discrepantes en lo sustancial, pero coincidentes en algunos aspectos importantes, como se expondrá seguidamente. No obstante, la valoración de tales elementos probatorios debe realizarse a la luz de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena al Tribunal valorar los dictámenes periciales "conforme a las reglas de la sana crítica", y para ello se tendrán en cuenta en este caso no sólo las conclusiones de los informes obrantes en autos, sino también las respuestas ofrecidas por los peritos informantes en el acto de la vista al responder a las preguntas formuladas por los Letrados de ambas partes.

Para centrar la cuestión debatida, hay que anticipar que, a fin de mantener la coherencia con la línea argumental expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos, la determinación de los defectos constructivos en la vivienda de la actora deberá realizarse mediante la comparación entre el proyecto elaborado por la demandada Sra. Raquel y la obra realmente ejecutada, por lo que las discrepancias formuladas en su informe sobre dicha cuestión por el perito propuesto por la parte demandada, el arquitecto D. Juan Alberto , deben ser rechazadas.

En cuanto a lo que el perito Sr. Jose Ignacio denomina en su informe "deficiencias y ausencias", y tomando como base el referido proyecto, hay que entender que las mismas se han objetivado, de manera pormenorizada, en aspectos tales como:

- La carpintería, que fue proyectada con triple vidrio y ejecutada con doble vidrio de espesores mínimos.

- La instalación eléctrica y la calefacción, que fueron proyectadas de suministro trifásico y acumuladores dinámicos, y ejecutadas con suministro monofásico, con colocación de tres acumuladores, dos de los cuales son estáticos, debiendo significarse que en este apartado el perito propuesto por la parte demandada también aprecia defectos significativos.

- La antena de televisión, no se instaló por la constructora, a pesar de estar proyectado un equipo de captación individual para televisión y radio, indicando el perito propuesto por la parte demandada que en la fachada Este de la vivienda hay una antena parabólica de Vía Digital, pero que ha sido instalada por los propietarios.

- Sobre la barandilla que une el salón con el espacio bajocubierta, ambos peritos coinciden en lo esencial, pues mientras Sr. Jose Ignacio afirma que no cumple la norma NBE AE 88 de obligado cumplimiento, por su parte el perito Sr. Juan Alberto entiende que aquélla no resiste adecuadamente los empujes horizontales, concluyendo también que no cumple la citada normativa.

- También coinciden ambos peritos en cuanto a la excentricidad en el apoyo de los pilares del porche sobre las bases de hormigón, afirmando el perito propuesto por la parte demandada que se trata de un error en el replanteo de la estructura.

- Vuelven a coincidir ambos peritos en lo referente a la cubierta de la vivienda, que se diseñó en el proyecto con acabado en pizarra, cuando en realidad se ha colocado teja asfáltica.

- En cuanto a la altura de las chimeneas situadas a barlovento, existe discrepancia entre ambos informes, debiendo aceptarse la apreciación del perito Sr. Jose Ignacio en el sentido de que resultan insuficientes, lo que impide su correcto funcionamiento, por lo que debe aumentarse en tres metros su longitud.

Por tanto, todas estas deficiencias apreciadas deben incluirse en el apartado de las que deben ser corregidas por los demandados, y las que justifican la estimación parcial de la demanda y, por consiguiente, del presente recurso de apelación.

Por el contrario, la Sala entiende que no se han justificado algunas de las deficiencias descritas en su informe por el perito Sr. Jose Ignacio , aportado por la parte actora, como se describirá a continuación, entendiendo la Sala que en estos supuestos el informe del perito Sr. Juan Alberto no sólo goza de un mayor rigor, sino que además ha dispuesto de las fotografías facilitadas por la parte demandada, y obrantes en autos, en las que se han ido recogiendo las fases del proceso constructivo de la vivienda. En este apartado hay que incluir:

- El capítulo referente al aislamiento de la parte de fachada ampliada para alojar el espacio bajocubierta, limitándose el perito Sr. Jose Ignacio a afirmar que carece de aislamiento, sin más explicaciones, mientras que el detallado informe del perito Sr. Juan Alberto es exhaustivo al concretar que en las fotografías en las que se aprecia el proceso constructivo de la vivienda se observa que los cerramientos verticales se han ejecutado como se especifica en el proyecto, y en la zona de bajocubierta se han aislado también el techo y la pared que limita con el salón.

- La sección de las viguetas de madera del suelo de la planta baja es correcta, habiéndose colocado dos tipos de viguetas, unas en el forjado de la vivienda, y otras en el forjado del porche-corredor exterior, resultando que la estructura de estos elementos resistentes se corresponde con la calculada y proyectada por la arquitecto redactora del proyecto, habiendo una diferencia mínima de 2 milímetros respecto al proyecto, pero que puede obedecer al cepillado superficial de la madera.

- En cuanto al tablero fenólico de la parte inferir del porche, que según el perito Sr. Jose Ignacio no existe, hay que entender, como afirma el perito Sr. Juan Alberto , que sí está colocado, revistiendo inferiormente el forjado del suelo de la planta baja, aunque por un error de delineación el referido tablero no se ha colocado por debajo, sino por encima de las viguetas, previo a la colocación del solado de tarima maciza de pino.

- Respecto al zócalo perimetral de apoyo, se limita el perito Sr. Jose Ignacio a indicar que sigue en su estado inicial de muro de hormigón visto, que "contrasta con su brutalismo con el acabado más cálido de la madera". Pues bien, aun reconociendo lo acertado del planteamiento, sin embargo se coincide con el perito Sr. Juan Alberto cuando manifiesta que no existe ningún párrafo en el proyecto (tampoco en el contrato) donde se diga que el hormigón haya de ser revestido con otro material diferente, por lo que ninguna obligación complementaria estaba prevista en tal sentido.

En consecuencia, como ya se ha expuesto, estos capítulos deben ser excluidos de las deficiencias y ausencias que han dado origen a la reclamación de la actora, lo que conlleva la desestimación de los mismos.

Por último, en cuanto a la forma de proceder a la reparación de las deficiencias estimadas, deberá llevarse a cabo en la exhaustiva forma propuesta por el perito Sr. Jose Ignacio .

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado en los términos indicados en el presente fundamento.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente las pretensiones del recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, pronunciamiento que se hace extensivo a las originadas en la primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella, en representación de Dª. Amanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ponferrada en fecha 21 de julio de 2006 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte, condenando solidariamente a las demandadas Dª. Raquel y la sociedad Canadian Country House, S.L. a ejecutar a su cargo las deficiencias constructivas apreciadas en la obra de construcción de vivienda unifamiliar ejecutada para la actora en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Ponferrada, lo que se llevará a cabo en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación, pronunciamiento que se hace extensivo a las originadas en la primera instancia.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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