Última revisión
14/03/2008
Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 226/2007 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00141/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7030072 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO
De: Federico
Procurador: ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Contra: Beatriz
Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Demanda Reconvencional, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Federico , y de otra, como demandado-apelado Doña Beatriz .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Navalcarnero, en fecha uno de septiembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Federico Y DECLARAR extinguida la copropiedad existente sobre los bienes comunes descritos en Fundamento de Derecho SEGUNDO de esta resolución, ACORDANDO su adjudicación a la demandada que deberá abonarle la cantidad de 58.808,31 euros, así como la mitad de la cantidad del préstamo hipotecario, la mitad de la cantidad abonada del préstamo otorgado por el Banco Bilbao Vizcaya y el 7,6622843% del préstamo del Banco Santander Central Hispano desde el 1 noviembre de 2005 hasta la fecha de esta Sentencia, atribuyéndose a las partes los bienes muebles en la forma recogida en el informe pericial elaborado por la perito judicial Sra. Figueroa Lalinde.
Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de marzo de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de marzo de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Federico , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez de 1ª instancia núm. 1 de Navalcarnero con fecha 1 de septiembre de 2006, estimatoria parcialmente de la demanda de división de cosa común e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el referido actor contra la demandada y hoy apelada Dª. Beatriz , denunciando como motivos de apelación, en primer termino, error en la valoración de la prueba respecto de la consideración como gasto común de cinco mensualidades de pago de un vehículo; en segundo lugar, incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia acerca de la diferente aportación de cada comunero durante la convivencia en común al pago para la adquisición de bienes comunes; y en tercer lugar, infracción del art. 355 del Código Civil por no acordar la indemnización a favor del actor por el uso exclusivo de los inmuebles comunes por la demandada.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que tras mantener una convivencia común con la demandada durante dos años, el 26 de junio de 2.000 compraron por mitad el piso, plaza de garaje y trastero que describía en su demanda, para cuyo pago solicitaron un préstamo hipotecario por importe de 132.226,66 euros que les otorgó Caja Madrid y en el que luego se subrogó como acreedora La Caixa, así como otro préstamo personal para gastos, por importe de 13.823,28 euros que les concedió el BBVA, trasladándose a dicha vivienda en el mes de mayo de 2.001. Que por ello adquirieron también muebles, electrodomésticos y ajuar para la misma, en parte con un préstamo por 5.409,11 euros que les concedió el Banco de Santander, siendo el resto pagado en efectivo, o mediante cuotas aplazadas. Que para hacer frente a todos los pagos, abrieron en La Caixa una cuenta común que se nutría con lo ingresos de ambos cotitulares si bien los del actor fueron muy superiores a los de la demandada (un total de 28.371,45 euros del actor, por solo 9.457,09 de la demandada), dejando esta de efectuar ingresos en el mes de marzo de 2.002, mientras que el actor estuvo haciéndolos hasta mayo de ese mismo año. Que en el mes de junio del 2.001 fue trasladado por motivos laborales al País Vasco, deteriorándose progresivamente la convivencia, por lo que a primeros del año 2.002 el actor planteó a la demandada la necesidad de disolver el proindiviso remitiéndole una propuesta de disolución, liquidación y adjudicación de los bienes comunes en la que se adjudicaba a la actora los inmuebles, y se dividían por lotes los muebles, haciéndose cargo aquella de la amortización de los préstamos con la consiguiente compensación al actor. Que dicha propuesta fue rechazada. Que la demandada cambio la cerradura de la puerta de la vivienda común impidiendo al actor la entrada a la misma, por lo que formuló la correspondiente denuncia que dio lugar a la apertura de unas diligencias penales, luego archivadas. Que lo único que había recuperado fueron algunos objetos personales. Concluía su exposición pidiendo la disolución y liquidación del proindiviso tras relacionar los bienes componentes del activo y las cargas del pasivo, e interesaba por todo ello, en primer término, la aprobación del inventario; en segundo lugar, la liquidación mediante la venta en pública subasta de los inmuebles con reparto del precio obtenido, previa deducción de las cargas; en tercer lugar la adjudicación por lotes de los muebles, electrodomésticos y ajuar; y en cuarto lugar la condena de la demandada a indemnizarle en la cantidad de 450 euros mensuales por cada uno transcurrido o que transcurriera desde el 28 de junio de 2.002 (fecha en la que se le impidió el acceso a la vivienda) hasta la disolución del proindiviso.
La demandada se opuso admitiendo la convivencia, si bien señaló que el actor omitía la mencionar que la misma también lo fue con un hijo menor de la demandada constituyendo el inmueble adquirido el domicilio familiar, y admitió igualmente la adquisición de los inmuebles y la petición de los prestamos mencionados por el actor, pero precisó que en el de La Caixa habia abonado 2.000.000 de pts. con un dinero que recibió de una herencia. Añadió que la mayoría de los muebles eran de su propiedad y que no era cierto que los ingresos del actor fueran mayores que los de ella. Se mostró disconforme con la propuesta de liquidación del actor porque en el inmueble común tenía establecido su hogar familiar, y asimismo se mostró disconforme tanto con el activo propuesto, porque la vivienda estaba sobrevalorada, la mayor parte de los muebles eran de su propiedad y faltaba incluir en el mismo parte de las cuotas satisfechas para la adquisición de un vehículo BMW pagadas con el haber común; y porque en el pasivo el préstamo concedido para la compra de los muebles había sido amortizado en mayor cantidad por ella, que por el demandado, y el pedido al BBVA había sido íntegramente satisfecho por ella, por lo que interesaba la desestimación de la demanda y subsidiariamente la adjudicación del uso de los inmuebles para ella y su hijo con las compensaciones al actor que hubiera lugar. Formuló a continuación reconvención y conforme a lo expuesto pidió la adjudicación del uso de la vivienda familiar y objetos de uso ordinario y el pago por partes iguales de la hipoteca que pesaba sobre la misma.
La Juzgadora de instancia inadmitió la reconvención y estimó parcialmente la demanda declarando extinguida la copropiedad de los inmuebles comunes con adjudicación de los mismos a la demandada, la que por su parte debía abonar al actor la cantidad de 58.808,31 euros mas el 50% de la cantidad abonada del préstamo otorgado por la Caixa, la mitad de las cuotas abonadas del préstamo del BBVA, y 7,66% del préstamo otorgado por el BSCH, debiendo repartirse los muebles en la forma establecida en el informe pericial practicado en fase probatoria.
TERCERO.-El recurso del apelante ha quedado reducido a tres motivos o cuestiones puntuales. En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, por cuanto de la cuenta común abierta por ambas partes en La Caixa, tan solo se abonaron con cargo a la misma para la compra de vehículo BMW tres cuotas y no cinco como erróneamente estima el informe pericial.
El motivo debe ser estimado. Del examen de la documental aportada y esencialmente porque la demandada no niega el error denunciado, se desprende que efectivamente para la compra del vehículo BMW solo se cargaron en la cuenta común abierta por ambos litigantes un total de tres cuotas por importe cada una de 359,91 euros, y no cinco por el mismo importe cada una, como erróneamente expone el informe pericial, por lo que es claro que si el importe pagado en común fue solo de 1.079,73 euros y no de 1.643,51, habiéndose incluido en el pasivo del inventario a favor de la demandada la suma de 821,75 euros ( mitad de 1.643,51) en lugar de 563,78 (mitad de 1.079,73) procede incrementar en 281,89 la cantidad que debe recibir el actor en la extinción del proindiviso.
CUARTO.-En el segundo motivo se denuncia incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre los alegados ingresos de mayores cantidades del actor en la cuenta común, pues mientras según expone el actor ingresó en el periodo agosto 2.001- agosto 2.002 la cantidad total de 26.240,22 euros en dicha cuenta, la demandada efectuó en dicho periodo ingresos solo por importe de 9.080,49 euros, de manera que siendo el total ingresado por ambos de 35.320,71 euros, y habiendo aportado la demandada solo 9.080,49 euros sobre los 17.660,36 que le corresponderían aportar (mitad de 35.320,71) adeudaría al actor 8.579,96 euros, cantidad en que debe incrementarse la que este debe percibir en la extinción el proindiviso.
El motivo debe igualmente prosperar pues así resulta no solo del documento nº 7 aportado con la demanda sino también del interrogatorio de la demandada en el que reconoció que el actor ganaba mas que ella, y si conforme al art. 402 del C.C . la división entre los participes en la comunidad debe hacerse en proporción al derecho de cada, uno es claro, que habiendo ingresado el actor en la cuenta común mayores cantidades para el pago de los gastos comunes, y resultando acreditado su importe, así como la diferencia con las cantidades ingresadas por la demandada, procede acceder a lo interesado.
QUINTO.-En el ultimo de los motivos el actor denuncia infracción del art. 355 del C.C ., por cuanto según afirma no es cierto que no haya sufrido perjuicio alguno por el uso de la vivienda por la demandada, ya que esta al cambiar la cerradura de la vivienda en junio del año 2.002 le impidió el acceso a la misma privándole de su uso, por lo que debe ser indemnizado en la cantidad de 24.000 euros, resultado de multiplicar 480 euros mensuales (mitad del importe de la renta que se pagaría por dicha vivienda, según el informe que aportó con fecha 25 de septiembre de 2.002), multiplicada por 50 meses (es decir hasta agosto de 2.006, fecha de la sentencia)
Para sustentar su petición, el actor invoca ahora, por vez primera el art. 355 del C.C . que contempla como frutos civiles de las cosas, entre otros, el precio de los arrendamientos, cuando en su demanda sustentaba su petición en el enriquecimiento injusto, como si la vivienda común hubiera estado alquilada, precepto que por tanto resulta inaplicable. Si que por el contrario se evidencia un enriquecimiento injusto por parte de la demandada. La S.T.S de 25 Septiembre de 1.997 señala que la jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo, b) Un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior constituido por un daño positivo o un lucro cesante, c) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del Derecho" o, en frase de la S.T.S de 16 Marzo 1.995 "inexistencia de un precepto legal que regule la relación jurídica por la que se manifieste o se produzca la transferencia patrimonial generante del enriquecimiento improcedente" (en parecido sentido STS de 19 de mayo y 30 de septiembre de 1.993 , entre otras).
Resulta plenamente acreditado y no negado por la demandada que el actor no pudo acceder a la vivienda el día 28 de junio de 2.002 porque la demandada había cambiado la cerradura de la misma y que desde entonces no ha podido acceder a la misma siendo la demandada la que la ha disfrutado exclusivamente. Es claro pues que se ha visto privado del uso de lo que también era suyo y que el disfrute exclusivo del bien común por la demandada, la correlativa privación forzada de dicho uso por el demandado ha supuesto un desequilibrio, un enriquecimiento para una y empobrecimiento para el otro que debe ser resarcido, si bien no en el importe de los 24.000 euros pedidos que La Sala considera desmesurado, sino en el 3.000 euros que calcula adecuado a la situación producida.
SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Epifanía Esther Ginés García-Moreno en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez de 1ª instancia núm. 1 de Navalcarnero con fecha 1 de septiembre de 2.006, de la que le presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos únicamente en el sentido de incrementar en 8.861,85 euros (suma de 281,89 euros mas otros 8.579,96), cantidad que la demandada debe abonar al actor, lo que supone un total de 67.670,16 euros, mas otros 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 226/2007 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
