Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2008

Última revisión
19/03/2008

Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 393/2007 de 19 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 141/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100217


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00141/2008

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 393/2007

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandada: SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

PROCURADOR: D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUÁN

Apelado y demandante: D. Iván

PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1612/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1612/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 393/2007, en los que aparece como parte apelante: SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por el procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUÁN, y como apelado: D. Iván representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1612/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 69 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Asunción Ramírez Saínz de Murieta, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Mª. Carmen Ortiz Cornago en representación de D. Iván contra "SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por elProcurador D. Adolfo Morales Hernández, y en consecuencia:

1.- CONDENO a "SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." a pagar a D. Iván la cantidad de 12.851,27 euros (DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS) más el interés del 20 % de la indicada suma desde el 20 de febrero de 2004 y hasta su pago.

2.- ABSUELVO a la expresada demandada en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda.

3.- DECLARO no haber lugar a espeical pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabadell Aseguradora S.A. alega incongruencia de la resolución recurrida entendiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que no guardaría coherencia con los temas debatidos y ofrece a continuación una síntesis de las pretensiones en liza (de la demanda y contestación) y de lo recogido en el F. Dº. 1º para vincular esta falta de coherencia a las restantes alegaciones del recurso, donde desarrolla la impugnación auténtica de la sentencia tras aquella invocación genérica e inicial de incongruencia que por ello no adquiere entidad de punto concreto planteado en la alzada. Así, a partir de la segunda alegación se refiere al error en la valoración de la prueba destacando como únicas comunicaciones recibidas a propósito de la solicitud de contrato de seguro y posteriores suplementos, las que adjuntó a su escrito de contestación a la demanda, destacando su doc. nº. 2 y especialmente (sobre el suplemento para inclusión del remolque NUM000) el correo electrónico de 19 de Abril de 2002 (su doc. nº. 4, folio 165).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida resuelve el punto controvertido de la ampliación de la cobertura al vehículo NUM000 valorando cuatro elementos probatorios principales: el doc. nº. 3 de la demanda, el interrogatorio del testigo Sr. Alberto en relación con las circunstancias de elaboración y contenido de dicho documento; el doc. nº. 5 de la contestación y las declaraciones de la testigo Dª. Valentina. La conclusión que obtiene el Juzgador a quo es la de que se incluyó en aquel suplemento la cobertura de las mercancías perecederas si bien en la póliza finalmente emitida operarían las cláusulas de exclusión (condiciones 8 y 9) como limitativas de derechos y contrarias por lo tanto al art. 3 de la LCS . La tesis de la apelante impugna esta valoración porque en su proceso de formación de criterio al respecto se omitió valorar los términos de la solicitud que se cursó en su día y las comunicaciones entre Sabadell Aseguradora S.A. y la Correduría Eurocenter. La controversia sobre el suplemento se centra en el correo electrónico de 19 de Abril de 2002, distinto al que se pretende como solicitud de ampliación de la póliza 15104126, también de igual fecha aunque, en efecto, Don. Alberto no atestiguó su envío en todo el relato explicativo de cómo confeccionó el doc. nº. 3 (reconocimiento de su firma, contenido y remisión a Eurocenter en minutos 9,30- 11,30-12,50-15 y 15-30 del reloj de grabación del CD), detallando el origen del documento-reporter FROM que él rellenaba y mandaba a Eurocenter (minutos 22-30).

TERCERO.- Por su parte, Dª. Valentina reconoció el doc. nº. 4 de la contestación precisando en su interrogatorio el sentido del mismo como inclusión del NUM000 y no como ampliación (minutos 1,07-08). Este matiz importa destacarse por cuanto que sin duda se refiere a la comunicación de Eurocenter de 19 de Abril de 2002. Antes y desde 2000 se desarrollaban las relaciones entre asegurador y asegurado, también a través de dicha Correduría de Seguro como se pone de manifiesto la misma contestación a la demanda hasta la emisión de la Póliza el 16 de Abril de 2002. Este dato es suficientemente acreditativo de la relación continuada y permanente de la Correduría con el transportista asegurado y del contexto en que cursa la solicitud de 19 de Abril de 2002 (doc. 3 de la demanda). Aquí la declaración del testigo D. Rafael añade un "plus" de eficacia a ese documento nº. 3. Tras reconocer su correo electrónico (minuto 1.14), se refirió a la solicitud Don. Alberto y que "le pide asegurar mercancías" (minuto 1.15.40). Al exhibírsele el repetido doc. nº. 3, el Sr. Rafael no pudo asegurarse si fue ese mismo documento el que envío. Tampoco recordaba qué se informó sobre exclusiones pero sí que se recibió la petición de suplemento (minuto 1.27.17-31), siendo D. Alberto colaborador de la Correduría. Por lo tanto que se cursara el correo electrónico fue consecuencia directa de aquella petición que se recibió en la Correduría remitida por un colaborador.

CUARTO.- La precedente situación exige valorar, pues, la naturaleza del tan repetido doc. 3 a la vista de las relaciones asegurado, corredor y asegurador que se desarrollaron sin incidencia alguna durante un amplio período de tiempo. En esta confianza y siguiendo el modo de actuar entre asegurador-corredor, aquel documento excede de los simples elementos de una mera solicitud (ex art. 6 de la LCS ) porque no se limita a identificar al tomador y tipo de seguro que desea. Se consignaban desde el número de la póliza inicial: la nº. 15104126, hasta la información sobre el riesgo en los mismo ejemplares/modelos utilizados con anterioridad (folios 28-141,142) lo que constituía una auténtica propuesta. Pero esas propuesta era continuación suplementaria de la anterior de 11 de Abril e incluía como mercancías (Riesgo) las "Generales-Frutas y Hortalizas". Si se recibió así la solicitud de suplemento, la expresión del doc. 4 de con la contestación: " con las mismas garantías" no puede hacer exclusión de forma rituaria de aquel riesgo y ello porque el cursarse tal propuesta, y no se entiende la otra forma dado ese modus operandi y similitud de ocasiones precedentes, no sólo la solicitud contemplaba el NUM000 Semirremolque Frigorífico sino aquellas mercancías. Por ello el alcance del art. 8 del Condicionado General: "Salvo pacto expreso en contrario" queda enervado porque precisamente aquella inclusión sin rechazo alguno hace decaer la controvertida exclusión. Cuando al final de la póliza se dice (folio 173) que "por el presente suplemento... queda incluido en las garantías... el NUM000", aunque no varíen el resto de Condiciones, en realidad no tienen por qué variar, pero ese efecto opera sobre la Condición 8ª en el sentido indicado sin necesidad de entenderse como cláusula limitativa de derechos.

QUINTO.- En este caso concreto y a pesar de la diferenciación de las dos figuras mediadoras: agente afecto y corredor (arts. 6 y 14 L 9/1992 de 30 de Abril ) si la comunicación cursada -así se infiere de la anterior valoración testifical - ofrecía "per se" un dato integrador del pacto expreso de exclusión, la falta de su reflejo en contrario en la póliza no puede perjudicar al asegurado, más aún tratándose de una propuesta en documento/impreso de la misma aseguradora. En cuanto a la errónea valoración de la prueba practicada e infracción de los arts. 19,17 y 26 de la LCS se denuncia la sobrevaloración del daño producido para evitar el enriquecimiento injusto pro mala fe del asegurado en connivencia con un tercero. Este planteamiento tiene como referencia la documental que se aporta con la demanda pero en realidad estos documentos se complementan con la explicación que sobre los mismos ofreció el testigo representante legal de Andalucía Cargo, Sr. Germán a partir del minuto 37 y especialmente tras el examen de los documentos que integran todo el nº. 4 (minuto 40,50). Se da como circunstancia decisiva la aclaración de siniestros distintos, descartándose la reclamación correspondiente a SAT-INVER , limitándose, pues, la indemnización a la mercancía de CASI, sobre la que se aportó la factura 1.103 (folio 287) por un viaje con datos VA 2.110 de fecha 25/02/04 e importe de 12.851,27 ?. La factura es de 30 de Abril siguiente y correspondería al pago efectuado por Andalucía Cargo a CASI por su factura 15.433 de 20/02/04. Al margen de la discordancia de la fecha del viaje con la del siniestro, el Sr. Germán reconoció su certificado (doc. nº. 9) también sobre esa factura de CASI (minutos 35-36,40) pero al exhibírsele los docs. del nº. 4, admitió su conocimiento. Se da así la contradicción entre la factura que se adjunto al CMR como CASI-1001-LAG (KENNINGTON VENTURES LIMITED) por 7.786 $ y aquella otra factura de 12.851,27 ?, de más del doble. Desde el momento en que el Sr. Germán distinguió los dos siniestros, decae lo alegado en el hecho cuarto de la demanda en cuanto a la unidad del siniestro, de tal manera que si el único acreditado corresponde al fundamentado en el CMR 6630 y documentación complementaria, a éstos datos que proporciona la actora habrá que atenerse. El decisivo es el INVOICE nº. CASI-1001-LAG y la coincidencia de productos, bultos, Kgrs. Neto y bruto total. Esos son los datos que posteriormente se modifican en base a la factura 1003 una vez descartada la nº. 1232 de Andalucía Cargo. Consecuencia de lo anterior es que con independencia de pagos entre D. Iván y Andalucía Cargo, el importe que el demandante reflejó es el de 7.786 $ pues el otro soporte documental a favor de los 12.851,27 ? adolece de la necesaria exactitud para establecer que ese era el valor del siniestro. Conclusión de lo expuesto será que debe estimarse como importe de la indemnización el citado de 7.786 $, es decir, 6.079,30 ?.

SEXTO.- La precedente determinación de la cantidad a indemnizar causas que la justifican y su mismo origen, repercuten en otro efecto como es el de la aplicación de los intereses a devengar. Los previstos en el art. 20 de la LCS con su finalidad de evitar la morosidad injustificada aún en supuestos en que falta la liquidez de la deuda, decaen si el impago tiene causa justificada o inimputable a la aseguradora (ap. 8 del art. 20 ). Aquí no se trata tanto de determinar la indemnización como de valorar la cobertura de la póliza, cuestión que constituye el fondo de la controversia a raíz del suplemento de 19 de Abril de 2002 y de cuyo contenido se plantea desde su ineficacia hasta el de la vinculación en base a interpretaciones de lo que debe entenderse por cláusula limitativa y aún del pacto expreso que excluye la CL 8ª . Si a ello se añade que en la adecuada colaboración del acreedor para establecer las circunstancias y efectos del siniestro, resumidos en el Hecho Cuarto de la demanda, se ponen de manifiesto discordancias esenciales sobre de qué o cuáles siniestros trae causa la reclamación y sobre cantidades resultantes según qué documentos las reflejan, no puede por menos que apreciarse la aplicación del citado apartado 8 del art. 20 de la LCS de manera que los únicos intereses devengables serán los de la mora procesal del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución pues es en ella donde definitivamente se fija la indemnización en base a los razonamientos expuestos con anterioridad y procediendo, en conclusión, la estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 398 de la LEC no procede imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Aseguradora S.A. contra la sentencia de 31 de Enero de 2007 del JPI nº. 69 de Madrid dictada en procedimiento 1612/05 revocamos también parcialmente dicha resolución. En su lugar, la cantidad a cuyo pago se condena a Sabadell Aseguradora S.A. a pagar a D. Iván se fija en 6.079,30 ? e intereses de la mora procesal a partir de la presente sentencia; sin imposición de las cosas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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