Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 321/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 28079370282008100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27
Tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996
SENTENCIA: 00141/2008
t6
N.I.G. 28000 1 7033745 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 321/2007
Proc. Origen: Proc. Ordinario nº 371/05
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Recurrente: D. Gustavo
Procurador: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
Abogado: D. Eduardo Lalanda Pijoan
Recurrida: GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L.
Procurador: D. Isidro Orquín Cedenilla
Abogado: D. Francisco José Delgado-Ureña Galan
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. RAFAEL SARAZA JIMENA
D. ENRIQUE GARCIA GARCIA
D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Madrid, a 3 de junio de 2008.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA , Don ENRIQUE GARCIA GARCIA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 321/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 371/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Gustavo , siendo apelada la parte demandante GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de septiembre de 2005 por la representación de contra, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:
"Primero: Declare que los demandados DOÑA Julia y DON Gustavo han cometido un acto de competencia desleal.
Segundo: Condene a los demandados DOÑA Julia y DON Gustavo a:
1) La de cesar y abstenerse de difundir o publicar por cualquier medio la carta circular.
2) Remitir a los integrantes del colectivo de personas al que envió la carta, otra nueva de rectificación con el tenor que se estime más conveniente
3) A indemnizar a GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L., en la cantidad de 110.513,13 Ñ en concepto de indemnización por daños morales causados;
4) A publicar a su costa la sentencia condenatoria en dos periódicos de difusión en toda España
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de febrero de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la entidad "GUNITADOS TÉCNICOS AKERLAND, S.L." contra DOÑA Julia Y DON Gustavo , representados por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, debo absolver y absuelvo a la demandada doña Julia de todos los pedimentos de la demanda, declarando que el codemandado don Gustavo ha cometido actos de competencia desleal, condenándole a:
1) Remitir una carta, sin comentario o adición alguna, acompañando copia de esta resolución a las entidades "UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." y "DRAGADOS, S.A.".
2) A indemnizar al actor en la cantidad de 6.000 euros, suma que devengará un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
3) A publicar, a su costa, esta sentencia en dos periódicos de difusión nacional.
Se desestima en lo demás la demanda.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demanda se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda rectora del presente proceso la entidad GUNITADOS TECNICOS AKERLAND, S.L. ejercitó frente a Don Gustavo y Doña Julia diversas acciones de competencia desleal (cesatoria, de rectificación e indemnizatoria) fundadas en el hecho de haber dirigido el primero de ellos determinadas misivas a terceros (UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y DRAGADOS, S.A.) participándoles ser titular de una patente que reivindica un sistema de revestimiento de pilotes, atribuyendo a la demandante la infracción de tal derecho mediante actos de ejecución del objeto de la patente y poniendo en duda la solvencia económica de la misma.
La sentencia recaída en primera instancia, teniendo en cuenta el hecho -no controvertido- de que la patente en cuestión no había sido concedida cuando tiene lugar la conducta enjuiciada (únicamente existía una solicitud de patente), y, entendiendo por ello que los referidos contenidos eran constitutivos de sendos ilícitos de engaño y de denigración tipificados en los Arts. 7 y 9, respectivamente, de la Ley de Competencia Desleal , estimó parcialmente la demanda deducida contra Don Gustavo (se desestimó la acción cesatoria y se otorgó por vía indemnizatoria menos cantidad que la solicitada), desestimando, en cambio, la pretensión deducida contra Doña Julia . Y contra dicha resolución se alza el primero de dichos demandados a través del presente recurso.
El recurso se articula sobre una multiplicidad de motivos cuyo enunciado o planteamiento iremos desgranando en el siguiente ordinal, en evitación de estériles reiteraciones, a propósito del análisis concreto de cada uno de ellos. No obstante, hemos de rechazar con carácter previo el alegato de la apelada por el que postula la inadmisibilidad del propio recurso sobre la base de que el apelante incumplió la carga de indicar, con ocasión de su preparación, los específicos pronunciamientos de la sentencia que habrían de ser objeto de impugnación (Art. 457-2 L.E.C .). En efecto, en su escrito de 9 de marzo de 2007 (folio 174), el Sr. Gustavo anuncia la preparación de su recurso indicando que el mismo afectará a "..la totalidad..de su fallo..", con lo que resulta evidente que dicho recurrente sí especificó los concretos pronunciamientos que se proponía impugnar : todos ellos. Y al respecto hay que indicar : 1.-) Que no puede entenderse referido dicho propósito a las pretensiones ejercitadas contra el apelante que no prosperaron (acción cesatoria y, en parte, acción indemnizatoria) por cuanto la parte dispositiva de la sentencia no alude explícitamente a ellas, limitándose a pormenorizar -como es habitual y con indicación del carácter parcial de la estimación- aquéllas pretensiones que sí eran acogidas. 2.-) Que de las circunstancias concurrentes se deduce inequívocamente que la intención impugnatoria del apelante no era la de combatir también el pronunciamiento absolutorio recaído respecto de Doña Julia , pero, aún cuando así no se entendiera, ello no conduciría a otra cosa que a declarar irrecurrible dicho pronunciamiento absolutorio por ausencia de gravamen para el apelante (Art. 448-1 L.E.C .) pero no los demás pronunciamientos que, evidentemente, sí le resultan desfavorables.
SEGUNDO.-
Como se adelantó, el recurso se articula sobre los siguientes motivos :
1.- Vulneración del Art. 316 L.E.C.
Se funda este motivo en el hecho de que la sentencia no haya valorado convenientemente el resultado de la prueba de interrogatorio del Sr. Gustavo cuando, a preguntas del letrado de la actora, respondió que su propósito al enviar la carta litigiosa no era otro que el de "..defenderme de una violación de lo que entendía eran mis derechos..". Sin embargo, al razonar de ese modo, el apelante soslaya el contenido del propio precepto cuya vulneración invoca (Art. 316 L.E.C .) y de cuyo tenor se deduce algo que es consustancial al interrogatorio de parte: se trata de un medio probatorio que solamente permite acreditar los hechos que sean perjudiciales al propio interrogado y en modo alguno aquellos otros que le resulten beneficiosos y que utilice en su propio descargo, hechos estos respecto de los cuales el interrogatorio resulta tan irrelevante desde el punto de vista probatorio como lo puedan ser todos aquellos hechos controvertidos que el interesado haya vertido en su escrito alegatorio fundamental (en el caso, el escrito de contestación). Por otro lado, al poner de manifiesto que la aludida contestación del Sr. Gustavo revela el alcance limitado de su intencionalidad a la hora de escribir las cartas que remitió, nos indica la apelante que la sentencia vulnera también el Art. 5 de la Ley de Competencia Desleal que, como es sabido, reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Ahora bien, según resulta comúnmente admitido en el terreno doctrinal y jurisprudencial, el Art. 5 constituye una cláusula general destinada a reprimir conductas que, siendo merecedoras de reproche, no encuentran acomodo bajo ninguna de las descripciones típicas de los Arts. 6 a 17 de la ley , y todo ello tomando por base un concepto objetivo de la buena fe. Pero ello no autoriza a subvertir el orden lógico del proceso argumental : del hecho, por lo demás cuestionable, de que no haya mediado subjetivamente mala fe en una conducta que sí resulta incardinable en ciertos ilícitos concretos (en nuestro caso, los de los Arts. 7 y 9 L.C.D .), no cabe extraer la consecuencia de que aquélla es concurrencialmente aséptica porque, como también resulta pacífico, el reproche de deslealtad concurrencial no se hace depender de la presencia de ningún requisito de orden subjetivo y no depende, por tanto, del dolo o de la culpa del sujeto agente por más que ello pueda tener repercusiones en el circunscrito ámbito de la responsabilidad civil (MASSAGUER). En todo caso, se ha de indicar que la eventual circunstancia de que el apelante pudiera ser desconocedor del exacto alcance de las facultades que le otorgaba una mera solicitud de patente nunca sería capaz de exonerarle del reproche respectivo si se tiene en cuenta que la iniciativa consistente en dirigir a terceros, con evidente trascendencia concurrencial, mensajes impregnados de ese esencial desconocimiento sin haber adoptado previamente la cautela de ilustrarse adecuadamente al respecto, siempre hubiera representado -en el mejor de los casos para dicho litigante- un acto caracterizado por su temeridad, y, por tanto, incurso en negligencia grave.
2.- Vulneración del Art. 319 L.E.C.
Bajo este epígrafe se censura que la sentencia no haya valorado suficientemente un documento público acreditativo de que Doña Julia es titular de un derecho de marca (REVESPIL). Sin embargo, no se explicitan suficientemente por el apelante los motivos por los que, en su sentir, la sentencia debiera haber reparado más en este hecho cuando de su mera lectura se desprende inequívocamente que los reproches de deslealtad basados en el engaño y en la denigración no se fundaron nunca en la alusión que en las misivas litigiosas se efectúa al derecho marcario.
3.- Vulneración de los Arts. 319 y 326 L.E.C.
Se funda este motivo en una particular tesis del apelante con arreglo a la cual el contenido del derecho de propiedad industrial que confiere una solicitud de patente iría aumentando en intensidad a medida que se van superando los trámites administrativos previos a su concesión, y, sobre la base de esa idea, pone énfasis en el hecho de que en el momento de presentación de la demanda el procedimiento administrativo ya había superado el Informe sobre el estado de la Técnica. Sin embargo, no participa la Sala de esa visión gradual del derecho de patente ya que, más allá del limitado derecho a obtener "ex post" la indemnización razonable que confiere el Art. 59 de la Ley de Patentes , la mera solicitud no otorga derecho de exclusión alguno, derecho que únicamente nace con la concesión. En relación, por tanto, con el "ius prohibendi", no nos encontramos en presencia de un sistema "continuo" sino de un sistema "binario" donde, o se ostenta la patente que confiere a su titular la facultad de prohibir a terceros que ejecuten su objeto, o no se ostenta facultad prohibitiva alguna. De ahí la irrelevancia del estado en que pudiera encontrarse el expediente administrativo en el momento fundamental, momento que, por lo demás, no lo sería, a estos efectos, el de la fecha de interposición de la demanda sino el de la fecha en que se produce la conducta que se reputa desleal.
4.- Vulneración de los Arts. 319 (falta de atención a su contenido total) y 326-1 L.E.C .
Bajo este epígrafe, prácticamente idéntico al anterior, se pone de relieve que, mediante el requerimiento previo cursado por el Sr. Gustavo a la actora GUNITADOS TECNICOS AKERLAND, S.L. a través de la firma de agentes de la propiedad industrial BERMEJO JACOBSEN el apelante se proponía preparar su futura reclamación indemnizatoria al amparo del Art. 59 de la Ley de Patentes , por lo que deduce que la presentación de la actual demanda conculca el principio de la buena fe y el que proscribe el abuso del derecho al entender que su única finalidad es la de defenderse preventivamente frente a esa futura reclamación. Sin embargo, constituyendo, en principio, manifestación del legítimo ejercicio de un derecho el reaccionar judicialmente frente a conductas como la aquí enjuiciada, el planteamiento del apelante sobre su finalidad última no pasa de ser un juicio de intenciones o mera conjetura carente de soporte objetivo.
Por otro lado, se argumenta también, aunque ocupando epígrafe independiente con mención del mismo precepto legal (Art. 326-1 L.E.C .), que el hecho de que la misiva objeto de litigio se encuentre en poder de la actora/apelada conculca también el principio de la buena fe. Sin embargo, teniendo en cuenta que en aquélla se hacen imputaciones graves capaces de afectar al porvenir de las relaciones comerciales que pudieran mediar entre la actora y las empresas destinatarias del documento, nada parece más razonable que el hecho de que su contenido fuera puesto por parte de éstas en conocimiento de aquélla en tanto que entidad directa y personalmente concernida por tales imputaciones.
5.- Vulneración de los Arts. 386 y 217-2 L.E.C.
En este apartado se invoca una inadecuada utilización del método presuntivo al alcanzar la sentencia apelada la conclusión de que a través de otras misivas distintas de la que obra en autos (la dirigida a UICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.) también se habría imputado a la actora la ilícita utilización de su virtual derecho de patente. Sin embargo, de la lectura de la sentencia en este punto no se deduce en modo alguno que en ella se haya hecho utilización del método presuntivo regulado en el Art. 386 L.E.C ., siendo evidente que la aludida conclusión se extrae de una prueba de carácter directo : en la misiva obrante en autos es el propio apelante quien refiere haber puesto a diversas empresas implicadas (principal mente DRAGADOS) "..en antecedentes..", por lo que, si se tiene en cuenta que esos "antecedentes" no son otros, dentro del contexto de la oración en la que dicha palabra se emplea, que los consistentes en la conducta virtualmente infractora que se atribuye a la actora/apelada, es el propio texto de dicho documento -y no una deducción de carácter indirecto- el que revela de manera elocuente el hecho que la sentencia considera demostrado.
6.- Vulneración de los Arts. 218 y 217-4 L.E.C.
Estableciendo la sentencia que no se ha acreditado que la actora utilizara el sistema reivindicado por la patente en su día solicitada por la demandada, el apelante razona que no le incumbía a él la carga de suministrar esa clase de prueba. Lo cierto es que la cuestión relativa a la utilización o no utilización es en cierto modo secundaria porque la conducta falsaria constitutiva de engaño reside en afirmar, faltando a la verdad, que se ostenta un derecho de patente, y desde esa perspectiva el ilícito se comete tanto si el objeto de esa inexistente patente está siendo ejecutado por el agraviado como si esa utilización no se ha producido. No obstante, desde la perspectiva del acto de denigración -también imputado- la cuestión podría revestir trascendencia si, encontrándose el Sr. Gustavo explotando comercialmente el objeto de su mera solicitud de patente, estuviese en disposición de reprochar fundadamente a AKERLAND alguna suerte de ilicitud concurrencial, vgr, a título de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno (Art. 11 de la Ley de Competencia Desleal ). Ahora bien, según el Art. 217-4 L.E.C ., "..En los procesos sobre competencia desleal..corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas..". Por lo que resulta evidente que, caso de haberle interesado utilizar una argumentación de la naturaleza anteriormente expresada, era a él a quien habría incumbido la carga de acreditar la utilización del objeto de la solicitud de patente por parte de la actora. Sin embargo, cuando pretende apoyar probatoriamente ese hecho en la circunstancia de que AKERLAND hiciera caso omiso a sus requerimiento cesatorios, lo que hace es emplear un argumento circular -y por ello inadmisible- en el que se parte, como si de un hecho probado se tratara, precisamente de aquello que se tendría que acreditar, pues innecesario resulta indicar que la virtual persistencia en la utilización solamente puede apoyarse en la prueba de esa misma utilización. Por lo demás, ninguna significación especial cabe atribuir al hecho de que AKERLAND se haya opuesto a la concesión de la patente o que haya iniciado el presente procedimiento, conductas ambas incapaces de evidenciar, por su carácter equívoco y polivalente, la utilización que se invoca.
7.- Vulneración de los Arts. 5 de la Ley de Competencia Desleal, 7 del Código Civil y 11-3 de la L.O.P.J.
Se alude aquí a la inaplicación por la sentencia apelada del principio de la buena fe sobre la base de consideraciones que ya han sido analizadas en epígrafes precedentes a cuyo contenido nos remitimos.
8.- Vulneración del Art. 75 de la Ley de Patentes .
Según el indicado precepto legal "..Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo. Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas .." . Ahora bien, lo que la sentencia apelada considera constitutivo de engaño es la afirmación contenida en la misiva tantas veces mencionada según la cual el apelante habría autorizado en exclusiva a la empresa CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS TENYAQUA, S.L. la explotación del objeto de una patente que, al propio tiempo, aseguraba haber obtenido. Como quiera, pues, que el autor de la carta no refiere en momento alguno haber licenciado o cedido su "solicitud" de patente sino haberlo hecho respecto de la supuesta "patente" en ese momento inexistente, a ello y no a otra cosa es a lo que se refiere la sentencia cuando razona que, no habiéndose concedido aún patente alguna, no resultaba posible licenciar tal derecho, y, desde luego, ningún pronunciamiento se efectúa en la resolución relativo a la posibilidad o imposibilidad legal de licenciar una mera "solicitud". Es evidente, por lo demás, que la licencia de una solicitud nunca podría otorgar al licenciatario un "ius prohibendi" que la propia solicitud no confiere, debiendo considerarse limitado el contenido de tal licencia al derecho contempla por el Art. 59 de la Ley de Patentes anteriormente comentado.
9.- Vulneración del Art. 7 de la Ley de Competencia Desleal .
Bajo este epígrafe se reitera el hecho de la ostentación de la marca REVESPIL y de la ausencia en el apelante de intención de provocar error en el destinatario de sus misivas, aspectos ambos cuya irrelevancia ha sido ya comentada en apartados precedentes. Sí debe indicarse, no obstante, que, aun cuando el ilícito contemplado en el Art. 7 de la Ley de Competencia Desleal (actos de engaño) ha constituido históricamente el paradigma de la deslealtad frente al consumidor, es también generalmente admitido -y la descripción típica no se opone a ello- que el reproche de deslealtad resulta igualmente procedente cuando, como sucede en el caso examinado, las personas inducidas a error no sean los consumidores finales sino los operadores profesionales (MASSAGUER). Y, por más que se quiera calificar de "coloquial" el lenguaje utilizado en las misivas, no nos ofrece la menor duda la capacidad objetiva de estas para generar en su destinatario la errónea creencia de que el remitente es titular de un derecho de patente y, por tanto, titular de un derecho de exclusión jurídicamente hábil para impedir a AKERLAND -o a cualquier otro operador- la explotación de lo que constituye su objeto y de configurar esa misma explotación como acto de vulneración o infracción del referido derecho, a la postre ilusorio. Creencia susceptible, a su vez, de determinar el sentido de las decisiones económicas del destinatario de la carta (vrg., abstenerse de contratar con AKERLAND la prestación de servicios susceptibles de generar conflictos con quien afirma ostentar la titularidad de la patente). Pues no puede soslayarse, reiterando conceptos ya anticipados, lo siguiente: a) Que no podemos entrar a considerar la posibilidad de que el apelante estuviera asistido del derecho a impedir la utilización por la vía del Art. 18 en relación con el Art. 11 de la Ley de Competencia Desleal (imitación desleal con aprovechamiento del esfuerzo ajeno), dado que esa posibilidad no ha sido ni siquiera insinuada por el interesado y no han sido valoradas, en consecuencia, las circunstancias eventualmente capaces de propiciar un análisis de esa naturaleza, y b) Que, en consecuencia, situados al margen de esa hipotética consideración, la solicitud de patente no confiere al solicitante, en tanto la patente no haya sido concedida, la facultad de prohibir la utilización por parte de terceros de aquello que constituye su objeto.
10.- Vulneración del Art. 9 de la Ley de Competencia Desleal .
Establece dicho precepto legal lo siguiente : "..Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado ..". Pues bien, el motivo de impugnación en cuestión se articula sobre la base de tres argumentos diferentes : 1.-) Por una parte, se dice que las misivas del apelante no perseguían un fin concurrencial, presupuesto conceptual exigido por el Art. 2 de la Ley de Competencia Desleal para la apreciación de los ilícitos que a continuación regula. Sin embargo, nos basta una somera lectura de su texto para comprobar que la intención del remitente es la de determinar o condicionar las decisiones económicas que hubiera de adoptar el destinatario en relación con AKERLAND y con el objeto del inexistente derecho de patente, por lo que difícilmente podremos admitir que el mensaje transmitido no persigue una finalidad concurrencial. 2.-) Se pretende hacer uso de la "exceptio veritatis" que contempla el último inciso del párrafo 1º del precepto reseñado ("..a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes ..") manifestando el apelante que el contenido de sus misivas era exacto y verdadero. Afirmación frente a la cual poco puede razonar esta Sala como no sea poner de relieve que la misma resulta contradictoria con el hecho, plenamente corroborado en el proceso además de expresamente admitido por el propio apelante en otros pasajes de su recurso, de que ni él era titular de patente alguna en el momento de remitir sus misivas ni la sociedad AKERLAND podía, en consecuencia, estar incurriendo en infracción de ese inexistente derecho de propiedad industrial 3.-) Finalmente, considera el apelante no acreditado que se haya producido un desmerecimiento del prestigio comercial de la actora o que ésta haya padecido quebranto económico consecutivo a la conducta enjuiciada. Sin embargo, es obvio que la realización del tipo no requiere la producción efectiva de esa clase de resultados sino la mera posibilidad de que los mismos se produzcan y ello se deduce, sin necesidad de especial esfuerzo interpretativo, del propio tenor literal del precepto ("..que sean aptas para ..").
Se ha de indicar, a mayor abundamiento, que los dos extremos de la carta analizada que han fundamentado en la sentencia impugnada el reproche de ilicitud concurrencial con base en el precepto que comentamos son, precisamente, los que han generado en la práctica judicial un mayor número de pronunciamientos. Así : 1.-) En cuanto a la realización de manifestaciones relativas a la ilicitud de conductas (en nuestro caso, la ejecución de lo que constituiría el objeto de una inexistente patente con la utilización, además, de la expresión "hechos piratescos" ), tenemos, entre otras, las siguientes resoluciones : S.T.S. de 20-3-96, S.A.P. Valencia de 24-2-99, S.A.P. Barcelona de 3-9-96, 19-04-95, 6-10-93, S.A.P. Madrid de 18-2-95, S.A.P. Zaragoza de 1-12-97, S.A.P. Cantabria de 9-11-94, etc. 2 ) En cuanto a la realización de manifestaciones relativas a la situación económica o financiera, podemos citar las siguientes : S.T.S. 20-3-96, S.A.P. Barcelona 6-10-93, S.A.P. Granada 6-11-96 .
11.- Vulneración del Art. 18, apartados 4 y 5, de la Ley de Competencia Desleal .
Relacionado este motivo con los pronunciamientos relativos a la obligación de rectificar e indemnizar, nos indica el apelante que dicho precepto ha de ponerse necesariamente en conexión con el Art. 30 de la Ley General de Publicidad . Sin embargo, no se comprende fácilmente el alegato, En efecto : a) Se trata de un precepto derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 . b) Su contenido hacía referencia a los requisitos para la adopción de medidas cautelares en materia de publicidad, lo que no se ve -ni se explicita por el apelante- qué clase de relación pueda tener con la problemática que aquí nos ocupa. c) Aun cuando se advirtiera la conexión que el apelante invoca, su argumento se funda en una incorrecta intelección -e incluso incorrecta transcripción- del precepto, ya que en él únicamente se indicaba que las medidas cautelares que se relacionaban podrían adoptarse "..incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del anunciante ..". Pues bien, parece necesario indicar al apelante, a juzgar por su extraño planteamiento, que el hecho de que una norma establezca que una determinada circunstancia negativa (falta de perjuicio, de intencionalidad o de negligencia) no constituirá obstáculo para la producción de un determinado efecto (adopción de las medidas) no equivale en modo alguno a estipular que el efecto en cuestión no podrá tener lugar cuando estemos en presencia de la aludida circunstancia negativa.
Razonamientos los precedentes que, en su conjunto, determinan el fracaso del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-
Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
