Última revisión
06/03/2008
Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 658/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 29067370062008100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VELEZ-MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 380/03
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 658/07
SENTENCIA Nº 141/08
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 6 de Marzo de 2008
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 380/03
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de
Sayalonga Sol, S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y defendida por el Letrado Don
Francisco José Jiménez León, contra Don Benito , Dª Eva y D. Rosendo
representados en el recurso por el Procurador Don Santiago Suárez de Puga Bermejo y defendidos por el Letrado Don Rafael
Acaiñas León pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Velez-Málaga dictó sentencia de fecha 2 Febrero 2007 en el juicio ordinario nº 380/03 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José Aranda Alarcón en nombre y representación de SAYALONGA SOL S.L frente a D. Eusebio, Eva Y Mónica, debo condenar y condeno a D. Eusebio a abonar a la actora la cantidad de sesenta y cinco mil ciento cuarenta y uno euros y setenta y uno céntimos (65.141,71 euros), con los intereses legales del art. 576 L.E.C absolviendo a los codemandados Eva Y Mónica de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas a los codemandados absuelto, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a Eusebio.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador Dª. Purificación López Millet en nombre y representación de D. Eusebio frente a, SAYALONGA SOL S.L, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a D. Eusebio la cantidad de doce mil treinta y seis euros y sesenta y siete céntimos (12.036,67 euros) con los intereses legales del art 576 L.E.C , sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la demanda reconvencional..
Declarar compensadas las recíprocas deudas, resultando un saldo a favor de SAYALONGA SOL de cincuenta y tres mil ciento cinco euros (53.105,04 euros.), cantidad ésta que devengará los intereses legales del art. 576 L.E.C."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Jose Antonio Aranda Alarcón en nombre y representación de Sayalonga Sol S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el veintinueve de Enero de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El 10 Julio 2003, Sayalonga Sol S.L. interpone demanda frente a los esposos D. Eusebio y Dª Eva y al hijo de ambos D. Mónica, en la que se les reclama el pago de unas determinadas cantidades de dinero, lo que se basaba en que siendo los tres demandados propietarios de una parcela (adquirida el 9 Febrero 2000), concertaron con la actora la construcción por ésta de una vivienda por un precio total de 139.056?08 ?, y si bien el contrato de 9 Febrero 2000 sobre el pago de la obra lo firmó D. Eusebio, en otros documentos y en las Diligencias Preliminares nº 308/2002, los tres demandados reconocen que la vivienda es propiedad de los tres. En el escrito de contestación a la demanda se opone la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª Eva y D. Mónica debido a que ninguno de ellos es parte en el negocio contractual del que deriva la demanda, excepción que es estimada en la sentencia al considerar que, fundamentando la actora su pretensión contra Dª Eva y D. Mónica en que los mismos son propietarios de la vivienda, cuestión que no ofrece dudas, no obstante el vínculo contractual solo se estableció entre la actora y D. Eusebio (contrato de 9 Febrero 2000), sin que en las actuaciones existan pruebas sobre que D. Eusebio actuase en representación de su esposa e hijo.
SEGUNDO.- Entrando a resolver sobre este primera cuestión, resulta que la acción ejercitada se basa en el incumplimiento de la obligación de pago por el dueño de la obra en un contrato de ejecución de obra que tenía por objeto la construcción de una vivienda, la cual se construye sobre una parcela propiedad de los tres demandados los que reconocen en Diligencias Preliminares que la vivienda es propiedad de los tres y que la habitan los tres, y estas circunstancias hacen que deba ser estimado el recurso
planteado frente a la estimación de la falta de legitimación pasiva de dichos demandados contenido en la sentencia de instancia pues si la vivienda que se construyó en la parcela propiedad de los tres demandados es así mismo de su propiedad, no puede pretenderse que el contratante haya sido solo D. Eusebio en base a que solo él ha firmado determinados documentos relacionados con la relación contractual pues estando constituida sobre la parcela y la vivienda una comunidad de bienes, el anterior solo actuaba como mandatario o representante de dicha comunidad, pero entendiéndose que el encargo de la construcción de la vivienda se efectuó por los tres copropietarios, hallándose así investidos de la correspondiente legitimación pasiva (en su aspecto de «legitimatio ad causam») para poder ser demandados por la empresa constructora (STS 5 Febrero 1994 ), teniendo declarado esta Sala (sentencia 8-7-1999 ) que el compromiso obligacional asumido por cualquiera de los miembros de la comunidad en beneficio del resto les vincula como comunidad.
TERCERO.- Con base a los artículos 1100 CC y 63 C.Co, se solicita en la demanda con carácter subsidiario que se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda en la que se reclama el pago de 71.141?71 ? de principal, pretensión que es desestimada por la sentencia de instancia (a través de auto de aclaración de la misma) al considerar que no se han devengado intereses moratorios por cuanto la actora incumplió la obligación de financiación asumida y parcialmente su obligación de construcción de la vivienda, siendo procedente los intereses del artículo 576 LEC . La recurrente interesa la revocación de este pronunciamiento lo que fundamenta que en la demanda se solicitó el pago de 65.141?71 ? de principal y esta pretensión fue íntegramente estimada por la sentencia. Este motivo recurrente resulta improsperable por las mismas razones por las que fue desestimado en la anterior instancia por cuanto el interés legal del dinero que como indemnización de daños y perjuicios el artículo 1108 del Código Civil contempla a cargo del deudor, está condicionado según la propia norma, y en igual sentido la del artículo 1101 del mismo texto legal a que el obligado haya incurrido en mora, es decir, en un retraso o incumplimiento culpable cuya existencia y prueba es de hecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1968, 12 de Junio de 1981 y 12 de Febrero de 1986 ), y conforme al primer párrafo del artículo 1100 , incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, e informa el segundo párrafo de este mismo precepto, desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro, y coma esta última norma ha de interpretarse en el contexto del propio párrafo donde se encuentra y a la luz del anterior, resulta que en las obligaciones recíprocas para que pueda empezar la mora para uno de los obligados es necesario que el otro haya cumplido la obligación que le incumbe, y ya una vez dentro de esa situación moratoria, comenzaría el devengo de intereses como indemnización de daños y perjuicios del artículo 1108 en el momento en que se produzca la reclamación judicial o extrajudicial por el acreedor, lo que desde luego no resulta de aplicación en este caso en que la sentencia de instancia parte del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora reconvenida.
CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 LEC , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jose Antonio Aranda Alarcón en nombre y representación de Sayalonga Sol S.L., contra la sentencia dictada el dos de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento absolutorio respecto de Dª Eva y D. Mónica a los que se les condena en los mismos términos que al codemandado D. Eusebio, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia por la demanda principal, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
