Última revisión
27/03/2008
Sentencia Civil Nº 141/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 653/2007 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 141/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00141/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 141/2008
En PONTEVEDRA, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0511/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 653/07) en el que son partes como apelante DÑA.- Daniela, que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Olga Casablanca García; y como apelada "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Carmen Vidal Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Olga Casablanca García, en nombre y representación de Doña Daniela, contra la Compañía Aseguradora "ALLIANZ", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Rodríguez, con imposición a la demandante de las costas procesales" .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Daniela, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de noviembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La única cuestión objeto de recurso es la interpretación del contrato que vincula a las partes. No se plantea debate alguno ni sobre el contenido literal del mismo ni tampoco sobre los hechos que originan la presente reclamación.
El contrato es un contrato de seguro en cuya cobertura se incluyen los daños materiales por acción del agua. Las dos partes litigantes acuden en defensa de sus contradictorios intereses al art. 1º.1.A.6 en el que se describen siete concretas acciones del agua que pueden constituir el siniestro asegurado. La cuestión es la inclusión en alguno de esos apartados de la inundación del local de la demandante producida a causa del agua procedente de una zanja abierta en el exterior por una empresa que ejecutaba unas obras al margen de este litigio.
Es indudable que literalmente no es así. La sentencia apelada se esfuerza hasta el límite en una interpretación gramatical de todos los términos utilizados en esa relación y su negativa conclusión sólo puede ser ratificada. De las varias fórmulas posibles, se ha evitado una acción genérica de daños por agua y se ha preferido la concreción no sólo de la acción (escape, rebosamiento, desbordamiento, inundación, goteras, filtración...) sino además de sus circunstancias. Así resulta que cuando se refiere a "inundación" en el apartado d), único potencialmente aplicable al caso, especifica también que sea producida "por desbordamiento de canales y otros cauces artificiales". En modo alguno el hecho probado se corresponde con un canal o cauce artificial ni con desbordamiento del mismo. En esto no se puede añadir nada a la sentencia apelada.
Ni siquiera con la tantas veces aplicada interpretación pro asegurado ni por las diferencias interpretativas propias de un contrato de adhesión. No se descarta que la voluntad del asegurado hubiera sido el aseguramiento de todo tipo de inundaciones por agua de su local. Pero esto no es la voluntad contractual como concierto de las dos voluntades que se deduce del contrato, pues lo que acordaron las dos partes es una concreción de acciones, con la que sin duda se comprenden una gran parte de siniestros, pero no necesariamente todos.
Esta es la única voluntad contractual que puede deducirse del contrato, sin que la interpretación de la sentencia apelada se considere restrictiva, sino ajustada a su expreso contenido. En cambio no es compatible con los términos del contrato la interpretación extensiva que pretende el recurso para ampliar la cobertura al siniestro litigioso.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Daniela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, en los autos de juicio verbal civil nº 0511/07, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
