Última revisión
11/03/2009
Sentencia Civil Nº 141/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 337/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 141/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 337/2008 C
JUICIO VERBAL NÚM. 1082/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 141
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1082/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dª. Gabriela , contra Dª. Justa y Dª. Isidora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda instada por Dª Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camps, contra Dª Isidora y contra Dª Justa , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Huguet, debo de declarar y declaro extinguido por transcurso del plazo contractual el contrato verbal de arrendamiento suscrito por las partes en el año 1992 sobre la vivienda sita en Passeig DIRECCION000 NUM000 - NUM001 piso NUM002 - NUM003 de Barcelona, acordando haber lugar al desahucio solicitado en demanda, y condenado por ello a las demandadas a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran en el plazo legal e imponiendo a dichas demandadas el pago de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Alzada la parte demandada frente a la sentencia de primer grado que, tras estimar la demanda, declara extinguido por transcurso del plazo contractual, el contrato verbal de arrendamiento de vivienda que liga a las partes, el recurso no puede prosperar al no advertirse el error en la valoración de la prueba que se imputa a la resolución apelada.
Así es de señalar que la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número dos que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el tres que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia es acorde a las reglas de sana crítica y no puede reputarse de irracional o disconforme con el resultado de las pruebas practicadas obrantes en autos. Sobre esta base el juez de instancia, conforme a la prueba practicada, llega fundamentalmente en lo que aquí interesa a la conclusión de que el contrato litigioso data de 1992, y tal conclusión ha de estimarse correcta pues admitido por las demandadas la existencia de relación arrendaticia en esa fecha, era a ellas a las que correspondía acreditar el hecho de la concertación del meritado contrato de arrendamiento en el año 1984, como hecho impeditivo, extintivo o enervante de la eficacia jurídica del alegado como cierto por la parte contraria, siendo así que, reiterando lo dicho, la parte actora ha probado la vigencia del contrato de arrendamiento en el citado año de 1992.
Y a la misma conclusión se llega aplicando el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio pues, como bien dice el juez a quo, era la parte demandada la que podía aportar cualquier prueba demostrativa de su residencia en la vivienda arrendada en el año 1984, dado que es evidente que la utilización de un inmueble deja múltiples vestigios, que aquí no aparecen, siendo nula la actividad probatoria por la parte demandada sobre su efectiva ocupación de la vivienda litigiosa antes de 1992, pues no puede deducirse tal hecho de una carta, cuya fecha no es oponible a la actora por virtud del art. 1227 CC y no viene avalada por ningún otro medio probatorio pues ni siquiera consta la fecha en el matasellos, ni de las nominas aportadas pues lo único que demuestran es que la Sra. Isidora trabajaba en Barcelona en 1984, pero no permiten inferir, conforme al art. 386 LEC , la ocupación del inmueble litigioso.
En definitiva, hemos de colegir con el juzgador de instancia que no existe prueba en autos que evidencie la concertación del contrato de arrendamiento en la fecha que indica la parte recurrente, sin que las presunciones que tal parte dice concurrir conduzcan a estimar su pretensión.
Por todo lo cual y sin necesidad de añadir nada más a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en evitación de inútiles repeticiones, procede su íntegra ratificación.
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a las recurrentes las costas de la apelación por imperativo legal (art.398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Justa Y DÑA. Isidora contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada en el juicio verbal nº 1082/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a las recurrentes de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
