Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Civil Nº 141/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 122/2009 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 141/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100138

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00141/2009

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0002651

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen : FAMILIA. INCIDENTES 0000498 /2008

RECURRENTE : Sergio , Asunción , Jesús María , Baldomero ,

Inés

Procurador/a : MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Letrado/a : ELADIO GUTIERREZ SANCHEZ

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, Faustino , Rosalia

Procurador/a : MARIA ROMAN ALVAREZ

Letrado/a : ALVARO CILLEROS TORRES

S E N T E N C I A NÚM. 141/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 122/09

Autos núm. 498/08

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 498/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DOÑA Asunción , DON Sergio , DON Jesús María , DON Baldomero y DOÑA Inés representados tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y defendidos por la Letrada Sra. Domínguez García; y como parte apelada, los demandados DON Faustino y DOÑA Rosalia , representados tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. Cilleros Torres; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 498/08 , con fecha 9 de Diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por Doña Asunción , D. Sergio y Don Jesús María , Baldomero y Inés , representados por el turno de oficio por la Procuradora Doña Vanesa Ramírez Cárdenas contra Don Faustino y Doña Rosalia representados también por el mismo turno por la Procuradora Doña María Román Álvarez y en l que ha sido parte el Ministerio Fiscal, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones de contrario. Se imponen las costas del proceso a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, en cuyo escrito y mediante Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta instancia; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y por el Ministerio Fiscal y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada, se dictó Auto de fecha 12 de marzo de 2009 denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de marzo de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio verbal, solicitando los abuelos maternos y los tíos maternos el derecho de relacionarse y tener visitas, respectivamente, con sus nietos y sobrinos, Sergio y Rubén, hijos de los demandados, Doña Rosalia , hija y hermana de los actores, y Don Faustino , esposo de la anterior; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, denegando las visitas solicitadas, y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) La sentencia admite que no puede impedirse una vida de relación entre parientes privilegiados, salvo que el juez decida lo contrario por especiales razones, como también permite una evidente flexibilidad al juez para emitir un juicio prudente y moderado, cuando concurriese el caso de oposición. Se declara el posible riesgo para el desarrollo afectivo de los menores, así como para su equilibrio emocional, que impediría su desarrollo integral, lo que también admiten los recurrentes, pero no están de acuerdo, que la hipotética inestabilidad a la que puedan estar sometidos, proceda de la relación de los menores con los abuelos y tíos, sino de la relación matrimonial; pues la que recibe tratamiento psíquico es la madre de los niños desde que contrajo matrimonio, agravándose con los nacimientos de sus hijos. Sus padres y hermanos no perjudican a los menores y es la única razón por la que instan esta demanda y pretende el bienestar de sus nietos y sobrinos.

Reconoce el hecho de la discusión familiar que terminó con la condena del abuelo, pero se zanjó con la pena impuesta a Don Sergio ; negando que las relaciones del matrimonio (sólo la del yerno con su suegro), fueran inexistentes, y la apreciación judicial de la existencia de una serie de incidentes tampoco son ciertas. Después del juicio de faltas no ha existido ningún otro incidente. La petición del régimen de visitas se efectúa por demanda civil el 7-07-08, tras observar los actores que desde la Feria de Mayo de Cáceres, donde disfrutaron los abuelos y tíos de los menores junto a la madre de éstos; y esencialmente su hija les prohíbe que se los llevara y estuvieran con ellos.

Además, en fecha del 29-09-2008 la demandada acude a visitar a un familiar internado en el Hospital, donde coincide con su padre, más tarde, a las 10 horas de la noche, procede a presentar denuncia de amenazas contra su padre por presuntas manifestaciones hacia su marido, y pide ella una orden de protección frente a su padre, cuando los hechos no eran ciertos, sino fruto de una estrategia, dirigida a provocar situaciones conflictivas para conseguir la desestimación de la demanda.

Es más, el día 6-10-2008 aprovechando Don Faustino , la coincidencia con sus suegros y su cuñada Inés en los Juzgados, y conociendo el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6, desestimando la orden de protección a su esposa; presenta otra denuncia en la Comisaría de Cáceres pero ahora de! demandado, Sr. Faustino , contra los allí encontrados; y exponiendo y adaptando los hechos sucedidos por la mañana en el Palacio de Justicia a su conveniencia y con ánimo de hacer daño, pues en realidad no hubo nada. Lo propio sucede con los hechos ocurridos el 29-09-2008, Don Sergio agrede y amenaza a su hija, Rosalia ; cuando realmente lo denunciado es una amenaza incierta hacia su marido; y seguidamente pide una orden de protección, la cual es desestimada por Auto de 4-10-08, en Diligencias Previas 1.421/08, del Juzgado de Instrucción núm. 6, de Cáceres ; donde se incoan por "maltrato habitual" Finalmente, la medida cautelar de la orden de alejamiento dictada por este Juzgado, fue apelada a la Audiencia Provincial, sin que se haya resuelto.

En las Diligencias Previas 1199/2008, Doña Inés , aclaró que no existió ningún incidente, y que solamente acompañó a sus padres para enterarse de qué denuncia se trataba; y todavía se están preguntando porque los guardias de seguridad les echaron. Está claro que a la vista de las declaraciones de Don Faustino , todo fue tergiversado con mentiras de éste, en fragrante abuso del derecho, al irrogarse una protección innecesaria por inexistencia de riesgo.

2º) Es inadmisible lo recogido en el Fundamento Tercero de la sentencia, donde se tacha a mis mandantes de una familia desestructurada, cuando no existe ninguna prueba sobre el particular, antes al contrario, consta la unión familiar y en perfecta convivencia durante toda la vida.

No se debe confundir la pobreza con la desestabilización familiar. Hace veinticinco años acudía a los colegios y comedores públicos de educación especial, pernoctando en el domicilio familiar; al igual que todos sus hermanos, y ninguno ha sufrido malos tratos físicos ni psíquicos. Respecto a la demandada, Rosalia solamente desde que se ha casado es cuando han surgido los problemas psíquicos, pues los tratamientos anteriores eran como consecuencia de su ajetreada vida social.

Son una familia modesta de trabajadores, unidos familiarmente bajo el mismo techo, sin antecedentes negativos en ningún orden, y con el mantenimiento de sus actividades laborales; como lo prueban las vidas laborales de cuatro miembros obrantes en autos. El único desestabilizador de la unión familiar es el demandado, Sr. Faustino ; a quien se le pide sea un buen marido y padre; y la recriminación a su conducta es el único detonante de la mala relación con su suegro. Utiliza a sus hijos para dañar a la familia de su esposa, sin importarle apartarlos del sentimiento de ellos, y eso es lo que verdaderamente va a perjudicar a sus hijos. La Psicóloga Clínica, Daniela , reconoció, a) Que su tratamiento empieza en el año 2.004, y que es interrumpido unilateralmente por la paciente cuando le parece b) Que todo lo que recoge en su informe, procede de manifestaciones de la demandada Doña Rosalia , no comprobados por otros medios.) Igualmente, el perito no ha dicho que la relación con los menores haya sido de estrés y tensiones graves, pues desde Diciembre de 2.007, los actores solamente han estado con los niños en la Feria de Cáceres del pasado año, en plena armonía en compañía de la madre de los menores. Solamente existe alejamiento de ellos con respecto a sus abuelos y tíos, y ahora mucho más, con la orden judicial en tal sentido desde el Auto del 7-10-2008 .

3º) El Ministerio Fiscal, si bien es cierto que se opone al régimen solicitado por esta parte, también es cierto, que subsidiariamente expone que el juzgador de instancia pueda adoptar otro régimen de menor amplitud, a la vista del examen de los menores por el Equipo Psicosocial del Juzgado; a lo que nunca se opuso. Asimismo en los interrogatorios a todos los actores y a los demandados, se apreció que las relaciones del menor Sergio, con sus abuelos y tíos eran muy buenas; pues todas las tardes lo trataban, hasta que surgió el problema provocado por el yerno, y padre de Sergio.

A continuación, realiza un examen de las pruebas practicadas a instancia de la parte actora, reiterando que la prueba no ha podido ser completa porque se denegó la práctica del examen y estudio del menor, Sergio, por parte del Equipo Psicosocial del Juzgado; prueba anunciada e interesada desde la presentación de la demanda, y admitida en la vista; y que si bien, se quedó como diligencia final, no se practicó.

La denegada prueba de incorporar a los autos la Historia Clínica de la madre, Rosalia , tal como se interesó anticipadamente, se reitero en Recurso de Reposición pertinente; y se vuelve a insistir en esta alzada; dado que con dicha prueba se tratará de acreditar que las declaraciones de la Psicóloga Clínica, Sra. Sabina , son totalmente contradictorias con la realidad psíquica y física denunciadas; y consecuentes de una infancia y adolescencia desprotegida.

Con independencia de la apreciación judicial de dar por válidos todos los comentarios en pro de la oposición; se ha producido a esta parte indefensión, vulnerando los principios de igualdad y contradicción consagrados en los artículos l4y 24-1 , de la Constitución; al no haber contado esta parte con las mismas armas que los demandados; recogiendo como hechos probados denuncias no juzgadas aún por los tribunales.

A continuación realiza un resumen de los hechos que a su entender no se han probado, y así, respecto a la denuncia de la demandada, Doña Rosalia , a su padre, del 29-09-08 llevada bajo Diligencias Previas núm. 1421/2008, por "maltrato habitual", del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, que tanta importancia concede el juzgador de instancia en la sentencia, es contradictoria con el comportamiento de su padre hacia ella; cuando precisamente el origen del conflicto con su marido fue por velar por el bienestar de ella y sus hijos, tal como se ha declarado en el juicio. Y contradictoria con el trato que sus padres han dado a sus hermanos y a sus hijos, menores de edad, y resulta de una falacia total, a pesar de sus declaraciones inciertas en la vista y las dadas a su Psicóloga Clínica que la trata; pues no se llega a entender como a los 32 años de edad, y no antes, denuncie de ello a su padre, y hasta hace poco tiempo, llevara a sus hijos todas las tardes al domicilio de sus padres.

De ahí, que tanto el Ministerio Fiscal como el Instructor, estimaran que la orden de protección pedida el mismo día se desestimara por el Auto del 4-10-08, del Juzgado núm. 6 de Cáceres ; sorprendiendo la acordada tres días después por Auto del 7-10-08, de comunicación y alejamiento del Juzgado de Instrucción núm. 5 ; si bien ahora con el incremento de familiares, y por otras amenazas; pero al no haberse aún juzgado estas acusaciones no están probadas.

Respecto a las supuesta amenaza en el Palacio de Justicia el día 6-10-2008, por parte de tres miembros de la familia, actores de este procedimiento, a Don Faustino , niega las mismas, pues el denunciante aprovechó el encuentro de ellos en los Juzgados, para montarse una pantomima y requerir la presencia de los servicios de seguridad, que solamente invitaron a mis clientes a salir del Palacio de Justicia.

Las Diligencias Previas núm. 1.199/2008, del Juzgado de Instrucción núm. 5, de Cáceres, se encuentran en fase de Instrucción, pendiente de la resolución de sendos recursos contra ambos autos.

El documento núm. 1 de la contestación a la demanda, reseña información de hace 25 años, y solamente prueba que por razones económicas y sociales, asistía a ese Colegio durante el día, pero pernoctaba en casa de sus padres, al igual que todos sus hermanos.

El informe pericial aportado se refiere a la madre de los menores, y prueba que es una persona inestable y débil, por lo que necesita el apoyo familiar que siempre ha tenido de sus padres y hermanos, y así era hasta que surgió la discusión de Diciembre del año 2.007, entre su padre y su marido.

Están de acuerdo con que el bienestar psíquico y físico de los niños dependen del bienestar, tranquilidad y estabilidad de los padres; de lo que al parecer se está ocupando la doctora; pero también pueden ser apoyadas y reforzadas por familiares, máxime cuando la madre de los menores, padece un psiquismo importante y le agobia la responsabilidad de los niños.

4º) Después de la anterior exposición, alega como concretos motivos:

a) Error en la valoración de la prueba al estimarse como hechos probados y recogidos en la sentencia, las denuncias de los demandados de fechas 29-09-08 (Diligencias Previas 421/2008 , del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres; con denegación de la orden de protección en denuncia "maltrato habitual"); así como la de 7-10-08, (Diligencias Previas núm. 1.199108, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres), pues se trata de causas aún sin resolver tanto sobre el Recurso de Apelación, contra Auto del 7-10-08 , por la orden de comunicación y alejamiento; como sobre las amenazas que el mismo juzgador ha instruido con apertura de procedimiento abreviado, aún sin resolver en Juzgado de lo Penal de Cáceres; cuyo Auto también recurrido en tiempo y forma.

b) Infracción de normas procesales, como el Art. 443-4 LEC , sobre diligencias finales que no se han practicado, en cuanto a la prueba pedida desde la presentación de la demanda por medio de Otrosí; consistente en el examen y exploración del menor, Sergio, por parte del Equipo Psicosocial del Juzgado. Dicho menor cuenta con cuatro años, y es la edad adecuada para manifestar sus verdaderos sentimientos hacia abuelos y tíos; así como determinar todas aquellas otras circunstancias relevantes para el bienestar y desarrollo del menor.

c) El Artículo 24 de la C.E garantiza la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa con todas las garantías. Al no admitirse la prueba de incorporar a los autos la Historia Clínica de la demandada, Doña Rosalia Mañana; con la pretensión de refutar la presunción de la Psicóloga Clínica, Doctora Sabina ; y la del Juzgador de instancia basada también en ella; se le ha privado a los recurrentes de valerse de prueba en contrario; de conformidad con los artículos 385.3 y 386.2, LEC . Termina solicitando la revocación de la sentencia, y en su lugar, se dicte otra de conformidad con las peticiones de la demanda.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución de los motivos sometidos a nuestra consideración, debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en el procedimiento, toda vez, que el primer y fundamental motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas, discrepando de la valoración que de las mismas se ha realizado en la sentencia recurrida, sin embargo, debe primar la valoración más objetiva e imparcial del Juzgador de instancia, sobre la valoración parcial e interesada de la parte recurrente, máxime cuando muchas de dichas pruebas se trata de la documental pública derivada de las diligencias penales.

Así, consta acreditado a través de la abundante prueba documental, y manifestaciones de las partes, que si bien en los primeros años desde el nacimiento del primer hijo, Sergio, la relación de dicho hijo con los abuelos y tíos era normal, fue el día 10 de diciembre de 2007, pocos antes del nacimiento del segundo hijo, Rubén, cuando surge un incidente con Doña Rosalia cuando estaba ingresada en el Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres; incidente que se produce entre su marido, el demandado D. Faustino y su suegro y padre de la demandada, D. Jesús María en presencia de la madre, incidente en el que el demandante D. Jesús María agrede a su yerno, lo que motivó la condena del Juzgado de Instrucción núm. 5 en sentencia de 28 de enero de 2008 , dictada en el juicio de faltas 3/2008, como autor de una falta de lesiones;, sentencia firme al ser confirmada por la Audiencia Provincial. Aunque haya cumplido dicha pena, no cabe duda, que afectó muy gravemente a las relaciones entre actor y demandado, e indirectamente a su esposa e hijos.

Efectivamente, producido este incidente las relaciones entre el matrimonio demandado y la familia materna no solamente son casi inexistentes, sino que se convirtieron en unas relaciones tensas, como lo prueba la posterior existencia de otros incidentes, como los sucedidos el día 29 de septiembre, cuando al parecer D. Jesús María agredió y amenazó a su hija Doña Rosalia , y los ocurridos el día 6 de octubre siguiente en que D. Faustino al parecer fue amenazado en el Palacio de Justicia por parte de tres de los actores, sus suegros y su cuñada doña Inés , siendo necesaria la intervención de los miembros del servicios de seguridad. Tal es así, que dichos hechos motivaron la incoación de las Diligencias Previas 1199/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, y en el curso de las mismas, a raíz de la petición de los demandados, en fecha 7 de octubre, se dictó la prohibición de comunicarse y de aproximarse a doña Rosalia y don Faustino y a sus hijos menores, contra los actores don Sergio , doña Asunción y doña Inés ; orden que aún se encuentra vigente.

Ciertamente, la vigencia de la prohibición de aproximarse y de comunicar con la hija y con los nietos (y sobrinos en su caso), es incompatible con el eventual derecho de comunicación y visitas solicitado por los actores, pues en caso contrario, se infringiría el Auto dictado en el proceso penal; supuesto de hecho expresamente previsto en el Art. 160 in fine del Código Civil .

Los anteriores hechos y la vigencia de la orden de prohibición de comunicarse y de aproximarse a los demandados y a sus hijos, es más que suficiente para denegar el derecho solicitado.

TERCERO. - A mayor abundamiento, si lo anterior no se estimara suficiente, existen otras pruebas y datos que también impiden acceder a lo solicitado. En efecto, con independencia de que se trate o no de una familia desestructurada, lo que no cabe duda es que la relaciones entre la demandada, doña Rosalia y sus progenitores, nunca fueron buenas tal y como se infiere de la declaración de referida hija y el hecho objetivo de que pasó su infancia en centros de menores dependientes de la Junta de Extremadura, como acredita la prueba documental. El documento acompañado al escrito de contestación incluso revela la existencia de malos tratos físicos del padre hacia su hija, y constituye uno de los motivos por los que desde hace años doña Rosalia haya estado bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.

La psicóloga que emitió el informe que obra como documento número 2 de la contestación, doña Sabina , y que compareció en el juicio, trata a la demandada desde el año 2004, y manifestó que del estudio de la paciente se pone de manifiesto la existencia de malos tratos en la infancia y, desde luego, una situación de desprotección ya mencionada, de ahí que doña Rosalia dijera en el juicio que no quería que se reprodujeran en sus hijos los roles que ella sufrió de pequeña. Asimismo, dicha perito manifiesta que la relación con los menores y su familia extensa materna ha sido de estrés y tensión graves en lo personal, concluyendo que dado que el bienestar psíquico y físico de los menores depende del bienestar de los padres, aquellas situaciones o relaciones proporcionan inestabilidad y se consideran estresantes, recomendando por el bien de los menores, que no exista régimen alguno de visitas, respecto a los abuelos maternos, que también afecta a los tíos, hermanos de la demandada, pues viven en el domicilio de sus padres.

No cabe duda, que cualquier régimen de visitas no consentido por los progenitores, puede provocar otros graves incidentes que se deben evitar en la medida de lo posible, y respetar la orden de alejamiento, sin perjuicio, claro está, que si en el futuro cambiaran dichas circunstancias, pudiera solicitarse nuevamente el derecho de los abuelos y tíos de relacionarse con sus nietos, pero mientras persistan las pésimas relaciones entre actores y demandados, no es posible acceder a lo solicitado, pues como veremos a continuación, ello produciría una grave perjuicio para los nietos, debiendo primar el superior interés de los menores.

CUARTO.- En efecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 , ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , conceden absoluta prioridad al superior interés de los menores respecto a las medidas que les afecten, y como hemos adelantado, de accederse a lo solicitado, agravaría la situación de estrés e inestabilidad de lo padres que redundaría en perjuicio de los menores, produciéndose una situación claramente perturbadora para su desarrollo integral, debiendo con ello evitarse un perjuicio real efectivo, tal y como informa el Ministerio Fiscal, que insiste en esta alzada con la denegación de la medida.

Ciertamente, el artículo 160 del Código Civil establece que "no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados", y que "en caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias". Ha entendido el Tribunal Supremo que los abuelos tienen derecho a relacionarse con sus nietos, siempre y cuando no concurra alguna causa que, desde el prisma del beneficio del menor, aconseje la supresión de ese trato (STS de 7 de abril de 1994 ), doctrina que ha mantenido en aquellos casos en que se han podido constatar las desavenencias entre los progenitores y los abuelos del menor, puesto que "este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco dado que la personalidad se forma también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores" (SSTS de 11 de junio de 1996 y 23 de noviembre de 1999 )

Este derecho de los descendientes a relacionarse con los ascendientes, que no a la inversa, que el artículo 160 del Código Civil ampara, no entraña un verdadero derecho de visitas equiparable, al menos en lo que se refiere a la amplitud y contenido, con el que se reconoce a los progenitores en supuestos de crisis de la pareja, pues, como distingue la STS de 11 de junio de 1996 el establecimiento de un régimen de visitas en favor de un progenitor, tras una separación, nulidad o divorcio, no sólo descansa en el cariño mutuo y la necesidad afectiva o la conveniencia educacional precisa para un niño que se está formando psíquicamente, aún cuando el matrimonio haya quebrado su convivencia, sino que también encuentra su apoyo en algo tan importante como es el ejercicio de la patria potestad, y cumple a la necesidad vivencial y afectiva más importante en el orden natural, como medio de velar por los hijos y ejercer el debido control y vigilancia sobre la guarda y custodia del mismo.

La forma concreta de articular dicho derecho queda al criterio ponderado del Juez, con dos limitaciones legales: una expresa, que no supongan un obstáculo para la eficacia de otras resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de los progenitores; y otra tácita, el interés superior del menor, que constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo, según la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .

En consecuencia, la regulación de las relaciones abuelos-nietos habrá de hacerse en cada caso, adaptándose a las circunstancias concurrentes, siendo posible y necesaria su restricción cuando alguno de sus progenitores se oponga y pruebe la realidad de motivos graves que lo aconsejen en beneficio del menor, como aquí sucede.

QUINTO.- En definitiva, a la luz de las pruebas practicadas no existe error en su valoración, pues dadas las circunstancias concurrentes y la corta edad de los menores, existe una justa causa que justifica la interrupción de esas relaciones familiares entre los menores y los próximos parientes de la madre, en atención a las pésimas relaciones existentes entre actores y demandados, que han motivado incluso una orden de alejamiento, y que han marcado gravemente las relaciones personales entre los abuelos maternos y los padres de los niños, que ha dado lugar a continuos enfrentamiento entre los mismos, y que de acuerdo a la prueba practicada, las pésimas relaciones no han sido superadas, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta el exclusivo beneficio de los menores, no se hace aconsejable establecer un régimen de visitas o comunicaciones en favor de los abuelos maternos y demás familiares de esa rama; criterio que debe mantenerse mientras que las circunstancias no cambien, precisamente en aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del art. 160 C.C .

El motivo se desestima.

SEXTO.- En segundo lugar, se alega iinfracción de normas procesales sobre diligencias finales, pues no se han practicado la prueba consistente en el examen y exploración del menor, Sergio, por parte del Equipo Psicosocial del Juzgado. Dicho menor cuenta con cuatro años, y es la edad adecuada para manifestar sus verdaderos sentimientos hacia abuelos y tíos; así como determinar todas aquellas otras circunstancias relevantes para el bienestar y desarrollo del menor.

Nos remitimos a lo dicho en el Auto de esta Sala denegando la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, y reiteramos que, dada la corta edad del menor, carece del necesario juicio para poder opinar sobre la pretensión de su abuelos, de ahí que no se estime necesaria dicha prueba, sin que ello suponga infracción del Art. 24 de la C.E ., como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, como tampoco se ha estimado necesaria ni pertinente la prueba consistente en incorporar a los autos la Historia Clínica de la demandada, Doña Rosalia , no solo por afectar a su intimidad, sino porque también es innecesaria para resolver las cuestiones sometidas a nuestra consideración.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción Y OTROS contra la sentencia núm. 162/08 de fecha 9 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 498/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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