Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 141/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 365/2007 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 141/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100076

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00141/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101068

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2006

RECURRENTE : OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : PABLO JUAN CALVO LISTE

Letrado/a : JOSE ANGEL DE CELIS ALVAREZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 141/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelantes SEGUROS OCASO S.A. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LEÓN representados por el Procurador Calvo Liste siendo Letrado José A. De Celis Álvarez; de otra como apelado HOSTE-LEÓN S.L. representado por el procurador Domínguez Salvador siendo Letrada Reyes Arín Chamorro, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domínguez Salvador, en nombre y representación de Hosteleón S.L., y condeno solidariamente a Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de León y a Seguros Ocaso a satisfacer a la actora la cantidad de 5.586,59 €, cantidad que devengará a su cargo el interés legal, desde el día 13 de diciembre de 2006 y que para Seguros Ocaso será el interés previsto en el art. 20 LCS.- Condeno igualmente a las dos demandadas al pago de todas las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada, y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Sentencia condenatoria para los codemandados ha sido recurrida únicamente por la aseguradora Ocaso, alegando diversos motivos de impugnación de la misma: error en la valoración de las pruebas porque entiende que el atasque se produjo en canalizaciones del establecimiento de la actora; discute también el reconocimiento y cuantificación del lucro desante en cuanto a los cálculos realizados por el perito de la parte, respecto de los ingresos brutos del local y el beneficio neto, termina suplicando la revocación de la Sentencia y la absolución del apelante.

Es oportuno concretar si la obstrucción en las tuberías producida el día 28 de junio de 2006 y que derivo en unas filtraciones en el bar de la demandante, se localiza en elementos comunes del edificio (en cuyo caso existiría responsabilidad por los daños producidos para los codemandados) o, por el contrario, lo fue en elementos privativos y entonces procede acoger los motivos de recurso.

Decíamos en nuestra reciente Sentencia dictada en el Rollo de Apelación Nº. 411/07 :

"Según establece el artículo 396 del Código Civil son elementos comunes, entre otros, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, "hasta la entrada al espacio privativo" y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el derecho singular y exclusivo de propiedad, se extiende a las instalaciones "que estén comprendidas dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario", salvo disposición expresa en el título o en los estatutos, lo que aquí no consta.

Es cierto que existen discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual (sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código Civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de donde se encuentre el contador particular o la llave de acceso (sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003, y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005, entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de toda clase existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los limites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño".

No ofrece duda, pues, que las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad que sean generales son elementos comunes según el citado art. 396 y son privativas dichas conducciones una vez que se bifurcan de la general desde el punto en que transcurren por el interior de cada vivienda o local y presten servicio exclusivo a los mismos.

La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a compartir la decisión adoptada en la Sentencia que, después de analizar la legislación y requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad en supuestos como el presente de fugas de agua, establece y da como probado que la fuga que afectó al local de la actora se produjo en la bajante comunitaria que ha dado muchos problemas al inmueble como así lo ratifican varios de los testigos que han declarado en el proceso; así pues, la recurrida parte de que el atasque se ocasionó en un elemento común y nosotros compartimos tal apreciación sin que sea preciso abundar más en ello, remitiéndonos a cuanto exhaustivamente se argumenta en la Sentencia apelada que valoras pruebas testificales (tanto los aportados por la parte actora como por los demandados) conforme las reglas de la sana critica, art. 376 de la L.E.C.

TERCERO.- Respecto del lucro cesante también objeto de impugnación, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002 que es principio básico de la determinación del mismo su delimitación por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente (daño real y efectivo que en el caso no se discute) el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, añadiendo la Sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige como dice el art.- 1.106 del C.Civil . que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. La Sentencia del Alto Tribunal que se cita en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la perdida del provecho económico.

La Sentencia apelada valora y pondera a tales efectos el tiempo que estuvo cerrado el local, las fechas determinadas en que ocurrió (fechas festivas en la ciudad) y los cálculos que hace el perito que estima adecuados y proporcionados a la situación anormal de cierre del establecimiento, todo ello se considera prueba suficiente para acreditar el lucro cesante en la forma que se reclama, confirmando la recurrida también en este apartado lo que conlleva la desestimación de los motivos de recurso.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C) DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEÓN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León en el Procedimiento Ordinario 1253/06 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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