Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 340/2009 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100328


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2010

SENTENCIA: 00141/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2010

ROLLO Nº 340 / 09.-

JUICIO ORDINARIO nº 20 / 09.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 -ALBACETE.-

S E N T E N C I A NUM 141/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

MAGISTRAD@S :

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a veinte de mayo de 2.010.

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada PROMOCIONES VERA GARRUCHA S.L representada por el/la Procurador/a Sr/a. Luis Martinez Quintana, siendo apelado el demandante Leovigildo representado por el/la Procurador/a Sr/a Rosario Rodríguez Ramirez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 20/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Albacete y designada Ponente la ILMA. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Leovigildo contra Promociones Vera Garrucha S.L., y en su consecuencia:

A) Declaro resuelto el contrato privado de compraventa de 3 de mayo de 2008 que liga a las partes,

B) Condeno a la demandada a pagar al actor 89.815 euros entregados a cuenta del precio, junto con los intereses correspondientes; y

C) Condeno a la demandada al pago de las costas causadas".

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 3/7/2009 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda contra ella formulada con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 4/1/2010 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda incoar Rollo y habiendo solicitado prueba en la alzada con fecha 1/2/2010 se dicta Auto denegándola y señalando fecha para Votación y Fallo: 3/5/2010, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la mercantil demandada quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-Pues bien, en primer término alega la recurrente infracción procesal instando nulidad de actuaciones, cuestión que fue resuelta por Auto de fecha 1/2/2010 dictado por la Sala en sentido contrario, siendo firme por lo que huelga reproducir los argumentos que conllevan la desestimación de la nulidad.

TERCERO.-Respecto del fondo, tenemos que asumir los argumentos esgrimidos por el Juez a quo. En efecto, entiende el demandante y así logra acreditarlo, que existe un incumplimiento contractual imputable a la contraparte-vendedora y en consecuencia, exige su resolución por mor de los artículos 1124 y 1504 del CC , conforme a la cláusula 4ª y 10ª del contrato celebrado entre ambos y que se aporta con la demanda como documento nº 1, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementada con los intereses devengados.

CUARTO.-Respecto de la distribución de la carga de la prueba habida cuenta la situación procesal del recurrente, nuestra Ley Adjetiva permite que el declarado rebelde pueda personarse en cualquier momento del procedimiento, pero sin que ello implique la posibilidad de retrotraer las actuaciones, cuyo estado ha de aceptar dicho rebelde, sin perjuicio de que pueda utilizar, desde entonces, las trámites y recursos que le resten, pero lo que en modo alguno puede hacer es plantear un recurso de apelación como si se tratara de una contestación a la demanda, articulando unas causas de oposición propias de la instancia: STS. de 25 de febrero de 1.995, entre otras muchas.

Así pues, ya hemos adelantado que la Sala no aprecia ningún error valorativo ni infracción de tipo alguno porque expresamente se pactó -cláusula 7ª -la obligación de la vendedora de entrega de llaves y elevación a escritura pública de compraventa en el plazo máximo de 90 días cuyo cómputo se iniciaba desde la obtención del certificado final de obra, el cual se expidió el 24 de Abril de 2007(Doc. nº 7 al folio 15 de las actuaciones)sin que exista un solo indicio por parte de la promotora en relación al cumplimiento de la antedicha cláusula, resultando que finalmente se vió obligado el actor a impetrar el auxilio de los Tribunales en Diciembre de 2008 , cuando había transcurrido más de un año desde la finalización del plazo de los 90 días reseñados.

QUINTO.-Tampoco se desvirtúa su tesis porque no conste ningún requerimiento pues aunque así fuese, y a los meros efectos dialécticos, quien incumple con carácter previo no puede ampararse en otro recíproco de conformidad con consolidada Jurisprudencia, estableciendo el artículo 1124-1 y 2 del CC que: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Igualmente hay que valorar que el plazo de entrega era condición esencial del contrato cuando se determinaba una cláusula expresa para ello (7ª ) y a mayor abundamiento, La emisión del certificado final de obra por la dirección facultativa no permite entender entregada la vivienda y anejos al comprador, pues como señala la Jurisprudencia, aquélla además ha de gozar de las oportunas licencias que permitan su disposición por el comprador y que garanticen su habitabilidad, de tal suerte que si se certificó el final de obra el 24 de Abril de 2007 o si partimos del Visado: 10 de julio de 2007, la licencia de primera ocupación fue expedida en Abril del 2008 , es decir, en plazo muy superior al pactado de 90 días desde la certificación de fin de obra.

En suma y en cualquier caso, la vivienda debía haber sido entregada en la fecha prevista en el contrato y de no serlo se pactó la opción del comprador de resolver el contrato, por ello el ejercicio de la opción resolutoria se efectuó tras el periodo de entrega pactado ni siquiera inmediatamente y cuando aún la vendedora no había cumplido con su obligación, por lo que la resolución resulta de pleno efecto.

SEXTO.- Tampoco apreciamos incongruencia en el fallo relativo a la determinación de intereses, pues el Juez a quo se limita a fijar el día en que se inicia el cómputo de dicho abono, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que se resalta en el FJ 3º in fine de la Sentencia combatida.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada.

OCTAVO.- En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394 , ambos de la LEC, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la demandada PROMOCIONES VERA GARRUCHA S.L representada por el/la Procurador/ Sr/a. Luis Martinez Quintana, contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 20/09 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOS dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE ,con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

E/

PUBLICACIÓN.- En Albacete a tres de junio de dos mil diez.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que Doy Fé.

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