Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 392/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2009

SENTENCIA Núm. 141/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 1293/2008, rollo número 392/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelante D. Baltasar representado por la Procuradora Dña. Noelia Menéndez Tamargo bajo la dirección letrada de D. Enrique Peláez Verdasco, como apelada la entidad TRANSMARAÑA, S.L., representada por el Procurador D. Abel Celemín Larroque bajo la dirección letrada de D. Pedro Menéndez Prieto.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Celemín Larroque en nombre y representación de la mercantil TRANSMARAÑA, S.L. contra DON Baltasar , le condeno a que abone a la actora la suma de 4.025 €, intereses y costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Baltasar se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado día 2 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente: "Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.". Por su parte, el artículo 48.1 LEC dice: "La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.". El artículo 48.2 LEC preceptúa que: "Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda". Señala el art. 48.3 LEC : "En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días". Así mismo, el art. 48.4 LEC establece lo siguiente: "El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto". Por último, el artículo 86 ter.2.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de lo Mercantil de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

SEGUNDO.- En el presente caso litigioso, tras una atenta lectura del escrito aportado al folio 15 de las presentes actuaciones, intitulado "Documento de reconocimiento de deuda a favor de Transmaraña, S.L.", concluye esta Sala que existe una íntima relación entre el préstamo realizado "en concepto de anticipo" a D. Baltasar y tres sanciones administrativas impuestas al vehículo matrícula O-6945-CH, propiedad de la empresa TRANSMARAÑA, S.L., en la que el demandado-apelante ejercía funciones de conductor, transportando mercancías para la citada mercantil. La índole mercantil del presente litigio es evidenciada, incluso, por la propia actora, cuando en el Hecho Tercero de su demanda aduce la vulneración del artículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre , relativo a la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias. Ciertamente, el documento de reconocimiento de deuda se refiere a las sanciones que la empresa debió abonar por negligencia del trabajador en la conducción del vehículo propiedad de la empresa transportista, al incurrir el trabajador en infracciones administrativas consistentes en el uso de una misma hoja de registro del tacógrafo durante varias jornadas y en la minoración del descanso legalmente establecido. Resulta evidente, en atención a lo expuesto, que el objeto del litigio está delimitado por la actividad mercantil de la empresa transportista TRANSMARAÑA, S.L. , por lo que la controversia existente entre las partes habrá de dilucidarse conforme a la reseñada Ley 16/1987 , correspondiendo su enjuiciamiento al Juzgado de lo Mercantil que legalmente corresponda.

TERCERO.- El carácter de normas de "ius cogens" de las reguladoras de la competencia objetiva, exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LEC , ya citado, en relación con el art. 86.ter.2.b) de la LOPJ , promovida la pretensión indemnizatoria de la demanda al amparo de la normativa en materia de transportes, procede decretar la nulidad de todo lo actuado por ser competencia del Juzgado de lo Mercantil la cuestión litigiosa formulada por la actora.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se declara la nulidad de lo actuado a partir de la Auto dictado por el Juzgado de procedencia el 9 de mayo de 2008 de admisión a trámite de la demanda, incluido el mismo, por falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia para conocer la cuestión litigiosa, correspondiendo la misma al Juzgado de lo Mercantil, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que por el Juzgado se adopte la resolución procedente, conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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