Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 146/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00141/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000146 /2010
SENTENCIA Nº 141
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado DON MATEO RAMÓN HOMAR en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma de Mallorca, bajo el Número 1127/09, Rollo de Sala Número 146/10, entre partes, de una como demandante apelante la "Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 ", representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y defendida por el Letrado D. José María Palá Aparicio; y de otra como demandado apelado D. Marino , representado por el Procurador D. Jerony Tomás Tomás y defendido por la Letrada Dª. Margalida Galmés Riera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma de Mallorca en fecha 17 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la CP DIRECCION000 NUM000 de Palma representada por el Procurador José Luis Sastre contra Marino y por ello lo condeno al pago de 1.52547 euros(1.499Â60 euros de principal más 25 Â87 euros por gastos de requerimientos) más los intereses legales.
Sin expresa imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Como antecedentes relevantes para dilucidar la controversia de esta alzada, se debe tener en cuenta:
A) En la demanda inicial, por el trámite del procedimiento verbal, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, alega que el comunero demandado, -D. Marino -, adeuda la suma de 1.499,60 euros por gastos comunitarios, y que la junta de propietarios ha decidido demandarle en reclamación de dicha suma, y además, solicitan la condena al pago de 184,59 euros, de los cuales 25,87 euros se corresponden con el coste de un burofax de requerimiento de pago remitido al demandado, y los 158,72 euros restantes, a honorarios del administrador, según factura que expide, con su IVA correspondiente, por "labores realizadas para formular la reclamación judicial.... Por el procedimiento y preparación de la documentación necesaria para reclamar con garantías de éxito en representación de la comunidad, según artículo 15 capítulo 11 del baremo oficial de honorarios y normas de aplicación del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Baleares", reclamación formal privada por correo, notificación a mano con asistencia del administrador en la finca, confección de la notificación en el tablón de anuncios, preparación de documentos y asistencia al Juzgado, si procede; remisión de requerimiento certificado de Correos, confección de certificación de deudas, desplazamientos incluidos y material de administración y fotocopias.
B) El demandado en su contestación se limitó a negar la existencia de la deuda, sin más argumentaciones, y a oponerse a la reclamación por honorarios de administrador, por estimar que nos hallamos ante un procedimiento verbal y no monitorio.
C) En el acto del juicio la única prueba admitida fue la documental.
D) La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en la suma de 1525,47 euros de un total reclamado de 1.684,19 euros. Considera procedente el importe de la reclamación de gastos comunitarios y 25,87 euros de los gastos del requerimiento, pero niega la reclamación por honorarios de administrador, y argumenta que el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal referida a monitorio es igualmente aplicable a un procedimiento verbal; alude a que las cuatro cartas aportadas son anteriores a la junta de propietarios, luego no cabe incluir unos importes conocidos y devengados con anterioridad a la propia fecha de liquidación; que el administrador en todo caso presta servicios profesionales a la comunidad, que es quien debe abonárselos; que la Comunidad sólo puede reclamar al propietarios deudor los gastos del requerimiento necesarios, útiles y acreditados que en el presente caso se limita a un burofax enviado por importe de 25,87 euros; y la existencia de una indeterminación al señalar una cantidad global en su conjunto. Al tratarse de una estimación parcial no efectúa expresa imposición de costas.
E) Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la parte actora, con lo cual la controversia de esta alzada se circunscribe a determinar sobre la procedencia del concepto de honorarios de administrador y las costas. Se alega que la sentencia de instancia no se corresponde con la finalidad de lucha contra la morosidad en comunidades de propietarios objeto de la Ley 8/1.999 ; que el demandado hizo caso omiso a los requerimientos de la comunidad; no existen serias dudas de hecho o de derecho; la estimación sería sustancial, y que con este tipo de sentencias quedan desprotegidas totalmente las comunidades de propietarios.
F) La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con alegación de que este requerimiento no es necesario en un procedimiento verbal.
SEGUNDO.- Al respecto debemos recordar que el artículo 21 de la LPH establece que "2 . La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 ."
"3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos."
El recurso no puede prosperar en atención a los siguientes motivos:
A) Se solicitan conceptos manifiestamente improcedentes, como son gastos por la gestión de remisión de las cartas certificadas aportadas, con anterioridad a la junta de propietarios en la que se acordó la interposición de esta demanda. Tal circunstancia se agrava en un contexto de reclamación de una suma global indeterminada, como es la factura obrante al folio 23, que no concreta la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos, y no es posible conocer la cuantía exacta del aludido concepto. El artículo 21.3 LPH se refiere al requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda y una vez aprobada por la Junta de Propietarios la reclamación de la misma, en el cual es incardinable el burofax, cuyo importe ha sido estimado en la demanda, y cuyo gasto estimamos procedente, incluso a pesar de que la comunidad de propietarios haya seguido el trámite del procedimiento verbal y no del monitorio. Dichas reclamaciones anteriores son gastos tendentes a evitar el procedimiento, pero no se pueden incluir en dicho artículo ni en el concepto de costas procesales.
B) Nos hallamos ante un procedimiento verbal y no monitorio en el cual los documentos aludidos no son requisito o presupuesto necesario para que pueda prosperar la demanda, si bien, ciertamente, son convenientes, la preparación de la documentación corresponde al Abogado que presenta la demanda, sin perjuicio de la colaboración del secretario de la comunidad, que es el facultado para expedirlos, si bien en este supuesto, parece ser que el administrador efectúa también la función de secretario, debemos suponer que en virtud de un pacto con la comunidad.
C) El artículo 21.3 de la LPH antes trascrito al aludir a la cantidad "derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos". Por tanto, no alude expresamente a los honorarios que puedan corresponder al administrador por tales conceptos, sino que se limita a los gastos derivados del propio requerimiento de pago, sin alusión alguna a los costes de su gestión o preparación.
D) Tal actividad de expedición del correspondiente certificado debe considerarse incluida en el mínimo legal de servicios que dicho cargo de administrador supone para la comunidad, quien ya los tiene previamente remunerados, y no se comparte su intento de duplicadamente repercutidos aquí sobre el propietario demandado. Al respecto, debemos señalar que en el supuesto enjuiciado no consta aportado a las actuaciones ningún contrato del administrador con la comunidad que delimite sus funciones o establezca un plus a abonar por la expedición de dicha documentación preparatoria, de modo que debemos considerar que son las que le impone la LPH, y en este sentido, si asume la función de secretario, entra dentro de las funciones propias de tal cargo retribuidas por la comunidad. Aparte de ello, no consta que la comunidad haya abonado dicha factura, ni siquiera reclamado a la misma. En este sentido se pronuncia la SAP de Córdoba, Sec 3 de 20 de abril de 2.004 .
E) Ciertamente, la exposición de motivos de la LPH en su reforma por ley 8/99 indica que una de las razones que han inspirado a la misma ha sido la demanda social de lograr que las comunidades de propietarios puedan luchar contra la morosidad, y ello mediante un procedimiento ágil y eficaz a través del cual se terminen abonando las deudas por gastos comunitarios y todos los gastos extrajudiciales derivados del intento de poner fin a dicha situación de impago. No obstante ello, el artículo 21.3 circunscribe la reclamación a los gastos del requerimiento previo de pago, y no efectúa previsión alguna respecto de posibles honorarios de la persona que redacta y prepara tales requerimientos de pago.
En consecuencia, debemos desestimar dicho motivo del recurso.
TERCERO.- En relación con las costas procesales, es objeto de controversia el determinar si la estimación de la demanda es parcial o sustancial. A tal respecto, debemos reseñar que en primera instancia y en esta alzada se ha desestimado un aspecto de la demanda inicial, cual es la improcedencia de unos honorarios de administrador por importe de 158,72 euros de diferencia, y estimada la reclamación por el principal reclamado por gastos comunitarios y de los gastos del burofax del requerimiento previo, lo que supone una rebaja aproximada del 9,5% de la suma reclamada.
Al respecto, debemos indicar que el artículo 394,2 de la LEC establece que en supuestos de estimación parcial no procederá efectuar una expresa imposición de costas, salvo que se aprecie temeridad o mala fe. En el caso concreto estas dos últimas circunstancias no han sido apreciadas, por lo que la controversia en esta alzada se reduce a dilucidar si la estimación de la demanda es o no parcial. La LEC no recoge supuestos de lo que pudiera denominarse "estimación sustancial", como categoría intermedia entre estimación total o parcial, pero sobre el particular la realidad práctica plantea supuestos en los cuales la estimación, si bien no es total, es "sustancial", y la rebaja es de muy escasa entidad cualitativa o cuantitativa, muy inferior a la suma previsible de las costas, y que ha llevado a esta Sala en ocasiones a considerar la estimación de hecho como total, si bien se plantea el problema de determinar un concepto tan relativo y dependiente de las circunstancias del caso concreto como es el de estimación "sustancial". Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por STS de 4 de julio de 1.997, 12 de julio de 1.999, 17 de julio de 2.003, 6 de junio de 2.006 y 21 de enero de 2.008. En la segunda de ellas se indica que, " si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho...".
En el supuesto que nos ocupa, ante la relatividad de este concepto, estimamos que nos hallamos ante una estimación sustancial, teniendo especialmente en cuenta el hecho de la evidente morosidad del demandado que no abona los gastos comunitarios de su vivienda aquí reclamados, y que ni siquiera plantea una oposición expresa a su procedencia, y su oposición se limita a los 158,72 euros de honorarios del administrador, sin que proceda a consignar la suma derivada de gastos comunitarios. Tal suma rebajada se considera que no reviste la suficiente entidad, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes aludida, para considerarla como una estimación parcial de la demanda, si bien deberá atenderse a la suma rebajada para la fijación de las costas.
Por tanto, se estima dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Con respecto a las costas de esta alzada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las mismas, al no ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
1) QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador d. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma , en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO revocar parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de primera instancia, que se deja sin efecto, y en su lugar se imponen las costas a la parte demandada, si bien atendiendo en su fijación a la cuantía finalmente estimada, restando inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
