Sentencia Civil Nº 141/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 261/2009 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100285


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 141/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 261/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 1366/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª. Guadalupe y Dª. Josefa , representadas por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistidas por la Letrada Dª ELENA VICTORIA MODREGO OCHOA ; parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 NUMERO NUM002 NUM003 ", representadas por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistidas por el Letrado D. LUIS MORENO YOLDI.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento ordinario nº 1366/2008 - cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Javier Castillo Torres, Procurador de los Tribunales, y de Dª. Guadalupe y Dª. Josefa , contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 de Pamplona, representada en autos por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se contiene en el escrito de parte actora, y que estimando, como estimo, íntegramente la demanda reconvencional formulada por Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 de Pamplona, representada en autos por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, contra Dª. Guadalupe y Dª. Josefa , representadas en autos por el Procurador D. Javier Castillo torres, debo declarar y declaro que el título constitutivo creado o nacido en la Junta celebrada el 16 de febrero de 1962 vincula y obliga a ambas, y en consecuencia, vienen obligadas a satisfacer los gastos por servicios o gastos de vecindad (los derivados del portal, escalera y ascensor) por partes iguales y no en función de la cuota o participación que a cada una de las viviendas se les asignó tras la división, con expresa imposición a las actoras de todas las cosas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Guadalupe y Dª Josefa , interesando se dicte resolución estimándose íntegramente la demanda y se desestime la reconvención. Con imposición de costas a la parte contraria.

En dicho escrito, se solicitaba el recibimiento de juicio a prueba

CUARTO.- La parte apelada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Numero NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 Numero NUM002 NUM003 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 261/2009.

En dicho rollo se dictó Auto con fecha 4 de enero de 2010 inadmitiendo la prueba propuesta por la parte apelante.

Con fecha 10 de marzo se dictó providencia señalando el día 6 de septiembre para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras, propietarias de dos viviendas correspondientes a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n. NUM000 - NUM001 y CALLE001 n. NUM002 de Pamplona, formularon demanda frente a la referida comunidad, al amparo de lo establecido en los arts. 3,9,17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y arts. 7 y 393 del Código Civil y Ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra , en solicitud de que se acordase la anulación del "acuerdo cuarto adoptado por la comunidad demandada en la junta de 25 de junio de 2008 (en orden a la aplicación y distribución de los gastos a partes iguales...)", condenándose a la demandada a pasar por esa declaración.

Alegó la parte actora como fundamento de su pretensión que el referido acuerdo, en el particular relativo a la distribución de los gastos de portal y ascensor entre los diferentes pisos y locales integrados en la comunidad, no es ajustado a derecho, al acordarse el abono de tales gastos no con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, sino por partes iguales entre los diferentes propietarios, con excepción de la propietaria del piso NUM004 NUM005 . NUM006 , la cual los abonaría con arreglo a su coeficiente de participación.

Afirmó la parte actora que el indicado acuerdo es contrario a lo establecido en el art. 9, apartado 3, de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con lo establecido en el art. 3 de dicha Ley, habiéndose ya dictado tres sentencias firmes que dispusieron que dichos gastos deben ser satisfechos conforme a la cuota porcentual correspondiente y no por partes iguales, lo que estima la parte actora que debe ser aplicado también a las aquí demandantes.

La comunidad demandada se opuso a la pretensión actora, formulando, a su vez, reconvención, solicitando la desestimación de la demanda y, a su vez , que se declare que el título constitutivo creado o nacido en la junta celebrada el 16 de febrero de 1962 vincula y obliga a las demandantes y, por tanto, deben satisfacer los gastos por servicios o gastos de vecindad por partes iguales y no en función a la cuota o participación que a cada una de las viviendas se les asignó tras la división.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, efectuando el pronunciamiento señalado en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la parte actora, solicitando su revocación, la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO.- La indicada pretensión de la parte apelante de que sea estimada la demanda no puede ser acogida toda vez que, examinado lo actuado, no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que en el acuerdo impugnado no se aprecia defecto o infracción alguno que pueda permitir su declaración de nulidad que se interesa.

En efecto, dicho acuerdo, en el aspecto combatido y aquí debatido, en cuanto estableció que los diferentes copropietarios contribuyesen a los gastos de que se trata por partes iguales, no infringió el art. 9-3 en relación con el art. 3, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal .

Debe tenerse en cuenta que contemplan dichas normas la posibilidad de que pueda establecerse especialmente por la comunidad de propietarios una forma de contribuir a los gastos generales diferente a la correspondiente a la cuota de participación, siendo, por tanto, perfectamente acorde a dicha normativa la posibilidad de que se establezca un sistema de contribución diferente al previsto con carácter general en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la contribución a los gastos generales conforme a las cuotas de participación de cada piso o local, previsión esta que sólo es aplicable en el supuesto de que la comunidad de propietarios no se haya dotado de normas diferentes y especiales sobre el particular.

Y en el caso que nos ocupa, está plenamente acreditado, y ello fue así, incluso, apreciado por esta misma Sala en la sentencia invocada por la parte aquí demandante de fecha 19 de febrero de 2008 , que la comunidad de propietarios demandada adoptó en su momento los correspondientes acuerdos por los que se estableció la distribución por partes iguales, entre los diferentes propietarios de los pisos y viviendas, de los gastos que son objeto del presente procedimiento.

En efecto, ello fue así establecido en la junta de propietarios de fecha 16 de febrero de 1962, que vino a reiterar un acuerdo anterior adoptado con fecha 10 de febrero de 1958 en el que la totalidad de los propietarios entonces existentes decidió repartir por partes iguales los gastos que nos ocupan, siendo ello interpretado por la Comunidad en todo momento inmediato posterior a su adopción en el sentido literal de que los gastos se repartirían por partes iguales, no estimando esta Sala que sea admisible otra interpretación del acuerdo dados sus propios términos.

Tales acuerdos quedó plenamente acreditado que fueron perfectamente conocidos en su momento por las aquí actoras o por sus causantes, de modo que los mismos pueden ser calificados como título constitutivo de la propia comunidad, en cuanto fueron definidos por los copropietarios que lo adoptaron como "bases del funcionamiento" de la comunidad, bases entre las cuales se encontraba el acuerdo que aquí nos ocupa relativo a la distribución de los gastos de que se trata.

Sentado ello, resulta que el acuerdo que actualmente es objeto de impugnación por la parte actora, no viene sino a ser acorde con aquella norma establecida en aquellos acuerdos mediante los cuales la comunidad dispuso especialmente el modo de contribución a los gastos de que se trata, habiéndose limitado el acuerdo aquí impugnado a ajustarse a lo establecido en aquellos anteriores acuerdos.

Por tanto, este acuerdo aquí impugnado no adolece de deficiencia alguna ni infringe ninguna normativa, al limitarse a ajustarse al contenido de aquellos acuerdos firmes y unánimemente adoptados en su momento, sin que hayan sido dejados sin efecto, siendo, por tanto, perfectamente vinculantes en tanto mantengan esa eficacia y no hayan sido sustituidos por otros ni objeto de declaración de nulidad.

En el caso que nos ocupa, los acuerdos a los que nos estamos refiriendo no han sido sustituidos ni han sido anulados, por lo que ostentan plena vigencia, siendo por ello perfectamente válido el acuerdo ahora impugnado, el cual, como decimos, se limitó a ajustarse a aquellos anteriores que rigen la vida de la comunidad.

No obsta a lo anterior el contenido de las sentencias dictadas en procedimientos seguidos a instancia de otra copropietaria y que son invocadas por la parte actora, toda vez que tales sentencias en modo alguno dispusieron la nulidad de aquellos acuerdos anteriores de 1958 y 1962, habiéndose limitado únicamente a declarar que los mismos no eran aplicables a quien era actora en los procedimientos en los que recayeron dichas sentencias por el motivo de haber adquirido su propiedad la referida actora en aquellos procedimientos sin conocimiento del contenido de tales acuerdos, y sin que hubiere constancia de ellos en el Registro de la Propiedad.

En todo caso, como decimos, las referidas sentencias no anularon aquellos acuerdos de 1962 y 1958, permaneciendo, por tanto, plenamente vigentes frente a los demás copropietarios, a los que vinculan, como decimos, en tanto no sea sustituido su contenido o no se disponga la declaración de nulidad de los mismos, no siéndoles directamente aplicable lo resuelto en aquellas sentencias, dictadas en procedimientos en los que no fueron partes y que, por consiguiente, no les afectan.

Tampoco estimamos justificados unos actos propios de la Comunidad demandada contrarios a la distribución de los gastos conforme a aquellos acuerdos, lo que sólo tiene lugar en un determinado periodo de tiempo calificable como breve en relación con la totalidad del tiempo transcurrido desde que se adoptaron, no revelándose en modo alguno una decisión de dejar sin efecto aquellos acuerdos.

Por tanto, no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia, estimando que el acuerdo impugnado es perfectamente válido y eficaz, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia que así lo apreció.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la reconvención formulada por al pare demandada y que fue estimada en la sentencia de instancia, en cuanto la misma sólo pretendía que se declarase la vinculación de aquellos acuerdos anteriores en relación con las dos demandantes, la reconvención fue acertadamente estimada, al ser consecuencia necesaria de la propia desestimación de la demanda, lo que determinaba la eficacia del acuerdo objeto de la impugnación actora y, por consiguiente, el de aquellos anteriores en los que se basó.

No cabe apreciar, frente a lo alegado por la parte apelante, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la pretensión deducida por la parte reconviniente, toda vez que la reconvención se dirigió exclusivamente frente a las actoras, teniendo el mismo objeto prácticamente que el que lo era de la demanda, no produciendo más efecto que el que es consecuencia de la propia desestimación de la demanda, y deriva necesariamente de tal desestimación.

Debe, por tanto, desestimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en los arts. 398-1 y 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Dª. Guadalupe y Dª. Josefa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Srª Magistrada Juez de Primera Instancia n. 7 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario n. 1366/2008 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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