Sentencia Civil Nº 141/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 157/2009 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100228


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 141

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 157/2009, derivado del Procedimiento ordinario en reclamación del importe del mobiliario para la instalación de una cocina, nº 197/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, la demandada, DÑA Amalia , representada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por el Letrado D. IGNACIO-JOSE FERRER-BONSOMS MILLET; parte apelada, la demandante, SALTOKI SA, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. ALBERTO CERVERA CORBATON.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de marzo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento ordinario nº 197/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda de SALTOKI,SA frente a Dª Amalia y condeno a la demandada a que abone veintinueve mil quinientos cincuenta y tres con dieciséis ( 29.553,16 ) euros, más los intereses que esta suma devengue desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de cinco días, a partir del siguiente al de su notificación, que deberá prepararse ante este mismo juzgado.

I nsértese la presente en el libro de sentencias del Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, DÑA Amalia , mediante escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2009, en el cual después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia, en la cual, con estimación de la demanda revoque la dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora en primera instancia.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, mediante escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2009 se opuso al recurso de apelación articulado de adverso interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 157/2009, y después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 10 de marzo se acordó señalar para deliberación en el presente recurso el día 5 de mayo.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la instancia, se alza la demandada aduciendo como motivo esencial la pretendida existencia de "error de hecho en la valoración de la prueba", pues al parecer de la recurrente, la misma, es decir, Doña. Amalia no "ostenta" la condición de compradora en el contrato del que deriva la reclamación. Entendiéndose que quien debe figurar como comprador es el esposo de la aquí interpelada en este momento, al divorciado el Sr. Rodolfo . Manteniéndose por la Sra. Recurrente que la mercantil demandante (SALTOKI S.A.) sabía que el verdadero comprador del mobiliario para cocina, "de alto standing", - ciertamente, como se puede comprobar mediante el examen de la publicación en el ámbito de la decoración aportado junto a la demanda, en concreto, como documento 3 ubicado en la vivienda que constituyó el domicilio familiar de los aquí litigantes y cuya facultad de utilización le ha sido atribuida a la demandante Doña. Amalia , en el auto acordando medidas provisionales en relación con la demanda de divorcio, presentada por la Sra. Amalia frente a su esposo Don. Rodolfo , de fecha 12 de noviembre de 2007, en el proceso de medidas provisionales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz, en con el núm. 338/2007 , y cuyo tenor literal puede consultarse a los folios 68 a 76 de las actuaciones -. Manteniéndose en la primera alegación del recurso que: ".. . era un hecho conocido por Saltoki S.A. que el comprador del mobiliario de cocina en cuestión era el entonces esposo de la Sra. Amalia , en concreto el ya aludido Sr. Rodolfo . Para afirmarse que no hay contrato escrito, los tratos fueron verbales, y según se mantiene en apoyo del recurso, la facturación fué dirigida "inicialmente" a la sociedad cooperativa de caracter limitado "Idabo". Y cuando la factura enviada a esta sociedad cooperativa fué impagada se remitió un fax de reclamación Don. Rodolfo . Para mantenerse en desarrollo del recurso que: "... entre Rodolfo y Saltoki S.A. han llegado a un acuerdo de emitir esta factura a nombre de Amalia , y que Saltoki S.A. reclame a la Sra. Amalia su importe ...". Con relación a la factura emitida con fecha 13 de diciembre de 2007 por el importe reclamado en la demanda, y en definitiva acogido en la sentencia de instancia de 29.553,16 euros, documento mercantil cuyo tenor literal se puede consultar al folio 10 de las actuaciones.

Así planteado el recurso ha de afirmarse con rotundidad que para nada se puede entender que se ha cometido un error de hecho en la valoración de las pruebas. Y no existe elemento de acreditación alguno como para entender que existió la "connivencia que de un modo gratuito se atribuye en el escrito de interposición de recurso para perjudicar a la Sra. Amalia mediante un acuerdo torticero de voluntades entre la mercantil aquí demandante y quien fué el esposo de la Sra. Amalia , es decir, el Sr. Rodolfo .

Por comenzar con las alegaciones de caracter general no se puede desdeñar que tal y como consta en la certificación literal de matrimonio canónico del Sr. Rodolfo y de la Sra. Amalia , esta Sra. es de profesión decoradora. Por ello encuentra sentido la consideración que se verificó ya en su demanda por la parte actora relativa a la publicación de una revista especializada en materia de "hogar y decoración" aportada como documento nº 2 junto a la demanda; publicación en la que aparece la vivienda en la que fué instalada la cocina, con referencia a la concreta empresa suministradora de mobiliario, es decir, la aquí demandante. También resulta de relevancia tal y como antes se ha apuntado, que en el auto de medidas provisionales de 12 de noviembre de 2007, se haya atribuido el uso de esta vivienda a Doña. Amalia , para que la utilice junto a sus hijos en la actualidad menores de edad, Maite y Carlos. Lo que, ha de ser valorado en el contexto de decisión propio de este recurso de apelación, para considerar en sus adecuados términos jurídicos la invocación realizada a lo largo de este proceso por la demandada en relación con el régimen económico matrimonial que reguló las relaciones económicas entre el Sr. Rodolfo y la Sra. Amalia durante su matrimonio, - tal y como consta en la nota marginal a la certificación literal de matrimonio que antes se ha expresado, si bien el matrimonio se celebró en su forma canónica con fecha 10 de agosto de 1996; los contrayentes habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales, con anterioridad a la celebración del matrimonio, en concreto el 25 de julio de 1996, pactando el régimen de separación de bienes.

Pero, lo que resulta de especial relevancia a los efectos decisorios propios del presente litigio es el contenido propio de la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio que se celebró en la instancia el 24 de marzo de 2009.

Hemos de anticipar que la valoración que se contiene en la sentencia de instancia, en concreto por lo que respecta al resultado de este acto de juicio, resulta plenamente acorde con los criterios de hermenéutica de la prueba y la misma se valora razonada y cumplidamente en la sentencia de instancia.

Y así en su interrogatorio la interpelada Sra. Amalia aceptó lo que por otra parte ya había quedado perfectamente demostrado en lo relativo a que ella vive en la casa donde se ubica el mobiliario de cocina, tras el divorcio pues le había sido atribuido el uso.

Además, acepta que ella misma fué quien personalmente fué a elegir el mobiliario de cocina en las instalaciones de Saltoki, S.A. Habiendo reconocido, que para este concreto cometido estuvo entre 20 y 30 veces en dichas instalaciones, comprobando con arreglo a los conocimientos propios de su profesión como decoradora, las calidades de los componentes de la cocina. Aceptando que las referencias comprometidas y la instalación verificada fué adecuada. Admitiendo que elaboró bocetos sobre la cocina, y que hizo correcciones y modificaciones de la misma una vez instalada, con la finalidad de mejorarla.

Además no se puede olvidar que tal y como se ha justificado documental, - véase el informe datado en Aibar el 20

de marzo de 2009, enviado al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz, por el Sr. Carlos Miguel , presidente de la sociedad cooperativa limitada Idabo, antes referida, que la Sra. Amalia fué secretaria del Consejo Rector de dicha cooperativa desde el 26 de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, es decir, en fechas plenamente coincidentes con el suministro de los elementos de utillaje de la cocina, de "elevada gama" que en definitiva fué instalada bajo sus expresas indicaciones y dirección en cuanto a la colocación de los diversos enseres por la aquí demandada Sra. Amalia . Inmueble de caracter unifamiliar ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en el Valle de Egües.

Y en el sentido últimamente dicho, es preciso reseñar que en su declaración testifical el actual presidente de la sociedad cooperativa limitada Idabo, Sr. Carlos Miguel , mantuvo que la cooperativa no compró la cocina y que quien debe pagarla es su verdadera compradora, es decir, la Sra. Amalia .

El empleado de la mercantil aquí demandante, Sr. Pablo Jesús , en su declaración testifical en cuanto comercial de la vendedora mantuvo que siempre trataba con la interpelada en relación con todos los detalles a la instalación de la cocina y su suministro. Afirmando el Sr. Pablo Jesús que la Sra. Amalia siempre decía que ella era quien iba a pagar la cocina, bien fuera personalmente o a través de la sociedad cooperativa Idabo para obtener un mejor tratamiento fiscal de la adquisición.

Mientras que el también trabajador de la mercantil demandante D. Baltasar mantuvo que quien encargó la cocina fué la Sra. Amalia y en ningún momento supieron que la casa era un bien privativo del Sr. Rodolfo . Insistiendo el Sr. Baltasar en que la Sra. Amalia dijo que ella iba a pagar el importe de la cocina, si bien indicó el modo de facturación a la cooperativa Idabo con la finalidad de posibilitar un mejor tratamiento fiscal de la adquisición de la cocina en cuestión.

Ciertamente cuando se produjo el impago de la cocina, la mercantil ahora demandante realizó la reclamación de pago a la sociedad cooperativa Idabo siguiendo las indicaciones de la Sra. Amalia . El burofax de reclamación fué recogido por el Sr. Rodolfo , pero cuando la sociedad cooperativa rechazó el pago por las razones ya dichas, específicamente documentadas por su actual presidente Sr. Carlos Miguel y ratificadas por el mismo en su declaración testifical durante el acto de juicio se verificó la factura que se aporta como documento 1 junto a la demanda, a la persona quien realmente verificó la adquisición, es decir, realizó la compra de los elementos cuyo cobro se pretende, con absoluta justeza y sin incurrir en ningún tipo de defectuosidad en sede de su reclamación jurisdiccional por falta de "legitimación pasiva ad causam", de la verdadera compradora, es decir, se realizó la facturación a la Sra. Amalia .

SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación se impondrán a la parte recurrente, - artículo 398. 1 de la LEC -.

Fallo

DESETIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, en nombre y representación de DÑA Amalia , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz , en autos de Juicio ordinario nº 197/2008, DEBEMOS CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en los casos y con los presupuestos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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