Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 339/2009 de 09 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-07/009919
A.p.ordinario L2 339/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 952/07
|
|
|
|
Recurrente: Segundo
Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Recurrido: Pablo Jesús y Camila
Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y
SENTENCIA Nº 141
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao a nueve de marzo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del marden los presentes autos de Procedimiento Ordinario 952/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, Segundo , representado por la Procuradoa Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Carlos Baria Marra Pascual y como apelados, Pablo Jesús , representado por el Procurador Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado Daniel Zubimendi Zamacoa y Camila , no comparecida en esta alzada.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacioan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 9 de febrero de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña Susana Canduela en nombre y representación de D. Segundo frente a D. Pablo Jesús y Dña Camila , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y con imposicion de costas a la parte actora.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Vizcaya, y que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio mando y firmo
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Segundo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, compareciero éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 339/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 2009 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el d ia 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones lageles.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de D. Segundo la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Mostraba su disconformidad con la conclusión a que llega la resolución recurrida en tanto que estima que las filtraciones de agua denunciadas constituyen un vicio oculto cuyo plazo de caducidad ha transcurrido. En contra mantenía que nos encontramos ante un incumplimiento contractual y doloso cuyos daños y perjuicios se articulan. A tal fin, analizaba la prueba practicada. Desde tal análisis la prueba estimaba acreditado que en una habitación de la vivienda existían filtraciones de agua. Además, el problema de la filtración en la habitación es de un mal montaje de la carpintería metálica y que ello era conocido por los demandados. Siendo un hecho conocido por los demandados vendedores, no lo pusieron en conocimiento de los compradores, concluyendo que con ello, incurrieron en una suerte de maliciosa e injustificada ocultación que articulaba a modo de dolo por lo que estimaba debían pechar con las consecuencias. Expresaba finalmente la jurisprudencia que estimaba aplicable al caso.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La presente reclamación tiene su origen en la demanda en su día interpuesta por D. Segundo comprador de la vivienda sita en la C/ Urquijo de Getxo adquisición que se produjo de los demandados como vendedores. Señalaba, relataba como prolegómenos el precio final de la vivienda fue 631.000 euros, hubo visitas a la vivienda, intermediación Inmobiliaria Sagarminaga, y la aparición de lo que denominó incumplimiento contractual motivado por la existencia de un grave defecto en la vivienda del que no fue informado. El citado defecto, se constreñía al cierre de terraza y su solución constructiva que no tiene sellados las juntas ni los ingeletes y lo que provoca filtraciones. Los argumentos jurídicos en que fundaba dicha reclamación se centraban en: a) art. 1.124 y 1.101 entrega de una cosa diversa aliud pro alio; b) incidía en el dolo contractual, y terminaba instando la cantidad de 6.020,40 euros como consecuencia del incumplimiento contractual.
Expuesto lo que antecede hemos de señalar con carácter general que los contratos obligan no sólo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. El contrato exige, entre otros requisitos esenciales, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. Consentimiento que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1966 , supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se «manifiesta», como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación. Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil (LEG 1889 27 ), han de cumplirse al tenor de los mismo, se trata de la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, se pretende el cumplimiento de esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que la jurisprudencia señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, son inalterables los contratos una vez perfeccionados. En el ámbito de la compraventa de bienes inmuebles como señala la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec. 1ª, S 14-12-2006 "... En términos generales cabe apuntar que la compraventa de una cosa defectuosa, da lugar a tres acciones diferentes, como las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias, parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en el artículo 1490 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio , tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad. Así el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 febrero 1986 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 mayo 1911 , 1 julio 1947 , 20 febrero y 3 abril 1981 ( y ), 20 marzo y 1 junio 1982 ( y ), 19 diciembre 1984 , 19 abril 1928 , 6 junio 1953 y 4 enero 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un «aliud pro alio» se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias ; en esta línea se encuentran también la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 febrero 1986 . En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1947 , 30 noviembre 1972 , 25 abril 1973 , 21 abril 1976 , 20 diciembre 1977 , 12 marzo 1982 , 23 marzo 1982 , 20 octubre y 19 diciembre 1984 ( y ) y otras muchas, como la de 8 marzo 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un «aliud pro alio», significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega. Pues bien, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 1991 , se entiende que «se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30 noviembre 1972 , 25 abril 1973 , 21 abril 1976 , 20 diciembre 1977 y 23 marzo 1982 ), porque los arts. 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provinientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ( SS. 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 EDJ1970/651 ) o con vicios que hagan impropio. En el supuesto de autos no nos encontramos ante un incumplimiento sustancial sino que se invocan la existencia de desperfectos o deterioros planteándose para el caso de considerar que los mismos existen, la cuestión jurídica, en el sentido de que si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil -acción de saneamiento por vicios ocultos-, o, si lo han de ser por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal -acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-. En orden a los daños y perjuicios señala el artículo 1101 del Código Civil (LEG 1889 27 ), que quedan sujetos a su indemnización, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Y es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello. Por vicio o defecto se ha de entender, de acuerdo con el parecer de la doctrina, la característica que afecta a una cosa específica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hiciera poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. Ello distingue los vicios de la llamada falta de calidad que si, por una parte, ostenta un carácter más generalizado que la de los vicios, en el sentido de que afecta a todas las cosas contenidas en la misma forma, por otra, suele, al menos en el lenguaje ordinario, de notar, más una falta de cualidades en general que un defecto específico, por lo que, al comportar una menos inadecuación al uso a que está destinada, no recibe el mismo tratamiento jurídico que el vicio. Ello obliga a distinguir entre la existencia del vicio y su conocimiento, pues si el vicio se descubrió después de la venta, como suele suceder, pero puede acreditarse que su existencia era anterior a la misma, tendrá plena aplicabilidad la doctrina del saneamiento por vicios ocultos. En cualquier caso, la prueba de la existencia y de la datación de los vicios ocultos gravita sobre quien lo alega, es decir, el comprador, pero dada la dificultad y la fijación de plazos cortos para el ejercicio de la acción precisamente por esa dificultad de probar la génesis del vicio cuando ha transcurrido demasiado tiempo desde la compraventa, se podrá -e incluso será conveniente- acudir a las presunciones cuando por la naturaleza y características del vicio en relación a la fecha de su constatación, sea lo más probable que el vicio existiese al momento de otorgarse el contrato. Por oculto ha de entenderse, no ya el que no sea conocido por el comprador sino aquel que, por su parte de trascendencia externa no puede, en principio, ser conocido por el mismo. Ello comporta una cierta relación de subjetividad, pues no se trata tan sólo de la existencia del defecto, sino de que ésta no haya trascendido al conocimiento del comprador. Por ello, si el vicio no es oculto, es decir, trasciende fácilmente al exterior, en modo alguno podrá ser alegado a efectos de aplicación de este artículo por el comprador, aun en el caso de que alegue y probase su desconocimiento que, en todo caso, podría llegar a fundamentar una acción de nulidad por error, pero no de responsabilidad por vicios ocultos.
Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 7ª, S 10-10-2008 , "¿¿¿¿¿¿.la doctrina jurisprudencial considera que existe prestación diversa, o aliud pro alio, en dos supuestos diversos ( Ss. T.S. 8.Feb . y 28.Nov.2003 ): bien cuando se produce la entrega de una cosa distinta de la convenida, cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los propios del objeto pactado ( Ss. T.S. 12.Mar.1982 ), bien cuando se constate incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, a cuyo efecto es necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( S. T.S. 20.Feb.1984 ) o provocar la insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento subjetivo, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y uso normal de la cosa comprada que haga imposible su aprovechamiento ( Ss. T.S. 20.Oct.1984 , 6.Mar.1985 ). Criterio éste que, se sigue en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos. Que, sentados en la forma antedicha los términos del debate en esta alzada ha de insistirse en la diferencia entre las acciones ex artículos 1484 y ss del Código Civil por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, " redhibitoria " y " quanti minoris ", de la acción derivada del incumplimiento pleno contractual por prestación diversa o " aliud pro alio ", que permite al comprador acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , acción esta última bien diferente de aquéllas, sometida a presupuestos distintos y también a diferentes plazos para su ejercicio. Para la prosperabilidad de esta última se hace precisa según reitera la doctrina jurisprudencial la inutilidad de la cosa para el fin a que viene destinada, o su carácter inservible, por incumplimiento pleno e imputable al vendedor con la consiguiente insatisfacción del comprador, frustrándose la finalidad del contrato ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000 , 8 de febrero de 2003 y 22 de abril de 2004 , por citar entre las más recientes); inhabilidad o ineptitud del objeto que ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ....".
TERCERO.- Hemos vistos por tanto que son distintas las acciones que derivan de incumplimiento contractual, de las que determinan la existencia de vicios ocultos o rehibditorios, en definitiva, las acciones edilicias. Es lo cierto que en el presente supuesto, la parte apelante en absoluto muestra la existencia de una inhabilidad o aliud pro alio que justifique la protección relativa del art. 1.101 y 1.124 del C.civil , antes al contrario acude en definitiva, efectivamente, a la determinación de unos daños y perjuicios que cifra en la cantidad de 6.020,40 euros que señala sobre un incumplimiento contractual.
Sin embargo tal consideración no puede prosperar, y ello en la medida en que, desde el ámbito de la prueba practicada, no existen elementos de fehaciencia que permitan determinar en primer lugar la existencia de ocultación, a la vista de los datos que de forma básica y no descontextualizada señala la testigo de la inmobiliaria, lo cual incide en las visitas realizadas, sin prisas. No existe constancia de que la demandada verificara actuaciones de ocultación, pintura o similares, en una zona como es precisamente la relacionada con el cerramiento de una terraza. Por tanto, la actuación dolosa no puede ser afirmada. Por demás, lo que se señala como deficiencia no excede como hemos dicho de la consideración de un vicio alejado de la gravedad en que se inserta el "aliud pro alio" justificador de la protección del art. 1.124 del C.c .. Igualmente debe señalarse, al respecto del incumplimiento, que nos encontramos ante una vivienda de segunda mano con los años que la misma tiene y ello relacionado igualmente con el precio general de la vivienda -relación precio perjuicios reclamados- cmo parámetro.
En definitiva, no puede prosperar el recurso de apelación al no apreciarse o residenciarse el incumplimento que se pretende por la parte apelante.
CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Representackón procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada, ppor el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario 952/07, con fecha 9 de febrero de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

