Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 121/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00141/2011

Rollo núm.: 121/11

S E N T E N C I A Nº 141

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 31 de marzo de 2011.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 1555/09 , Rollo de Sala numero 121/11, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Julia , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Gaspar Rul·lan Castañer, dirigida por el letrado don Antonio Canals Salvá de otra, como actora-apelada, don Severino , representado por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, dirigido por el letrado don Diego Wencelbalt Deas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por don Severino , representado por la procurador doña Nancy Ruys Van Noolen, contra doña Julia , representada por el procurador don Gaspar Rul·lan Castañer, condenando a la parte demandada al pago a la parte actora de la suma de catorce mil cuatrocientos ochenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos de euro (14.483,53 euros), con los intereses legales fijados en el fundamento de derecho séptimo e imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El 26 de marzo de 2003, cuando se hallaban inmersos en la crisis matrimonial que daría lugar a su separación, don Severino y doña Julia suscribieron un acuerdo que intitularon "Contrato de efectos patrimoniales de separación matrimonial", en el que, entre otros pactos, estipularon que la Sra. Julia abonaría al Sr. Severino el 1'5% del precio neto que obtuviera en la venta del edificio sito en el Passeig de DIRECCION000 número NUM000 del Port de Soller.

En el presente proceso don Severino reclama de doña Julia 19.080,63 € por tal concepto.

A dicha pretensión se opuso la demandada aduciendo que el contrato era nulo por un doble motivo. En primer lugar por haber sito suscrito aprovechando el delicado momento emocional por el que estaba atravesando la Sra. Julia , coaccionada por las amenazas del Sr. Severino de llevarse a los hijos del matrimonio a Suecia. En segundo lugar, sostiene la demandada, el contrato sería nulo por ser su causa ilícita al pretenderse, mediante él, obviar el control judicial que debe recaer sobre los convenios reguladores cuando, como ocurre en el presente caso, existen hijos menores del matrimonio. Estas mismas alegaciones dan sustento a la demanda reconvencional en la que se insta la nulidad del acuerdo.

La jueza de primera instancia, tras rechazar que se haya probado la concurrencia de un vicio en el consentimiento de la demandada, hace un pormenorizado análisis de la jurisprudencia que da validez a los contratos firmados por los cónyuges con la única finalidad de regular aspectos de la separación o divorcio sometidos al principio dispositivo, para llegar a la conclusión de que el de autos pertenece a dicha categoría, por lo que produce plenos efectos jurídicos, lo que conlleva la estimación de la demanda.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada y actora reconviniente cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a)Incongruencia de la sentencia pues en su parte dispositiva no se hace referencia a la reconvención.

b) No se discute por la demandada la validez, en abstracto de los contratos distintos del convenio regulador, dirigidos a regular aspectos patrimoniales de una separación o divorcio, lo que alega es que el de autos carecía de causa lícita por cuanto en virtud del mismo la madre renunciaba a reclamar la pensión alimenticia a favor de los hijos establecida en el convenio regulador.

c) Reitera la recurrente su tesis de que cuando firmó el contrato tenía el consentimiento viciado por intimidación, para lo que se apoya en la pericial siquiátrica del doctor Jesús María .

d) La jueza de primera instancia apoya sus conclusiones probatorias en el hecho de que fuese un abogado contratado por la propia Sra. Julia quien redactó el contrato pero, según la apelante, se trata de un dato fáctico expresamente negado por la demandada y que no está demostrado.

e) Es al demandante a quien correspondía haber acreditado la causa invocada para el pacto cuya eficacia pretende, es decir, haber realizado el Sr. Severino ciertos trabajos para la Sra. Julia .

f) La sentencia de primera instancia incurre en incongruencia "extra petita" cuando condena al pago de intereses a partir de la fecha del acto de conciliación pues se habían solicitado los devengados desde la fecha de la venta del inmueble

SEGUNDO.- Ciertamente, la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia no hace referencia a la reconvención. Se trata, con toda claridad, de un mero olvido de la magistrada ya que, a lo largo del cuerpo de la sentencia, sí se hace referencia a la demanda reconvencional y, además, los mismos argumentos que conducen a la jueza "a quo" a la estimación de la demanda, conllevan la estimación de la reconvención mediante la que la demandada no pretende otra cosa que dar efectos jurídico-materiales a las alegaciones formuladas frente a la pretensión articulada en su contra.

En cualquier caso, y para evitar ulteriores dudas, este tribunal subsanará la omisión padecida en la sentencia recurrida sin que ello suponga estimación del recurso de apelación. En efecto, nos hallamos ante un supuesto de omisión claramente subsanable por la vía de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en ningún caso puede ser la base de un recurso de apelación pues las cuestiones que hubieran podido resolverse mediante la interposición del oportuno recurso de aclaración en modo alguno pueden constituir la base de un recurso de apelación ya que, como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencias de 10 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 , entre otras), los errores que dan lugar a aclaración no pueden invocarse en el recurso de casación, jurisprudencia que, por identidad de razón, es aplicable al recurso de apelación.

TERCERO.- Indiscutida por la parte apelante la validez de los contratos que tienen por objeto la determinación de los efectos patrimoniales de la separación o divorcio, distintos del convenio regulador siempre que se refieran a materias sobre las que los cónyuges tengan plena disposición, se trata de analizar el de autos para establecer si, como alega la apelante, la estipulación que se hace valer en este proceso, que impone a la Sra. Julia la obligación de abonar al Sr. Severino un 1'5% del precio neto obtenido en la venta del edificio propiedad de la primera, sito en el Passig de DIRECCION000 número NUM000 del Port de Soller, invade o no el ámbito de indisponibilidad de las medidas derivadas de la separación o divorcio que el juez de familia debe controlar.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que en el convenio regulador firmado el 4 de abril de 2003, es decir, unos días después del contrato de autos, las partes pactaron una pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio, Paola y Hugo, por importe de 240 € mensuales, a cargo del padre; que en el contrato de 23 de marzo de 2011, los Srs. Severino y Julia estipularon que "Doña Julia renuncia a exigir judicialmente el pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos"; y que hasta la incoación de presente proceso la Sra. Julia no había exigido judicialmente al Sr. Severino el abono de la referida pensión.

Pues bien, tales datos, obrantes en autos, de relevancia para determinar la validez de la estipulación en virtud del cual se reclama en el presente litigio, no permiten concluir en la nulidad del contrato por ilicitud de causa, como sostiene la apelante, y ello por las siguientes razones:

a) El pacto séptimo del contrato de 26 de marzo de 2003 no sigue a la cláusula en la que se establece el derecho del Sr. Severino a cobrar un porcentaje del precio de venta del edificio del Passeig de DIRECCION000 número NUM000 del Port de Soller, sino que aparece casi al final del contrato, y es consecuencia de la situación patrimonial total en la que queda el alimentante.

b) Es la cláusula 7ª la que contiene la renuncia de la Sra. Julia a exigir el pago de pensiones, y es esta la que, en su caso, hace referencia a materia indisponible, cual es la pensión de alimentos a favor de los hijos. Pero dicha estipulación no es la que se hace valer en el presente proceso, sino que es la cláusula 4ª , la que constituye el fundamento de la pretensión del Sr. Severino basa su pretensión, y dicho pacto se refiere a las relaciones económicas entre cónyuges, sometidas al principio dispositivo.

c) No existe relación entre la cláusula 4ª y la 7ª ya que lo estipulado en una no puede operar como contraprestación de lo establecido en la otra. En efecto, el supuesto beneficiado de la cláusula 4ª , el Sr. Severino , se vería también beneficiado por la cláusula 7ª , por lo que el contenido de una no condiciona el de la otra.

CUARTO.- La intimidación es un vicio del consentimiento y que, como tal, no puede ser apreciado si no ha sido objeto de total y cumplida prueba, demostración que incumbe a la parte que lo alega ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 y 30 de mayo de 1995 ).

En su dictamen pericial el psiquiatra don Jesús María indica que la Sra. Julia ha padecido problemas psiquiátricos desde la infancia que le producen trastornos de angustia con ataques de pánico severo. Pero ninguna prueba obra en autos de la que pueda inferirse que dicha situación viciase su consentimiento en el momento de la firma del contrato de autos, ni, mucho menos, que el Sr. Severino la intimidase para suscribirlo que es la tesis de la demandada hoy recurrente.

Es cierto que la jueza "a quo" recoge en su sentencia el dato de que el letrado que redactó el contrato había sido designado por la Sra. Julia , pero lo hace en el fundamento jurídico quinto de su resolución como elemento fáctico que corrobora su anterior conclusión de falta de acreditación del vicio de consentimiento invocado por la demanda. Por ello, aunque se trate de un dato no plenamente probado, su mención en la sentencia tiene carácter de mero argumento "obiter dicta" por lo que su alegada falta de base probatoria no altera el sentido de la resolución recurrida.

QUINTO.- Son las mismas partes las que, en el contrato de 26 de marzo de 2003, al final de la cláusula 4ª , hicieron constar la causa de la prestación que se establecía a favor del Sr. Severino al expresar que "Con el pago de esta cantidad, don Severino se declara completamente pagado, liquidado y saldado de todo el trabajo desarrollado en los inmuebles privativos de la Sra. Julia ". Fijada contractualmente la causa, corresponde a quien invoca su inexistencia o ilicitud acreditar éstas, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil . En consecuencia, deberá rechazarse la tesis del apelante de que correspondía a la actora acreditar la causa de la estipulación en cuya virtud acciona en el presente litigio.

SEXTO.- Si, según el apelante, en la demanda iniciadora del presente litigio se demandan intereses desde que se perfeccionó la compraventa del edificio del Port de Soller, la sentencia en la que se concede, únicamente, los devengados desde el acto de conciliación celebrado con posterioridad no puede ser nunca incongruente puesto que no lo es la resolución que concede solo una parte de lo solicitado, rigiendo en este aspecto el aforismo de que quien puede lo más puede lo menos.

SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Gaspar Rul·lan Castañer, en nombre y representación de doña Julia , contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, sin mas modificación que la adición del siguiente pronunciamiento:

"Se desestima la demanda reconvencinal formulada por el procurador de los tribunales don Gaspar Rul·lan Castañer, en nombre y representación de doña Julia , contra don Severino ".

Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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