Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 507/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00141/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 507/2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
MAGISTRADOS
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Dª. APÒL LONIA MARTINEZ NADAL
S E N T E N C I A nº 141/2011
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del DIVORCIO CONTENCIOSO nº 271/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 507/10 , en los que aparece como parte demandada-apelante , a Dª. María Angeles , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , asistida de la Letrada Dª. Mª ANGELES FADON SALGADO, y como actor-apelado a D. Amador , representado por la Procuradora Dª. MAGDALENA CUART JANER , asistido del Letrado D . CARLOS VAZQUEZ SARAZA.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 1 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando totalmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart, actuando en nombre y representación de Don Amador frente a Doña María Angeles . En este sentido, Don, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en la localidad de Königswinter en fecha 28 de Diciembre de 1983, entre Doña María Angeles y Don Amador , con adopción de las siguientes medidas.
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal a D. Amador .
Sin expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADAS recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 1 de Diciembre de 2010, denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. María Angeles se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, combatiendo dicha sentencia por cuanto en la misma no se concede a la hoy apelante y cargo del que fue su marido una pensión compensatoria. Solicitando, por lo tanto, la revocación de tal extremo de la sentencia de instancia y que se acuerde, en su lugar, establecer a su favor y a cargo del ahora apelado una pensión compensatoria en cuantía de 1.000 € mensuales u otra cantidad que se estime procedente.
Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:
1) Que la Juez "a quo" viene a motivar la desestimación de la pensión compensatoria solicitada en base a que en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron los hoy litigantes en Hanover (Alemania) en fecha 23 de diciembre de 1983, en presencia del Notario D. Siegfried Resta, en su expositivo segundo excluyeron expresamente la compensación de derechos a pensión adquiridos, siendo instruidos por el Notario acerca de la esencia y el significado de la compensación de derechos a pensión y acerca del alcance legal de la exclusión (documento nº 4 de los aportados con la demanda). Sin embargo, dicha Juez "a quo" ha incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto confundió la exclusión de "compensación de derechos a pensión adquiridos" (versorgungausgleich) con la exclusión de la "pensión compensatoria" propia de nuestro ordenamiento jurídico y que se recoge de manera indirecta en el Derecho Alemán. El concepto de "compensación de Derechos a pensión adquiridos" (versorgungausgleich) es la compensación de las expectativas o derechos a pensión en caso de divorcio previsto en el derecho alemán y no exista en el derecho español (art. 1587 BGB ).
2) Además, debe tenerse en cuenta que conforme la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo Federal Alemán (BGH) las capitulaciones firmadas por los cónyuges el 23 de diciembre de 1983 son nulas.
3) Que dado que el matrimonio de los litigantes fue contraído en 1983 en Alemania, siendo ambos de nacionalidad alemana, a la ahora apelante le corresponde una compensación económica por trabajo (Código Civil) y una pensión compensatoria según el derecho alemán incluyendo en el cálculo el trabajo realizado para el hogar y el realizado en la empresa del cónyuge (norma conflicto efectos del matrimonio y crisis matrimonial). No obstante al regirse los cónyuges por el régimen de separación alemán la aplicación de dos leyes distintas a la compensación económica por trabajo y a la pensión compensatoria puede conllevar situaciones de desajustes, siendo necesario una adaptación que tenga en cuenta todos los ordenamientos jurídicos en presencia ya que ningún precepto legal autoriza a un determinado régimen económico matrimonial se regule en unos aspectos por una norma legal y en otros por uno diferente. El desequilibrio económico existe. Dando entrada al mecanismo de la adaptación ajustando el contenido material de los derechos en presencia.
SEGUNDO.- En primer lugar, consideramos procedente referirnos a las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso sobre la pretendida nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en su día por los hoy litigantes.
Debiendo resolver tal cuestión en el sentido de que tal pretensión no resulta en manera alguna admisible, al tratarse de un hecho totalmente nuevo introducido en esta alzada, contraviniendo con ello el principio "pendente appellatione nihil innovetur". Así, conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en nuestro ordenamiento el Tribunal de segunda instancia debe limitar su juicio y, por lo tanto, el contenido de su sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en la primera instancia. Es decir, aunque el recurso de apelación permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia porque a ello se opone el principio general "pendente appellatione nihil innovetur" ( SSTS 21-4-1992 y 19 de julio de 1989 , entre otras).
Por lo que debe ser desestimado dicho motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr las demás alegaciones formuladas en el recurso de apelación, referidas al pretendido error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, al confundir dicha juzgadora, según alega la parte apelante en su recurso, "la exclusión de la compensación de derechos a pensión adquiridos (versorgungausgleich) con la exclusión de la pensión compensatoria propia de nuestro ordenamiento jurídico, y que se recoge de manera indirecta en el Derecho Alemán" (sic).
En cuanto a tales alegaciones debemos indicar que la parte apelante pretende fundamentar las mismas en unos documentos que interesó que se admitieran como prueba en esta alzada y cuya solicitud fue denegada por esta Sala mediante auto recaído en el presente Rollo; en cuya resolución se inadmitió tal documental, al no hallarse la misma en ninguno de los supuestos previstos en el art. 460.1 en relación con el 270.1 de la LEC.
Por consiguiente, nos hallamos ante meras alegaciones de parte que han quedado en absoluto huérfanas de prueba. No se propuso prueba sobre ellas en el momento oportuno de la primera instancia y se ha denegado, por extemporánea, la interesada en esta alzada. Debiendo de tener en cuenta que conforme lo dispuesto en el art. 281.2 de la LEC el Derecho Extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia; es decir, el Derecho Extranjero que se pretenda que es de aplicación debe ser alegado por la parte en el momento procesal oportuno de la primera instancia y, además, debe probar su contenido y vigencia.
Lo que supone, por lo tanto, que la interpretación según el Derecho Alemán que pretende la apelante, en esta alzada, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas, y, en concreto, de la cláusula referida a la exclusión de la compensación de pensiones, para sostener que la Juez "a quo" ha incurrido en error debía haber sido no sólo alegada en el momento procesal oportuno de la primera instancia sino también debidamente acreditado, por cuanto conforme hemos indicado antes el art. 281.2 de la LEC exige acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero.
Por todo ello es por lo que debe mantenerse lo razonado por la Juez "a quo" en la sentencia de instancia en cuanto a la exclusión de la compensación de pensiones que realizaron los hoy litigantes en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron.
CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , en nombre y representación de Dª. María Angeles , contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
(Rº 507/2010)
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT Sra. APÒL LONIA MARTINEZ NADAL
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

