Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 369/2010 de 24 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 369/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 174/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 141

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 24 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 174/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D. Edmundo , D. Epifanio y D. Ezequiel contra ASPANIAS, Asoc. de Padres de Personas con Retraso Mental, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimándose la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y la excepción de falta de legitimación activa alegadas por la representación procesal de ASPANIAS,, debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Silvia Alejandre Diez, en nombre y representación de DON Edmundo , DON Ezequiel , DON Epifanio , sobre impugnación de acuerdos sociales contra ASPANIAS, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo inscrito en el Registro de Dirección General de Derechos y Entidades Jurídicas dependiente del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, relativo al nombramiento de la nueva Junta de ASPANIAS constituida por Doña Esperanza (Presidenta), Doña Felisa (Vicepresidenta), Don Isaac (Secretario), Don Jon (Tesorero), Doña Justa (Vocal), Doña Lucía (Vocal), Don Martin (Vocal), y de cuantos otros acuerdos hayan sido inscritos relativos a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 4 de Diciembre de 2008, a excepción del contemplado en el ordinal primero del Orden del Día de dicha Asamblea Extraordinaria por ser el único que fue adoptado conforme a derecho. No hay expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y dado el oportuno traslado se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Se alzan contra la sentencia de instancia tanto la representación de la demandada como de los actores, en recurso de apelación, interesando la respectiva estimación de sus pretensiones.

Fundamenta su recurso la representación de la demandada , en primer término en la concurrencia de prejudicialidad penal, alegando que había interesado la suspensión del procedimiento, en atención a la existencia de un procedimiento penal iniciado por querella presentada por la misma , por la comisión de un presunto delito de falsedad documental, relativo a la certificación y elevación a público ,el 29 de octubre de 2008, de los acuerdos sociales que se aprobaron en el seno de la celebración de la inexistente Asamblea General de socios de 6 de octubre de 2008, entendiendo que dicho documento es trascendente para la resolución de la controversia , por lo que interesó la suspensión del juicio que no fue acordada, celebrándose el mismo y resolviéndose por Auto de 19 de enero de 2010 el recurso de reposición que había interpuesto. Considera el apelante que tal actuación resulta censurable conforme al art. 225.3 de la L.E.C ., por ir contra lo dispuesto en el art. 40.4 de la L.E.C . , entendiendo también que se ha prejuzgado la desestimación del recurso . Por todo ello sostiene la apelante que se produce una situación de indefensión contraria al art. 24 de la C.E . Valora que existe la concurrencia de la causa de prejudicialidad, pues el documento cuya falsedad se invoca supone la introducción en el tráfico jurídico de un hecho falso, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria inexistente, que le atribuye una legitimidad falsa a quien actúa en nombre y representación de una Junta Directiva carente de cualquier legitimación, siendo perjudicada la entidad al introducir el documento en el tráfico jurídico, permitiendo a su titular disponer de una representación falsa y de una facultades que lesionan a la propia entidad, al ostentarlas indebidamente quien no ejercita y dispone de representación.

El segundo de los motivos de su apelación se refiere a la nulidad de la sentencia recurrida ,por ser contraria al principio dispositivo y de justicia rogada , y ello al referir que en la demanda se está impugnando el acto de inscripción del acuerdo de renovación de la Junta Directiva inscrito en el Registro de Asociaciones y no el acuerdo propiamente dicho y entender que la resolución apelada "complementa o integra " la pretensión ejercitada y declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo inscrito en el Registro Central de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya y no el acuerdo adoptado en la Asamblea General de 4 de diciembre de 2008, cuando en la demanda, según expone, ni siquiera se invoca precepto que justifique la nulidad o anulabilidad, refiriéndose siempre al trámite de inscripción y la normativa referida a ésta.

Seguidamente el apelante aduce la caducidad de la acción de anulabilidad, ejercitada al haber transcurrido el plazo de 40 días previsto en los arts. 312.10 y 312.12 de la Ley 4/2008 , iniciándose el cómputo del plazo desde que se produce la inscripción.

Por último alega la existencia de error en la valoración de la prueba e inexistencia de nulidad, refiriendo al respecto que debe partirse de la situación de necesidad de una Junta Directiva para la entidad, debiéndose superar la situación irregular en que se encontraba la Asociación desde hacía años. Añade que en la junta de autos el presidente de la Asamblea , Sr. Miguel Ángel , manifestó su dimisión , llegando a abandonarla , siendo secundado por los otros miembros de la Junta directiva, ante lo que a falta de órgano de gobierno y ante la necesidad de disponer de una Junta Directiva, estando la asamblea convocada para tal objeto, los miembros presentes , conforme al art. 312.5 de la ley 4/2008 , decidieron someter a votación las dos candidaturas presentadas, resultando elegida por unanimidad la encabezada por la Sra. Zaida , siendo la cuestión controvertida la de dilucidar si cuando el presidente abandonó el acto, previamente había levantado la Asamblea o no.

En consecuencia con lo expuesto interesa la revocación de la sentencia recurrida con expresa condena en las costas a la actora.

El recurso presentado por la representación de los actores se centra en la no imposición de las costas de la primera instancia, entendiendo que existe un error en la apreciación del art. 394 de la L.E.C ., en cuanto a la inexistencia de apreciación de dudas de hecho o de derecho , dado que el Tribunal estima que no deben imponerse las costas por la no existencia de mala fe en la demandada, aludiendo también a que se indica que formando los actores también parte de Aspanias, todos estarán de acuerdo en beneficiarla, no debiéndose confundir la finalidad de la asociación con la actuación de quienes la han representado de forma no ajustada a derecho, no existiendo impedimento alguno para que Aspanias pueda repetir a posteriori contra los responsables de su oposición temeraria. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto a la no imposición de las costas, que deberán imponerse a la demandada, así como las de ésta alzada, de oponerse a las pretensiones deducidas.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación presentados de contrario.

Segundo.- Respecto al primero de los motivos de la apelación de la demandada, relativo a la prejudicialidad penal, debe señalarse que no estima ésta Sala que se haya producido ninguna indefensión a la apelante ni infracción procedimental alguna.

De lo actuado resulta que la demandada, en el acto del juicio ordinario celebrado el 23 de octubre de 2009, solicitó la suspensión del procedimiento, al haber interpuesto querella por falsedad documental referente al documento nº 13 de los aportados a la contestación a la demanda, acordándose por la Juez de instancia la suspensión cautelarmente hasta la resolución de la prejudicialidad penal , requiriendo a la parte para que aportara Auto de admisión de la querella, constando Auto de 20 de octubre de 2009, del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona , que archivó libremente las actuaciones, disponiéndose por el Juzgado de instancia, en providencia de 30 de octubre de 2009, que a la vista del archivo de las diligencias penales, no cabía pronunciamiento sobre la prejudicialidad penal, señalando día para el juicio ordinario. Frente a tal providencia presentó recurso de reposición la representación de la demandada y en el acto del juicio la recurrente interesó nuevamente la suspensión del juicio denegándose por la juzgadora a quo, dándose tramitación al recurso, que se resolvería una vez celebrado el juicio, resolviéndose por Auto de 19 de enero de 2010 que desestimó el recurso, entendiendo que en el supuesto de autos no existía prejudicialidad penal, no dándose los requisitos del art. 40 de la L.E.C . dado que el documento objeto del proceso penal no es un documento esencial y de trascendencia para la resolución de la litis.

Según prevé el art. 40 de la L.E.C ., no se ordenará la suspensión de las actuaciones de un proceso civil, por existir procediendo penal pendiente, salvo que:

1º Se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes del proceso civil.

2º La decisión del tribunal penal, sobre el hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En el punto 4 de dicho precepto , se prevé que si la suspensión viene motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite la existencia de causa criminal sobre aquel delito, cuando a juicio del tribunal el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Ello no obstante, conforme al punto 5 del citado artículo, no se acordará la suspensión, en el supuesto del nº 4 , o se alzará la acordada, si la parte a quien pudiera favorecer el documento renunciara al mismo.

Según viene sentado jurisprudencialmente, para que la excepción de la prejudicialidad penal prospere deben reunirse los siguientes requisitos: 1.- que se acredite la existencia de causa criminal; 2.- que los hechos investigados sean de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el procedimiento civil; 3.- que la decisión del tribunal penal, sobre el hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En STS de 04/11/1986 , se refiere como en la prejudicialidad penal, el principio fundamental no es otro que el de evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal .

Y es partiendo de lo expuesto de lo que resulta la procedencia ya expresada de no acoger la alegación del apelante y ello ya que la decisión de la juzgadora a quo al decidir la celebración del juicio venía amparada por la aportación del Auto que dispuso el archivo del proceso penal , decisión que no queda en suspenso por la presentación el recurso de reposición ,( art 451 de la L.E.C .) , recurso que además no había sido objeto de admisión , constando en providencia de 12 de noviembre de 2009 la concesión de dos audiencias para subsanar el defecto de falta de firma por postulación procesal y la consignación del depósito previo para recurrir, admitiéndose el mismo por providencia del mismo día del juicio , según resulta de autos. Además no puede obviarse que conforme al art. 40.4 de la L.E.C ., la suspensión no opera de forma automática, sino que quedará a la consideración judicial de que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre del asunto , consideración que no debió presidir la decisión de la juzgadora a quo , sin que ello suponga tampoco prejuzgar la cuestión referida a la resolución del recurso de reposición , viniendo prevista legalmente.

Tercero.- La apreciación de la prejudicialidad penal que postula el apelante tampoco puede ser apreciada en ésta alzada . El documento sobre el que gira la presunta falsedad consiste en escritura de elevación a públicos de acuerdos, otorgada por Aspanias, de la que resulta que Don. Miguel Ángel , como presidente de la referida asociación expuso que la Junta Directiva Ordinaria el 28 de julio de 2008 y la Asamblea General Extraordinaria de 6 de octubre de 2008 adoptaron los acuerdos objeto de elevación a públicos , según resulta de certificaciones emitidas por el Sr. Alejandro , entre los que se encuentra el nombramiento de presidente de la asociación . En la querella se alude a que la Asamblea General Extraordinaria de 6 de octubre de 2008 fue inexistente , por lo que la certificación relativa a que el Sr. Miguel Ángel fue ratificado como presidente de la asociación es falsa, al no haber acontecido la propia asamblea .

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones tiene por finalidad, según su propio suplico , que se determine la nulidad de pleno derecho o en su caso la anulabilidad del acuerdo relativo al nombramiento de la nueva Junta de Aspanias , inscrito en el Registro de la Dirección General de Derechos y Entidades Jurídicas dependiente del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya y de cuantos acuerdos hayan sido inscritos , relativos a la asamblea general extraordinaria de 4 de diciembre de 2008, salvo el contemplado en el ordinal primero del orden del día. En el hecho primero de aquella consta que Aspanias , convocó por carta remitida el 10 de noviembre de 2008 por su órgano de gobierno , asamblea general extraordinaria de asociados , que se celebró el 4 de diciembre de 2008.

La demandada , al contestar a la demanda , asume que el Sr. Miguel Ángel remitió carta a los socios , comunicando que el hasta entonces presidente de la entidad , Sr. Alejandro , había renunciado al cargo y que por ello asumía la presidencia de forma provisional hasta la celebración de la asamblea general extraordinaria que se celebraría en breve, expresando que por carta de 10 de noviembre de 2008 se procedió a la convocatoria , celebrándose según lo previsto , añadiéndose en la página 10 y 11 de su contestación que " ... al encontrarse válidamente constituida la asamblea general extraordinaria ... se decidió conjuntamente y por unanimidad de los presentes, la continuación de la asamblea con el fin de elegir a una Junta directiva para la entidad, tal y como se preveía en el orden del día de la convocatoria. ".

De estos hechos resulta claramente que no existe la pretendida prejudicialidad , pues en el supuesto de autos el documento en cuestión no resulta decisivo para resolver el fondo de la cuestión debatida, pues esta no es otra que la nulidad o anulabilidad de los acuerdos que se indican y la convocatoria a la asamblea en la que se decidieron dichos acuerdos no sólo no es cuestionada por la apelante , sino que además expresamente le otorga validez cuando entiende que la asamblea estaba válidamente constituida . En consecuencia la decisión final del procedimiento penal , (sobre el que consta que la A.P. sec. 9, dispuso por Auto de 14 de septiembre de 2010 la prosecución de la instrucción de la causa y la práctica de diligencias solicitadas por la querellante , dictándose posteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 28 de esta ciudad , Auto de 14 de diciembre de 2010 que dispuso " Sobreseer provisionalmente las presentes actuaciones al no quedar debidamente acreditada la comisión del ilícito penal imputado, al no acreditarse indicios de imputación bastantes , por los razonamientos esgrimidos") no presentará influencia alguna en los hechos debatidos en autos , pues no resulta objeto de los mismos, la validez de la convocatoria en la que se adoptaron los acuerdos, sino antes bien lo contrario al partir de la válida constitución de la asamblea la demandada, ni la legitimidad del convocante a la misma.

Cuarto .- La segunda de las cuestiones objeto de la apelación por la demandada, referida a la nulidad de la sentencia recurrida por ser contraria al principio dispositivo tampoco puede ser acogida.

Se dispone en el Fallo de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo inscrito en el Registro de Dirección General de Derechos y Entidades Jurídicas dependiente del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya , relativo al nombramiento de la nueva Junta de Aspanias , constituida por las personas que se identifican y de cuantos acuerdos hayan sido inscritos relativos a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 4 de diciembre de 2008, a excepción del contemplado en el ordinal primero del Orden del día de dicha Asamblea por ser el único adoptado conforme a derecho. Pues bien, tal pronunciamiento resulta absolutamente congruentemente con lo peticionado por la instante en su demanda, cual es la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de aquel acuerdo y otros inscritos , relativos a la asamblea en la que acordó el mismo , 4 de diciembre de 2008, salvo el del ordinal primero , de forma que no existe infracción del principio dispositivo y de justicia rogada por parte de la resolución apelada, existiendo entre su fallo y las pretensiones de las partes, total concordancia , tanto en los elementos objetivos como subjetivos de la relación jurídico-procesal, como de la acción que se ejercita.

Quinto.- El tercero de los motivos de la apelación de la demandada se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada . La sentencia apelada al estimar que el acuerdo de autos es nulo de pleno derecho , desestima la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad .

Siendo la primera pretensión de la actora , que se declare la nulidad de pleno derecho , y en su defecto la anulabilidad , antes de analizarse el presente motivo de apelación , se entiende procedente afrontar el siguiente de los motivos esgrimidos, cual es el error en la valoración de la prueba por inexistencia de causa de nulidad , pues la caducidad o no de la acción de anulabilidad resultará cuestión intrascendente si se estima la de nulidad.

La cuestión que centra la nulidad o no de los acuerdos viene circunscrita a determinar si el presidente, Sr. Miguel Ángel antes de abandonar la sala,dimitiendo, levanto o no la asamblea que se estaba celebrando y tal cuestión debe resolverse considerando, de conformidad con la resolución apelada, que efectivamente la reunión se había dado por terminada . A tal conclusión se alcanza valorando el contenido del acta de la asamblea de 4 de diciembre de 2008, otorgada bajo la presidencia de quien la había convocado, el Sr. Miguel Ángel , de la que resulta que ante la alteración grave de la conducta de los socios del grupo representado por el col.lectiu Ronda , expresándose que " ...gritan y profieren desatinos e infundios presos de gran alteración " se dio por finalizada la asamblea y levantada la sesión y su contenido no puede quedar desvirtuado por el del acta aportada por la demandada y obrante a los folios 112 a 116 , en la que no figura que se hubiera levantado la asamblea , sino únicamente el abandono de la junta directiva , no resultando de su contenido ni quien la suscribió ,ni en base a que legitimidad.

Además resulta razonable entender que la asamblea se dio por concluida, partiendo de la situación de tensión y conflicto que se produjo durante de su desarrollo, constando en el informe del servicio emitido por Trablisa , empresa de seguridad contratada por Aspanias en previsión de actos violentos de un sector de asociados , como a las 20.05 una señora altera el orden de la asamblea, no permitiendo al resto deliberar con normalidad , instándole a que abandonara la sala, a lo que se negó , momento a partir del cual se alteran gran parte de los asistentes increpando a los responsables del evento , solicitando que el equipo de seguridad abandonara la sala , petición que fue atendida , constando que a las 20.45 el servicio se dio por finalizado por orden de los organizadores , que abandonaron la sala en compañía de los vigilantes de seguridad.

Corrobora lo expuesto lo dicho en la vista por parte de los testigos que depusieron en el acto del juicio y especialmente lo manifestado por el Sr. Miguel Ángel , que en sede de medidas cautelares expresó haber dado por terminada la reunión, no existiendo posibilidad de dialogo .

Asimismo debe expresarse que más allá de si se pronunció o no la expresión de dar por terminada la sesión o por levantada la asamblea, el hecho lógico y razonable no es otro que considerar que ,tras un estado de tensiones e incidentes como los acontecidos durante su celebración , que dieron lugar a la dimisión del presidente y abandono del local de toda la junta directiva,según consta en la propia acta que presenta la demandada, la reunión quedó concluida , no siendo asumible que aquellos que continuaran en el local , siguieran con el orden del día previsto en la misma, careciéndose de órgano que la presidiera y como sí ningún acontecimiento excepcional hubiera ocurrido .

Por ello debe considerarse con la resolución apelada que los acuerdos objeto de autos son nulos , debiéndose además significar que confirma lo expuesto el hecho de que no fueron otorgados en una junta debidamente constituida, expresando el art. Art. 322-6 ., al referirse a la constitución de la asamblea general, que la presidencia y la secretaría de la asamblea general, si los estatutos no establecen otra cosa, corresponde a las personas que ocupan estos cargos en el órgano de gobierno, salvo que los asociados asistentes designen a otras al inicio de la reunión, contraviniendo el acto en que la apelante pretende se otorgaron válidamente los acuerdos tal disposición legal, de forma que no puede considerarse una asamblea constituida debidamente , no pudiéndose tampoco obviar que conforme al Artículo 322-2 corresponde a la asamblea general, entre otras funciones, la de elegir a los miembros del órgano del gobierno, por lo que la elección acontecida y el acuerdo al respecto es nulo.

Lo expuesto , determinando la estimación de la pretensión relativa a la nulidad de pleno derecho , hace innecesaria valoración alguna sobre la caducidad o no de la acción de anulabilidad , al no ser estimada la misma.

Sexto.- Debe a continuación valorarse el recurso de apelación sostenido por los actores, centrado a la no imposición de las costas de la primera instancia por parte de la resolución de instancia.

Contiene ésta que no procede la imposición de las costas al valorar que no ha habido mala fe por parte de la demandada , la que se movió por una situación de urgencia , habiendo estado gestionada durante más de 6 años por una junta directiva en funciones que no se ha inscrito en el Registro de Entidades , pretendiendo regularizar una situación provisional , mirando por el bien de la asociación.

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos , las costas de la primera instancia , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares. El citado precepto impone de forma clara , para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo , salvo como se ha expuesto la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho , que deberán obviamente ser debidamente razonadas y la resolución apelada no valora la existencia de tales dudas , acudiendo al criterio de la mala fe para determinar su no imposición , el cual no viene previsto legalmente con tal finalidad.

Ello determina que deba apreciarse la apelación de los actores, pues no se estiman por la resolución apelada ni dudas de hecho ni de derecho , ni tampoco por ésta Sala , dado el objeto de la litis , independiente de los hechos que hubieran podido acontecer en el pasado en la asociación , que en nada influyen en la existencia o no de la nulidad de los acuerdos que se interesan y la causa que la motiva .

Séptimo .- Desestimado el recurso de apelación presentado por la demandada , deben imponerse las costas derivadas de su apelación a la misma, no procediendo expresa imposición de las causadas por la apelación sostenida por la actora , y ello conforme al contenido del art. 398 y 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación Aspanias y estimando el presentado por la representación de D. Edmundo , D. Ezequiel y D. Epifanio , contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de imponer las costas de la primera instancia a la demandada , confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación sostenido por los actores e imponiendo las originadas por el presentado por la demandada a ésta .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.