Última revisión
14/04/2011
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 162/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00141/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000094
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000718 /2009
Apelante: TOMELEC SLU
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Apelado: Eugenia
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: FERNANDO PAREDES GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM. 141/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 162/11 =
Autos núm. 718/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =
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En la Ciudad de Cáceres a catorce de Abril de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 718/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, la entidad demandante, TOMELEC SLU, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández, y, como parte apelada-impugnante, la demandada, DOÑA Eugenia , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendida por el Letrado Sr. Paredes Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria , en los Autos núm. 718/09, con fecha 18 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Fabián, en nombre y representación de Tomelec, S.L.U., frente a Eugenia , y en su virtud, CONDENO A ÉSTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 3.692,83 EUROS, así como el abono del interés legal, devengado desde el día 14 de Abril de 2009 hasta su completo pago , sin expresa condena en costas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal de la entidad demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso y, al propio tiempo, de impugnación de la Sentencia de instancia, por la representación procesal de la demandada, se dio traslado de esta impugnación al apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres , previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y , previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba , ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 718/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Tomelec, S.L.U. contra Dª. Eugenia , se condena a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.692 ,83 euros, así como el interés legal devengado desde el día 14 de Abril de 2.009 hasta su completo pago , sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, Tomelec, S.L.U.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas sobre la carga de la prueba , y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena al pago de intereses. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Eugenia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto , interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la resolución recurrida, alegando, como motivos de la Impugnación , los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba , y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil en cuanto a la condena al pago de intereses. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado, tanto el Recurso de Apelación interpuesto , como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida , en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el primero de los motivos en los que aquél y ésta se sustentan denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 3.692,83 euros. Respecto del indicado motivo (común al Recurso y a la Impugnación , aun cuando se desarrollan bajo razonamientos distintos y contradictorios), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente , sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria) , el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que , por lo general y hasta con una cierta lógica , aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso y de la Impugnación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y , a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo , sin que deba desconocerse , por un lado , que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que , a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el primero de los motivos, tanto del Recurso, como de la Impugnación. El Juzgado a quo , en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba , establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -se reitera- a las referidas consideraciones preliminares, cabría insistir en que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso y de la Impugnación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas , sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defienden las partes actora apelante y demandada impugnante en el primero de los motivos del Recurso y de la Impugnación, respectivamente, ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de las expresadas Impugnaciones. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que oponen, tanto la parte actora apelante, como la parte demandada impugnante, respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta , insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que las partes actora apelante y demandada impugnante pretendan hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos del Recurso y de la Impugnación, respectivamente, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En orden a las concretas alegaciones en las que descansa el primer motivo del Recurso de Apelación , convendría significar que el inicial Juicio Monitorio, seguido ante el mismo Juzgado de instancia con el número 510/2.009 (antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario, incoado como consecuencia de la Oposición articulada frente a la petición monitoria) tenía por objeto la reclamación de una factura (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda inicial) de la que restaba por satisfacer la cantidad de 4.925,36 euros, correspondientes a distintos trabajos de instalación eléctrica , singularmente , la instalación de una línea de media tensión y de una derivación de baja tensión, además de otros conceptos, que no había sido abonada por la demandada. Esta pretensión ha sido parcialmente estimada en la Sentencia recurrida, minorando la referida cantidad en 1.232,53 euros, reconociendo una deuda por importe de 3.692,83 euros al haber considerado probado el Juzgado de instancia que la entidad actora adquirió el compromiso de reducir la cantidad inicialmente presupuestada para la instalación de la derivación de baja tensión a las cantidades presupuestadas por otras empresas de electricidad que había solicitado la demandada. En consecuencia, por mor del primero de los motivos del Recurso, la parte actora apelante combate la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida , y alega asimismo la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, en el sentido de aseverar que faltaba la prueba de que se hubiera aceptado tal reducción del presupuesto, y que el motivo alegado, en tal sentido, por la parte demandada no constituía sino una excusa para no satisfacer el importe íntegro de la factura.
La Sala , sin embargo , no puede compartir el criterio que la parte actora apelante expone en las cuatro Alegaciones que conforman el primero de los motivos de su Recurso en la medida en que responden a una perspectiva claramente subjetiva de la apreciación del elenco probatorio practicado en las actuaciones y que no enerva lo más mínimo la valoración probatoria realizada en la Resolución cuestionada. Y, ciertamente , a la convicción alcanzada en la Sentencia recurrida se llega por medio de una presunción judicial, que se conforma como un medio lícito de prueba que se encuentra expresamente contemplado en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No cabe duda de que la controversia surgida entre las partes estriba, en rigor y de manera prácticamente exclusiva, en la determinación del precio del contrato de obra, y, en este sentido, forzosamente habrá de reconocerse que no responde a razones de pura lógica que quien abona la mayor parte del importe de la factura detenga el pago del resto sin motivo aparente, cuando se ha demostrado que , en realidad, la obra era doble: de un lado, la relativa a la instalación de una línea de media tensión (sobre la que no existe controversia destacable) y, de otra, la correspondiente a la derivación de una línea de baja tensión , que es independiente de la anterior y cuya instalación podría haber realizado sin ningún problema otra entidad instaladora distinta. Constituye un hecho incontrovertido (y debidamente demostrado) que la demandada solicitó, al menos, otro presupuesto para esta instalación de baja tensión, de coste sensiblemente inferior que el ofertado por la entidad actora, demostrativo de la voluntad de Dª. Eugenia de abonar el menor precio y el más económico posible (documento señalado con el número 7 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda). Es de destacar , en segundo lugar, que el presupuesto que ofertó la entidad actora no consta que fuera firmado por la demandada; y , finalmente, las declaraciones emitidas por el representante legal de Montajes Eléctricos Oscar (respecto de las cuales no existe motivo alguno para dudar de su objetividad) revelan que el encargo de la derivación de baja tensión se efectuó a esta entidad; luego, si finalmente , esta instalación la acometió la entidad demandante, un juicio lógico de inferencia autoriza a afirmar que, si se hizo con el consentimiento de la demandada (como así lo entiende la Sala), lo fue con el compromiso de acomodar el precio de su presupuesto al de la empresa a la que en un principio se le encomendó, dado que otra explicación diferente carecería de sentido lógico. Si esta hermenéutica apreciativa probatoria es racionalmente lógica, como indudablemente lo es , y resulta posible , creíble y admisible, no cabe duda de que el primer motivo del Recurso de Apelación no puede tener favorable acogida porque las razones en las que se basa no desvirtúan aquella valoración probatoria; por lo que, en definitiva, se impone su desestimación.
QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena al pago de intereses. En este sentido, la parte apelante viene a sostener que, en cuanto a este pronunciamiento de la Sentencia, el juzgado de instancia ha dado menos de lo solicitado en la Demanda , por cuanto que había omitido el que, desde la Sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de la condena, los intereses procedentes serían los legales incrementados en dos puntos.
Pues bien, en un plano puramente teórico, el criterio de la parte apelante es absolutamente correcto , mas no justifica en absoluto la estimación del motivo ni la revocación de la Sentencia. En efecto, la Sentencia recurrida condena al pago del "interés legal", devengado desde el día 14 de Abril de 2.009 hasta su completo pago; ahora bien, a nuestro juicio, los términos del indicado pronunciamiento no excluyen la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento en que los intereses de la mora procesal (que son los que reconoce el expresado precepto) son "intereses legales"; es decir, intereses que se devengan por ministerio de la Ley ante toda Sentencia (como la presente) que condena al pago de una cantidad de dinero líquida. De esta forma si , en su momento, hubiera de promoverse o instarse una liquidación de intereses y, en la medida en que la Sentencia dictada condena al pago de los intereses legales, no existe inconveniente alguno en integrar el Fallo de la expresada Resolución, si fuera necesario, en el sentido de que, incuestionablemente, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena , los intereses a liquidar se computarían conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos , en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Como primer motivo de la Impugnación, la parte demandada esgrime, asimismo, error en la apreciación de la prueba , reproduciendo , en esta segunda instancia, argumentos análogos (prácticamente idénticos) a los alegados en el Escrito de Contestación a la Demanda. Puede ya adelantarse que el motivo resulta radicalmente inadmisible, incluso sería discutible si la Sentencia -estimatoria parcial de la Demanda- resulta desfavorable a los intereses de la parte demandada, hoy impugnante, sobre todo si se atiende al contenido del Hecho Décimo del expresado Escrito, donde, aun cuando lo fuera de forma tácita o velada, parece reconocerse que , en verdad, se debía el importe reclamado, que no obstante la parte impugnante ha pretendido "compensar" con deficiencias en la ejecución de la instalación, y que incluso se había intentado una transacción (y citamos literal) "aceptando por nuestra parte un mero descuento razonable de la cuenta del instalador". En ningún momento la parte demandada ha aseverado , pues, que no debiera cantidad alguna a la actora; incluso, de seguir los cálculos a los que se refieren los Hechos del Escrito de Contestación a la Demanda , sería la entidad actora la que sería deudora de la demandada y, sin embargo , no se ha interpuesto ningún tipo de Reconvención , como tampoco en ningún momento se ha concretado , específicamente, a qué cantidad debería ascender ese descuento, o ese contracrédito; e incluso ni siquiera se llegó a recurrir la Sentencia, aunque sí se ha impugnado en un trámite procedimental lícito que, indudablemente, reconoce el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la realidad es que la parte demandada hubiera consentido la Sentencia si no hubiera sido recurrida por la parte actora.
Con todo, no asiste razón jurídica alguna a la parte demandada en su Impugnación ante los acertados razonamientos jurídicos en los que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, suficientemente completos como para excusar a este Tribunal de otra Fundamentación Jurídica más extensa o detallada. En este sentido, no cabe duda de que el resto de conceptos incluidos en la Factura que se acompañó a la Petición Inicial de Juicio Monitorio señalada como documento con el número 2 son perfectamente incluibles y reclamables, al haberse acreditado que los materiales a los que se refiere fueron aportados por la entidad demandante. Correcto resulta, pues, el concepto reclamado en la cantidad de 322,46 euros. Sobre la Impugnación documental a la que se refiere la parte impugnante (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Petición Inicial de Juicio Monitorio) únicamente cabe reflejar que dicha impugnación carece de la más mínima sustantividad y de toda relevancia material.
En relación con el plazo para la ejecución de las instalaciones eléctricas, la motivación de la Sentencia recurrida resulta irrefutable y , en consecuencia, no pueden admitirse los motivos que, sobre este particular, articula la parte demandada impugnante. Y es que el razonamiento resulta altamente sencillo: no existe prueba objetiva alguna que revele que el tiempo empleado en la ejecución de las instalaciones eléctricas hubiera sido excesivo, hasta el punto de que ni siquiera ha llegado a indicarse cuál sería el plazo razonable , normal o habitual para la ejecución de este tipo de instalaciones. Y, lo que es más importante, no consta que las partes hubieran pactado que las instalaciones eléctricas se ejecutarían en un determinado plazo, ni tampoco que el incumplimiento de ese supuesto plazo generara algún tipo de responsabilidad económica; luego, no aparecen justificados los perjuicios que, por esta causa, parecen reclamarse o se pretende que se reconozcan.
Es cierto, en tercer lugar, que , en la Sentencia recurrida, viene a aseverarse que la instalación eléctrica había pasado todos los controles Administrativos y permitía el funcionamiento de la granja avícola con normalidad; hecho que no se ha revelado que fuera incierto o inexacto, ni la parte demandada ha acreditado lo contrario. Ciertamente -y, señalado como documento con el número 24- la parte demandada aportó con el Escrito de Contestación a la Demanda un Informe Pericial en relación con la línea subterránea de baja tensón, en el que se incide sobre la profundidad de la zanja, la profundidad de enterramiento del tubo, las características de las camas de arena de reposo y de cubrición del tubo o la existencia o inexistencia de cinta de señalización. Sobre este particular, la motivación de la Sentencia es correcta; y , debe añadirse, además, que después de la valoración de las pruebas practicadas en el Juicio, no se estima suficiente el indicado Informe Pericial para aseverar que la instalación de baja tensión ejecutada adolece de las exigencias de seguridad a las que alude el Informe; y es lo cierto que esas supuestas deficiencias no han ocasionado perjuicio alguno a la parte demandada que haya sido demostrado, desde el momento en que, de existir, tales defectos no han sido subsanados por la demandada, cuando lo lógico es que, si las expresadas deficiencias no permiten con la necesaria seguridad el funcionamiento de la instalación , lo lógico es que hubieran sido subsanadas por la demandada y que se reclamara ahora el coste de esa reparación, lo que no consta que se hubiera hecho; de ahí, que, en el hipotético supuesto de que existieran los defectos a los que alude el Informe, éstos no deban considerarse como perjuicios indemnizables que , además , no han sido cuantificados, porque no se ha cuantificado el coste de reponer la instalación -si es que es necesario- a las condiciones que se indican en el Informe Pericial.
SEPTIMO.- El segundo de los motivos de la Impugnación se refiere a la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil en cuanto a la condena al pago de intereses. Tampoco resulta atendible el motivo en base a una doble fundamentación: En primer término, porque no puede apelarse -para rechazar el pago de los intereses que se imponen en la Sentencia recurrida- al artículo 1.124 del Código Civil, en la medida en que este precepto -rector de los efectos de la Resolución de las obligaciones- no es aplicable al presente supuesto, ni constituye norma especial alguna en relación con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil . Y, en segundo lugar, porque si bien es correcto el aforismo "in illiquidis non fit mora" , tampoco se está ante un supuesto de iliquidez de la deuda. En efecto, en la Demanda se reclamó el importe del resto de la cuantía de una factura que no se había abonado; pretensión que ha sido admitida en la Sentencia recurrida, si bien reduciendo el importe de lo debido por las circunstancia anteriormente indicadas, pero no por motivos de falta de liquidez de la deuda, de modo que el devengo de intereses , tanto civiles moratorios , como legales de la mora procesal, resulta absolutamente pertinente , como adecuada y correcta es la fecha de inicio del cómputo de los referidos intereses señalada en la Sentencia impugnada. Por último, resulta irrelevante la alusión que hace la parte impugnante a la cantidad reclamada en el Juicio Monitorio, desde el momento en que, en la Petición de Juicio Monitorio, lo que se reclamaba era una cantidad provisionalmente calculada para intereses, costas y gastos; a lo que no empece el que, suscitándose Oposición al Proceso Monitorio y resolviéndose la pretensión en el correspondiente Juicio Ordinario, la condena al pago de intereses se acomode , en esta sede, a las prescripciones legales reguladoras de su devengo.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto , como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la sentencia que constituye su objeto
NOVENO.- Desestimándose, tanto el Recurso de Apelación interpuesto , como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas del Recurso y a la parte apelada impugnante de las de la Impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española , pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de TOMEL.E.C., S.L.U., como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Eugenia, contra la sentencia 61/2.010, de dieciocho de Noviembre , dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 718/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del Recurso y a la parte apelada impugnante de las de la Impugnación.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
