Sentencia Civil Nº 141/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 259/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100152


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 259/2010

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 259 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 en el procedimiento ordinario , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 400/2008 , en el que son parte, como apelantes : la demandante DOÑA Sonia , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigida por sí misma en su condición de abogada en ejercicio; así como los demandados DON Luis Pedro , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 ; DON Alfonso , mayor de edad, vecino de Mugardos (La Coruña), con domicilio en la parroquia de San Xoán Piñeiro, lugar de DIRECCION002 , NUM007 , provisto del documento nacional de identidad número NUM008 ; y DON Braulio , mayor de edad, vecino de Ares (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION003 , NUM009 - NUM010 , todos ellos representados por el procurador don Luis Sánchez González, bajo la dirección de la abogada doña María del Carmen Alarcón Prieto; versando la apelación sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales de abogado.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Franco , en nombre y representación de doña Sonia , contra don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.132 €, cantidad que devengará el interés por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena en costas» .

SEGUNDO.- Presentados escritos preparando recursos de apelación por doña Sonia , así como por don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 7 de abril de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 29 de abril de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 259/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de doña Sonia , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Luis Sánchez González en nombre y representación de don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 12 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de marzo de 2011. Por providencia de 23 de febrero de 2011 se acordó que no constando en el poder otorgado por don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio que se hubiese apoderado al procurador don Luis Sánchez González, requiérase a dicho procurador para que en término de cinco días acredite la representación que dice ostentar, bajo apercibimiento de que si no lo verifica no se le tendrá por personado, y líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, a fin de que remitan a esta Sección los autos del procedimiento monitorio tramitado por dicho Juzgado bajo el número 35/2008, entre las mismas partes, del que deriva el procedimiento ordinario objeto de recurso, y en el que consta la documentación a que se refiere la demandante en su escrito de demanda. Acreditada la representación, y recibidos los autos reclamados el pasado día 10 de marzo de 2011, se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa, como acertadamente se menciona en la sentencia apelada, puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- La Consellería de Política Territorial, Obras Pública e Transportes, a través del Servicio Provincial de Estradas, tramitó un expediente de expropiación de varias fincas, para la obra consistente en la "Vía rápida de conexión Ares-Mugardos coa R.I.X.E.", entre las que se encontraban diversas parcelas sitas en la parroquia de Franza.

2º.- A petición del presidente de la "Asociación de Vecinos de Franza" y porque la conocía con anterioridad, la abogada doña Sonia acudió a una reunión de carácter asambleario con un grupo de afectados por la expropiación. En el transcurso de la misma se llegó al convenio de que la letrada se haría cargo de la dirección jurídica de las reclamaciones, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, a fin de conseguir una elevación de los justiprecios; y que sus honorarios se fijaban en un 10% de la diferencia entre la cantidad inicialmente ofertada por la Administración expropiante y la que se obtuviese finalmente. Los clientes tendrían que hacer frente, al margen del mencionado porcentaje, a los gastos de procurador, peritos, etcétera.

3º.- Entre los afectados estaban don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , como propietarios de la finca número NUM011 de la relación de parcelas a expropiar. Era objeto de expropiación parcial la mensura de 1.148 m2 de un total de 2.200 m2, y en cuyo resto existe una vivienda unifamiliar. La Administración expropiante ofreció la cantidad de 21.023,86 euros. Recurrida la valoración ante el Jurado Provincial de Expropiación, por resolución de 19 de agosto de 2005, fijó el justiprecio en 21.730,80 euros. Se interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el número 8866/2005 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la pretensión de que se elevase la cantidad a 93.451,67 euros.

No consta en las actuaciones la sentencia dictada.

4º.- Igualmente era objeto de expropiación total la finca número NUM012 . Se trataba de una finca rústica de 54 m2. La Administración expropiante ofreció la cantidad de 433,76 euros. Recurrida la valoración ante el Jurado Provincial de Expropiación, por resolución de 13 de junio de 2005 fijó el justiprecio en 544,32 euros. Se interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el número 8851/2005 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la pretensión de que se elevase la cantidad a 2.005,20 euros.

El 21 de abril de 2008 la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia desestimando este recurso.

5º.- Cuando ambos recursos contencioso-administrativo estaban en período probatorio y de conclusiones respectivamente, surgieron diferencias entre don Luis Pedro y doña Sonia , no estando aclarado si aquel prescindió de los servicios profesionales, o bien esta manifestó que no deseaba seguir dirigiéndole los asuntos. El resultado fue que los clientes nombraron a una nueva abogada, que se hizo cargo de la dirección jurídica de ambos recursos.

6º.- Doña Sonia remitió la minuta de sus honorarios, que no fue aceptada por don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , quienes a su vez ofrecieron abonar, conforme al porcentaje del 10% sobre el incremento pactado inicialmente, las siguientes cantidades:

Finca Ofrecido Jurado Provincial Diferencia 10%

123 21.023,86 € 21.730,80 € 706,94 € 70,69 €

126 433,76 € 544,32 € 110,56 € 11,06 €

Total minuta 82,75 €

7º.- El 10 de enero de 2008 doña Sonia promovió procedimiento monitorio contra don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , reclamándoles el pago de su minuta, que desglosaba de la siguiente forma:

Tramitación administrativa 837,00 €

Recurso 8851/2005 (cuantía 2.005,20 €) 897,00 €

Recurso 8866/2005 (cuantía 93.451,67 €) 10.501,24 €

16% de I.V.A. 1.957,63 €

Total minuta 14.192,87 €

8º.- Admitida a trámite la solicitud y acordado el requerimiento de pago, se personaron los deudores manifestando su oposición porque no existía la deuda reclamada, ya que se había pactado un porcentaje, y ahora se pretendía una minuta superior; además no habían dado autorización para interponer el recurso 8851/2005, por antieconómico.

9º.- El 25 de marzo de 2008 doña Sonia dedujo demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , en reclamación de los 14.192,87 euros. Parece deducirse de la demanda que, tras reconocer que inicialmente se había pactado que sus honorarios se fijaban en un 10% de la diferencia entre la cantidad inicialmente ofertada por la Administración expropiante y la que se obtuviese, en que como los demandados no habían respetado el compromiso de continuar hasta el final los recursos contencioso-administrativos bajo su dirección jurídica, ella no estaba obligada a respetar tampoco la oferta realizada en su día, sino que minutaba conforme a los baremos de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia. Terminaba suplicando se condenase a los demandados al pago de la mencionada cantidad, intereses del artículo 1108 del Código Civil, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas.

10º.- Emplazados los demandados, se personaron oponiéndose a la demanda, porque uno de los recursos no se había solicitado su interposición, al resultar antieconómico; que no se negaban a pagar los honorarios, pero no aceptaban la cantidad pretendida de adverso; terminaban suplicando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

11º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de Instancia dictó sentencia. Estima probado que los demandados conocieron y consintieron la interposición de los dos recursos contencioso-administrativo; que fueron los demandados los que decidieron resolver el contrato, porque no consta ninguna renuncia de doña Sonia en los mencionados recursos, por lo que no puede pretenderse que se mantenga el pacto de «cuota litis»; y estima parcialmente la demanda, fijando unos honorarios totales de 3.132 euros, más intereses procesales, sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alzan ambas partes.

A) Recurso de la demandante doña Sonia :

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso por la demandante, con una cuestionable técnica procesal, contiene una única "alegación". Intentando poner orden, el primer motivo se fundamentaría en que la cantidad establecida en la sentencia de instancia no se acomoda al "Baremo" (refiriéndose a las tablas de honorarios de los Ilustres Colegios Provinciales de Abogados de Galicia), ni al ingente trabajo realizado. Se argumenta que: (a) el trabajo del abogado es una prestación es de medios, por lo que no debe rebajarse de forma drástica los honorarios fijados como mínimos en el baremo, aunque no se consiguiese un resultado satisfactorio, si bien actualmente tienen un carácter orientativo y no obligatorio como en tiempos pretéritos; (b) que, como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, ante la ausencia de pacto sobre honorarios debe regir el baremo; (c) que se ha aplicado una reducción excesiva por parte de la Juzgadora de instancia, pues estamos ante un cliente incumplidor que no paga la minuta de honorarios, y además acude con falsedades al Juzgado; (d) que la resolución quebranta el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, frente a clientes que sí pagan los honorarios conforme a esos baremos; (e) que igualmente infringe el artículo 24 de la Constitución Española, al negarse la tutela judicial efectiva respecto al derecho que asiste a la actora; (f) que en el monitorio no se impugnó por los requeridos las cuantías de los recursos; para posteriormente exponer los cálculos que considera correctos.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 1544 del Código Civil establece que «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto» . Es doctrina jurisprudencial [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6045 ), 8 de octubre de 2001 (RJ Aranzadi 7548 ), y 25 de mayo de 1988 (RJ Aranzadi 10362), entre otras muchas] que, conforme a la distinción que establece el mencionado artículo, el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga; la obligación es de prestar un servicio, trabajo o actividad en sí misma.

Es cierto que, como afirma esta apelante, que tradicionalmente se viene afirmando que la relación que vincula al cliente con su abogado (dejando al margen otras prestaciones que puedan existir) se configuran como un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil , en virtud del cual dichos profesionales deben prestar una actividad de tal índole a quien les solicita su asistencia jurídica. Es una obligación de medios, pues debe desplegar sus actividades con la debida diligencia; no garantizando el resultado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 1225 de 2006 ), 23 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3372 ), 14 de mayo de 1999 (RJ Aranzadi 3106 ), 3 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 8587 ), 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 5013 ), 28 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 357 ), 11 de noviembre de 1997 (RJ Aranzadi 7872 ), 20 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3793 ) y 23 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 10715)]. Por lo que el deber de pagar el precio (honorarios) por parte del comitente surge siempre, con independencia del resultado de la actividad profesional del abogado.

El problema, en este caso, es que fue la propia doña Sonia la que desnaturalizó el contrato típico. No es objeto de cuestión que se pactó que sus honorarios se determinarían mediante la aplicación del porcentaje del 10% sobre la diferencia entre la cantidad inicialmente ofertada por la Administración y la que finalmente se obtuviese. Desde el momento en que se establece que el precio se vincula exclusivamente al resultado (pacto de «cuota litis»), y se margina el trabajo efectivamente realizado, el contrato no es de arrendamiento de servicios, sino de obra. Ya no interesa el efectivo trabajo realizado, no se atiende a los medios desplegados por el profesional. Únicamente se valorará el resultado obtenido: la ganancia para el cliente.

Por lo que la premisa de la que parte su argumento (que el trabajo del abogado es una prestación es de medios, por lo que no debe rebajarse de forma drástica los honorarios fijados como mínimos en el baremo, aunque no se consiguiese un resultado satisfactorio, y que no se atienda al "ingente" trabajo realizado) es incorrecta en este caso. Lo pactado es que los honorarios se condicionaban al resultado, no al trabajo realizado. Luego sí existe una vinculación entre el resultado satisfactorio y el derecho a percibir honorarios.

2º.- Tampoco es acertada la afirmación de que los baremos de honorarios de los colegios profesionales de abogados tengan en la actualidad un carácter orientativo. Dejando al margen el hecho de que esas tablas vinieran siendo cuestionadas desde hace tiempo, en cuanto vulneraban el derecho de la libre competencia, se omite que el artículo 5.catorce de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre modificó la Ley 2/1974, introduciendo un nuevo artículo 14 , disponiendo «Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.- Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta Excepción que se refiere exclusivamente a la existencia de unos criterios orientativos «a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados» . Disposición legal que se limita a positivizar una prohibición precedente. En consecuencia, los "baremos" de honorarios no tienen carácter orientativo. Simplemente, a los efectos de este litigio, están prohibidos.

3º.- La Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada de que ante la ausencia de pacto sobre honorarios debe regir el baremo. Porque sí existía un pacto: el 10% sobre la diferencia entre la cantidad inicialmente ofertada por la Administración y la que finalmente se obtuviese. Cuestión distinta es si ese pacto debe mantenerse, una vez resuelto el vínculo contractual; y qué criterio debe seguirse para determinar los honorarios en este caso. Criterio que en ningún caso puede ser la aplicación de las tablas de honorarios, al estar prohibidas.

Al tratarse de un arrendamiento de obra en este caso, y no de servicios, los clientes tenían la posibilidad de poner fin a la relación contractual cuando tuvieren por conveniente (artículo 1594 del Código Civil ). Al igual que, en este caso, si el arrendamiento fuera de servicios, porque se trata de vínculos negociales basados en la confianza, son contratos «intuito personae» . La relación de confianza cliente-abogado, al igual que la de médico-paciente, es un elemento esencial en este tipo de contratos. Todo ello partiendo del supuesto de que fuese don Luis Pedro quien hubiese optado por poner término a la relación.

Consecuencia de lo anterior es que si lo pactado era la fijación de unos honorarios en el 10% del incremento obtenido, el que doña Sonia no hubiese finalizado la obra no le autoriza a modificar el sistema de determinación del precio. Ni puede aceptarse el criterio de la Juzgadora de instancia relativo a que como no finalizó las actuaciones judiciales, no pudo culminar la obra. Dejando al margen de que ambos recursos contenciosos ya estaban en fase de conclusiones prácticamente (y por lo tanto la actuación del abogado se había desarrollado en sus elementos esenciales), no existe elemento alguno que permita establecer que si la demandante hubiese continuado con la dirección jurídica el resultado final fuese distinto al obtenido. Es más, apurando el razonamiento, si el 10% se fijó por toda la actuación, al no haber finalizado la misma ni siquiera tendría derecho a ese porcentaje.

4º.- El incumplimiento por parte del cliente de su obligación de pagar los honorarios, o las supuestas falsedades que se le imputan, no tienen como sanción un incremento de los honorarios. El débito o contraprestación al trabajo realizado no se incrementa por esos motivos. El precio sigue siendo el mismo. Su sanción deberá hallarse en otros fundamentos, y con otras consecuencias (pago de intereses, costas, etcétera).

5º.- El que doña Sonia , para determinar los honorarios que cobra a sus clientes, aplique las tablas de honorarios de su colegio profesional (según afirma), y que en este caso no se hayan utilizado para determinar cuánto deben abonar don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio , ninguna relación guarda con un supuesto quebrantamiento del artículo 14 de la Constitución Española.

El artículo 14 de la Constitución Española, cuando establece que «Los españoles son iguales ante la ley , sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social» contiene una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley. Una reiterada y constante doctrina del Tribunal Constitucional [ Sentencias del Tribunal Constitucional 190/2005 , 307/2003 , 125/2003 , 119/2002 , 200/2001 , 1/2001 , 181/2000 , 80/1994 , 212/1993 , 20/1991 , 108/1989 , 19/1989 , 241/1988 , 144/1988 , 128/1987 , 29/1987 , 148/1986 , 34/1984 , 104/1983 , 76/1983 , 49/1982 ] permite concluir que la interpretación correcta de este derecho fundamental recogido en nuestra Constitución es:

a) Se configura objetivamente como un límite a la potestad del legislador. Establece la regla general de que las Cortes no pueden aprobar leyes que creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias. Ahora bien, este mandado constitucional tiene que ser adecuadamente matizado: (1) Como mandato al poder legislativo, impide que se pueda legislar configurando los supuestos de hecho de la norma de tal modo que dé un trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación. (2) Sin embargo, al legislador le está permitido introducir elementos diferenciadores, aunque conlleven un trato más favorable, cuando esas medidas tienen por objeto compensar la situación de desventaja de determinados grupos sociales (ejemplo típico es remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el ámbito social y laboral). No es contraria al artículo 14 de la Constitución Española la denominada "discriminación positiva". Con el límite de que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

b) Igualmente es un mandado al poder ejecutivo: (1) La Administración Pública no puede ejercer su poder reglamentario creando situaciones desiguales para personas iguales. (2) No puede, a la hora de resolver expedientes administrativos, interpretar la norma de forma contraria al principio de igualdad ante la ley.

c) También como una limitación al poder judicial, en cuanto órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas: (1) Exige a los órganos judiciales que no interpreten las normas jurídicas de tal forma que establezcan desigualdades entre iguales. (2) También implica que debe resolverse respetando el principio de que «a supuestos de hecho iguales se deriven iguales consecuencias jurídicas». Lo que conlleva: (a) Un órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Si el juzgado o tribunal considera que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Fundamentación que, lógicamente puede justificarse por el cambio de criterio en la necesaria evolución jurisprudencial sin el cual se petrificaría la aplicación de las normas; o en la adaptación de la interpretación «a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» como establece el artículo 3.1 del Código Civil , cuando ésta ha mutado por la evolución de la sociedad; pues de otra forma no sería posible la necesaria evolución del Derecho que, por su propia naturaleza, está sometido a un constante proceso de perfeccionamiento en su aplicación. (b) Distinto es el problema de la igualdad en la aplicación de la ley cuando ésta no se refiere a un único órgano, sino a órganos plurales. Para tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales.

d) Este derecho fundamental a la igualdad ante la ley no se detiene en ese mandato a los tres poderes, sino que además genera para el ciudadano un derecho subjetivo a obtener de los poderes públicos esa igualdad en la norma y en su aplicación. Le confiere acción para poder demandar con el fin de conseguir el restablecimiento de la igualdad en aquellos supuestos en que no se hubiese respetado ese derecho, y se le hubiese vulnerado personalmente. Pero también con matizaciones: (1) Debe partirse siempre de la comparación de situaciones fácticas o personales iguales. La discriminación se produce, como se dijo, cuando en dos situaciones idénticas, o a dos personas en la misma situación, se le aplican normas (o se interpretan) de tal forma que se produzca una discriminación que está basada en su raza, sexo, religión, etcétera. No toda diferencia necesariamente es discriminatoria, y niega la igualdad (por ejemplo que los módulos masculinos de una prisión sean atendidos por funcionarios varones, y a la inversa, en cuanto dicha discriminación obedece a una motivación aceptada). Debe atenderse a situaciones en que la introducción de elementos diferenciadores en supuestos iguales carezca de un fundamento racional, o sean evidentemente arbitrarios. Ejemplo típico es el hecho de que a una mujer se le pague menos por desempeñar el mismo puesto de trabajo que a un hombre, por el mero hecho de ser mujer. Pero no cuando las horas trabajadas, el puesto y demás circunstancias laborales no son iguales, y la discriminación no se basa en el sexo del trabajador, sino en la labor desempeñada, número de horas, etcétera. Para que pueda afirmarse que existe una vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley deben compararse situaciones subjetivas que sean homogéneas, equiparables. No puede pretenderse la igualdad entre quienes son desiguales. Es decir, que aquél con quien me comparo, "el término de comparación", no resulte arbitrario, caprichoso, o claramente distinto. Por lo que toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un «tertium comparationis» frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» . (2) La igualdad, a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española, es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley , o como se ha dicho también "en" la ley. Lo anterior no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. No persigue que todo el mundo sea igual en todos los ámbitos de la vida.

e) Como mandato inicial a los poderes del Estado, la obligación se impone a los órganos del poder público (que son los que crean esa norma, y quienes la aplican). Pero no a los sujetos privados, cuya autonomía de la voluntad está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, como son, entre otras, las que expresamente se indican en el artículo 14 de la Constitución Española; lo que conlleva: (1) La aplicación de los derechos fundamentales, y especialmente del principio de igualdad, a las relaciones entre particulares ha de hacerse con muchas matizaciones. (2) Debe distinguirse en qué ámbito del Derecho se desarrollan esas relaciones entre particulares: ( a) La igualdad ante la Ley tiene una gran implantación en el marco de las relaciones laborales. En el Derecho Social, o del trabajo, el principio de autonomía de la voluntad del empresario está muy limitado por la normativa social (Estatuto de los Trabajadores, convenios colectivos, etcétera). (b) Sin embargo, su efectividad está muy atenuada cuando se trata de relaciones civiles o mercantiles entre particulares. En este campo rige el principio de libertad de contratación; y la autonomía de la voluntad para establecer contratos despliega su total amplitud, salvo que sean contrarios a la ley, la moral o al orden público (artículo 1255 del Código Civil ), como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 7099). Aunque no puede concluirse que una condición discriminatoria resulte válida por el mero hecho de haberse establecido en términos de aparente libertad o voluntariedad.

No se atenta al principio de igualdad, sancionado constitucionalmente (y por la Declaración universal de los derechos humanos, de 1948, artículo 7 ; y Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, Estrasburgo, 12 de diciembre de 2007, artículo 20 ), el que doña Sonia hubiese pactado con don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio un sistema remuneratorio de «cuota litis». Sí es una diferencia con otro tipo de contratos en los que se determinará el precio por otro sistema. Pero no supone desigualdad.

6º.- La invocación de la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por negarse la tutela judicial efectiva respecto al derecho que asiste a la actora, supone incurrir en una manifiesta confusión. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas [ sentencia del Tribunal Constitucional de 71/2010, de 18 de octubre de 2010 , y las que en ella se citan]. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7566/2010 , recurso 1232/2007), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007) y 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].

7º.- Es cierto que en el procedimiento monitorio los requeridos no cuestionaron la cuantía en la que se fundamentaba la minuta. Pero el hecho carece de trascendencia alguna. Dejando al margen las discusiones doctrinales existentes sobre si la oposición realizada en el procedimiento monitorio limita las posibles causas de oposición a la demanda en el declarativo posterior, se omite que la causa de oposición era que se había pactado el pago de un porcentaje sobre el incremento de justiprecio, con lo que se está impugnando la minuta en su totalidad, al no ser la cuantía del recurso contencioso administrativo un elemento determinante para la fijación de los honorarios.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso versa sobre la no imposición de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil .

El motivo debe ser estimado:

En relación con la petición de abono de interés, debe recordarse que la actual doctrina jurisprudencial sobre la correcta interpretación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , permite establecer que entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento o citación para juicio, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ Ts. 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003) del Pleno de la Sala , 20 de enero de 2009 (RJ Aranzadi 1623 ), 29 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 4434 ), 5 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8259 ), 30 de diciembre de 1994 (10242 ), 7 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4351 ), 10 de octubre de 1986 (5512 ), 20 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 5090 ) y 9 de junio de 1981 (RJ Aranzadi 2518)]. El interés se devenga desde la interposición de la demanda aunque en sentencia se condene a menor cantidad de la inicialmente solicitada, siempre que la resolución no declare la constitución del derecho que se impone al demandado, sino que se limite meramente a declarar derechos que asistían al acreedor; y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya el derecho [Ts. 6 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 4454), 15 de junio de 2004 ( RJ Aranzadi 3844), 20 de mayo de 2004 ( RJ Aranzadi 2760), 20 de julio de 1995 (6194 ), 21 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2561 ) y 18 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1097)].

Los demandados admitieron que, obviamente, alguna cantidad tenían que adeudar a la demandante, en cuanto había realizado un trabajo profesional, discrepando exclusivamente en la cuantía. Incluso extrajudicialmente ofrecieron unos honorarios, que ellos consideraban que se ajustaba a lo pactado. Sin embargo, en el procedimiento monitorio se opusieron a la totalidad de la reclamación, sin reconocer deuda alguna. Y en el juicio ordinario igualmente solicitaron la desestimación de la demanda; cuando lo correcto hubiera sido allanarse parcialmente, al menos en aquella cantidad que consideraban adeudar. Por lo que la corrección del importe reclamado debe hacerse por vía del devengo del interés legal.

QUINTO.- Por último, se solicita la imposición de las costas de la instancia a los demandados, por haberse opuesto de mala fe, y por las manifestaciones que vertieron en la instancia.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el concepto de "temeridad" para dos supuestos distintos:

(a) En el 394.2 se establece el principio general de no imposición de las costas a ninguna de las partes cuando la estimación o desestimación de las pretensiones haya sido parcial, pero regula como excepción «a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad». En este supuesto concreto, el concepto de temeridad tiene su fundamento en que, pese a no estimarse la demanda o la contestación en su totalidad, la actitud de una de las partes, con su malicia, bien hizo inevitable el litigio, bien hizo incurrir a la otra en innecesarios gastos durante la tramitación, que se hubiesen podido evitar si hubiese mantenido una postura procesal acorde con los principios de la buena fe. Así que considera temerario a quien teniendo conciencia de lo improsperable de su pretensión u oposición, sabiendo que no tiene razón decide demandar u oponerse [Ts. 11 de julio de 1986 (RJ Aranzadi 4499) y 21 de abril de 1950 (RJ Aranzadi 584)]; o cuando se falta claramente a la verdad [Ts. 9 de diciembre de 1986 (RJ Aranzadi 7225)].

(b) En el párrafo segundo del artículo 394.3 , tras disponer el límite cuantitativo de ciertas partidas de la tasación a un tercio de la cuantía del litigio, preceptúa que tal límite no operará «cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas» . En este contexto, la temeridad no es un criterio para la imposición de las costas, sino una especie de "agravante" en lo que se refiere a la cuantía que deberá abonar el condenado a su pago. Criterio que nada tiene que ver con la imposición, sino que se vincula a los mandatos de litigar con buena fe, consagrados en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.- Si el Juzgado, acogiendo en gran parte la oposición de los demandados, redujo la minuta de la letrada en un 80%, no puede hablarse de temeridad en la oposición. Se ha mostrado como muy razonable.

3º.- Lo que la parte llama insistentemente falsedades (quién decidió desistir de la continuación de la relación negocial, si los demandados conocían o no la existencia de dos recursos, y no solo de uno, etcétera) no pueden considerarse como tales. Máxime cuando no existe una prueba clara que evidencia que las manifestaciones de una de las partes son ciertas. Los hechos pudieron acontecer de cualquiera de las formas expuestas en sus respectivos escritos.

B) Recurso de apelación interpuesto por los demandados don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio :

SEXTO.- En el primer motivo del recurso de apelación muestran estos apelantes su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto establece como hecho probado que autorizaron a la demandante a interponer el recurso contencioso-administrativo relativo a la valoración de la finca número NUM012 . Se argumenta que dado su escaso valor, los gastos de procurador y perito no compensarían el posible mayor justiprecio que pudiera obtenerse. Precisamente la discrepancia sobre la conveniencia de este recurso fue lo que motivó el desencuentro entre las partes.

El motivo no puede ser estimado.

La prueba practicada no permite estimar como acreditado que se hubiese manifestado expresamente a doña Sonia la negativa de don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio a interponer el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el número 8851/2005, relativo a la finca número NUM012 . Lo anterior debe ser interpretado en el sentido de que tampoco se probó que hubiese una autorización exteriorizada de interponer el recurso. Simplemente, no hay prueba de este hecho, ni en un sentido, ni en otro. Parece que lo realmente acontecido fue que se interpuso el recurso por inercia, junto con todos los demás, sin ponderar si compensaba económicamente.

Pero, en todo caso, la cuestión carecería de trascendencia concreta en este litigio. Dada la forma en que se estipuló la determinación de la minuta, lo que influye es si la jurisdicción contencioso-administrativa reconoció o no un mayor justiprecio por la finca NUM012 . Al no ser así, en nada afecta.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo del recurso, también de carácter fáctico, se cuestiona la sentencia apelada, en cuanto establece como acreditado que fueron estos recurrentes los que desistieron unilateralmente del contrato.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia apelada basa su razonamiento para establecer que fueron los demandantes quienes decidieron resolver el contrato y contratar una nueva abogada porque no se presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ningún escrito por parte de la demandante mostrando su renuncia a continuar con la dirección letrada. El argumento no puede ser compartido. Ninguna norma legal obliga a que el abogado que renuncia lo ponga de manifiesto ante el tribunal. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el cese en la representación por parte del procurador, distinguiéndose si el origen está en la actuación del poderdante, del apoderado, o bien en causas fatales, estableciéndose las distintas actuaciones que debe realizar, bien el profesional, bien el interesado, bien el órgano judicial (artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin embargo no existe un precepto análogo para la renuncia voluntaria del abogado; y el legislador estableció una repercusión limitada a la imposibilidad de acudir del abogado (artículo 188.1-5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no a sus actuaciones voluntarias. Se ha dicho que «el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica... como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los que la ley exija su intervención... el juzgado o tribunal que no están obligados por ley a saber la designación de abogado por la parte o los cambios que en este punto se hayan podido producir, el abogado es perfectamente fungible, de suerte que no incumbe a aquéllos averiguación alguna sobre el que comparece para actuar» [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 (RJ. Aranzadi 6455)]. Es errónea la cada vez más frecuente práctica, en el ámbito civil, de presentar escritos por el letrado manifestando su renuncia a continuar con la defensa de su cliente; y, en no pocas ocasiones, los Juzgados dan curso a ese escrito, tramitándolo de forma análoga al cese del procurador. O escritos manifestando que le concede la «venia» a otro profesional, aspecto que opera en el ámbito estrictamente colegial y sin repercusión alguna ante el órgano judicial. Cuando es preceptiva la intervención, la parte está obligada a presentar escritos firmados por un abogado, o acudir al juicio valiéndose de tal profesional. Cuál sea ese abogado resulta indiferente. Hasta el punto de que un tribunal no puede impedir la intervención del abogado aunque no sea el que firmó la demanda, ni inadmitir escritos que vengan firmados por un letrado por el simple hecho de que no sea el que figure en los autos. Es por ello que se ha establecido que la renuncia del abogado no es causa de suspensión de los términos procesales para que pueda buscar otro de su confianza, «correspondiendo al propio Letrado y no al órgano jurisdiccional poner en conocimiento de su defendido la renuncia a su defensa para que éste adopte las medidas que estime oportunas» [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000 (RJ. Aranzadi 3234). En las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales civiles (salvo que la actuación del letrado sea consecuencia de una designación por un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, donde el tribunal conserva ciertas facultades de supervisión y control), la renuncia del abogado (o que el cliente manifieste voluntariamente que no desea seguir siendo asistido por un determinado letrado) carece de trascendencia jurídica; y «debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental» a la tutela judicial efectiva; pues entre «las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al artículo 24.2 Constitución Española no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le une con su cliente» [ Auto Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1994 (Aranzadi 223)].

Al igual que acontecía en el fundamento anterior, la conclusión a la que se llega, una vez revisada la prueba practicada, es que se ignora quién decidió poner fin a la relación profesional; o incluso si fue más o menos una conclusión a la que llegaron ambas partes a la vista de cómo se desarrolló esa visita que se califica de tensa. En todo caso, y por lo que se expone en el fundamento siguiente, la cuestión también carecería de trascendencia jurídica.

OCTAVO.- En el último motivo del recurso se plantea que la sentencia de instancia admite la existencia del pacto de «cuota litis», que es perfectamente válido y admitido, como proclama la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 de noviembre de 2008 ; pero disiente en cuanto vincula la vigencia del pacto a que fuese doña Sonia la que finalizase todas las actuaciones; además la relación entre cliente y abogado se basa en la confianza; para finalizar el motivo incidiendo en el carácter aleatorio de la fijación de honorarios en la sentencia. Todo ello para terminar solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

1º.- Como se ha reiterado en varias ocasiones, es incuestionable, al haber sido admitido por ambas partes, que se pactó que los honorarios de doña Sonia se determinarían mediante la aplicación del porcentaje del 10% sobre la diferencia entre la cantidad inicialmente ofertada por la Administración y la que finalmente se obtuviese.

2º.- El denomina pacto de «cuota litis», consistente en que el abogado cobre en función exclusivamente del resultado económico obtenido (como acontece en este caso, en que se fija un porcentaje sobre el incremento del justiprecio), y que conlleva que si no se obtuviese ninguno, el letrado no cobraría nada, estaba prohibido por el 56 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Prohibición que se trasladó al artículo 44.3 del actual Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 junio , en cuanto dispone «Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto» ; si bien matiza que la prohibición se refiere exclusivamente al pacto en sentido estricto, no cuando se fija una ponderación del resultado en la determinación de la minuta. Sin embargo, esa prohibición tiene unos efectos muy limitados, sin repercusión alguna en el ámbito civil, por cuanto:

(a) La prohibición únicamente tendría trascendencia limitada al ámbito corporativo. Pero la aceptación de un pacto de «cuota litis» entre el abogado y uno o varios clientes no puede considerarse nulo, pues no es contrario a la Ley, la moral o al orden público (artículos 1255 y 1275 del Código Civil ).

(b) No puede desconocerse que la realidad social actual (artículo 3.1 del Código Civil ) impone que cada vez sea más frecuente este tipo de pactos, especialmente cuando se trata de contrataciones de servicios profesionales en masa; siguiendo el modelo importado del mundo jurídico anglosajón. Este sistema de retribución de los servicios del abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades y sus letrados externos, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes, y que es interesante el profesional pues le asegura un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico. O, en supuestos como el presente, en que se trata de un importante colectivo, donde la tramitación es idéntica, tratándose de demandas y escritos repetitivos, por lo que la posible pérdida que pueda ocasionarse en un asunto concreto se verá compensada por la ganancia en otros.

(c) El pacto se viene admitiendo en el ámbito civil, aunque sin dejar de manifestar sus dudas [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 29 de mayo de 2008 (Roj: STS 3796/2008, recurso 2693/2001 ) y 13 de mayo de 2004 (Roj: STS 3268/2004, recurso 1756/1998 )].

3º.- Debe convenirse con los apelantes que la sentencia del Juzgado establece unos honorarios profesionales de una forma algo aleatoria, atendiendo a una ponderación personalísima. No obstante, tal situación no puede considerarse anómalo, arbitrario o irracional. Es lo que habitualmente se viene haciendo por todos los tribunales, por ejemplo en las tasaciones de costas. Debe ponderarse el trabajo ajeno bajo unos ciertos parámetros, lo que siempre vendrá marcado por un incuestionable subjetivismo.

4º.- El problema radica en que existía un pacto para la determinación de los honorarios: el 10% sobre la diferencia entre la cantidad inicialmente ofertada por la Administración y la que finalmente se obtuviese. Pacto que debe mantenerse. La alusión a que la letrada no estaba ya vinculada por su compromiso porque no fue abogada de los demandados hasta la notificación de la sentencia en los recursos contencioso-administrativos, ya que los clientes resolvieron el contrato, no puede compartirse. Como se dijo, no está probado quién resolvió el contrato, o incluso si fue un mutuo disenso por pérdida de la confianza. Los dos recursos estaban prácticamente finalizados en cuanto a su tramitación ordinaria, no planteándose que si doña Sonia hubiese seguido siendo la abogada el resultado obtenido sería distinto. Si se pactó una forma de determinar un precio para una obra, el que se haya ejecutado gran parte de la obra, y no la totalidad, no permite concluir que entonces no debe valorarse la obra realizada conforme a dicho módulo, sino por otros totalmente distintos. En consecuencia, la Sala considera que el pacto suscrito por la abogada con el colectivo de recurrentes le vincula en todos sus términos, por lo que solo tiene derecho a percibir el 10% de los incrementos obtenidos, es decir 82,75 euros; que más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido totaliza 95,99 €.

NOVENO.- Como se manifestó anteriormente, la cantidad adeudada devengará el interés legal a contar desde la presentación del procedimiento monitorio. Dado que se confirma la sentencia de instancia, salvo en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la deuda y los intereses, debe estimarse que no se revoca totalmente, por lo que el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengará desde la sentencia de primera instancia, si bien reduciendo el capital al señalado en la segunda [Ts 25 de enero de 1.995 (RJ Aranzadi 166 ), 9 de enero de 1991 ( RJ Aranzadi 293), y 8 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 6766), entre otras].

DÉCIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda, no es procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación parcial de ambos recursos exonera de la imposición de las devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

DUODÉCIMO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Sonia , contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 400/2008 , a su instancia contra don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio ; e igualmente estimando en parte el recurso de apelación deducido por estos, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, y, en su virtud, estimando en parte la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que don Luis Pedro , don Alfonso y don Braulio adeudan a doña Sonia la cantidad de noventa y cinco euros con noventa y nueve céntimos (95,99 €); condenando a dichos demandados al abono de mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 10 de enero de 2008, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la resolución de instancia; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias; y devolución a ambas partes de los depósitos que constituyeron para apelar.

Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de ambos apelantes por el importe de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0259 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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