Sentencia Civil Nº 141/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 15/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100199


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº: 15/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE GRANADA .

AUTOS de J. VERBAL Nº: 66/10

PONENTE D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM 141

En la Ciudad de Granada a uno de abril de 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 66/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de EMASAGRA , representado en esta alzada por el Procurador Sr. García Valdecasas Conde y bajo la dirección Letrada de D. Juan José Ortega González, contra D. Edemiro , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Mateo García y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Rodríguez Hervás.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veinte de septiembre de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el procurador Juan Luis García Valdecasas Conde, actuando en nombre y representación de Emasagra, contra Edemiro , representado por el Procurador Dolores Mateo García, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 2.454,98 euros, así como a que satisfaga las costas de éste procedimiento".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."

SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso error en la valoración de la prueba reconociendo que en el año 2007 suscribió con Emasagra póliza de suministro de agua para el local de negocio que el demandado tenía arrendado en la C/ Sol nº 13 de esta capital, del cual fue desahuciado en el mes de noviembre de 2008, comunicando verbalmente la baja a la citada entidad suministradora, lo que no considera acreditado la sentencia apelada, y, en consecuencia, no está obligado a abonar las cuotas reclamadas por suministros posteriores a dicha fecha.

Esta cuestión ha quedado resuelta recientemente por la sentencia de ésta Sala de 4-2-2011 en procedimiento seguido entre las mismas partes, también por reclamación de cuotas posteriores al tiempo en que cesó en la posesión del local arrendado (diciembre de 2008 a febrero de 2009), la cual ha de tener efecto prejudicial y vinculante, de conformidad con el Art. 222,4º de la LEC , a fin de evitar sentencias totalmente contradictorias. Afirma la citada resolución que "en el supuesto de autos no sólo aparece el resultado del interrogatorio del demandando en cuanto pone de manifiesto la pérdida de la posesión del inmueble y con ello del disfrute del servicio, con la alegada comunicación a la actora, sino que ello resulta evidenciado de la prueba documental aportada de los particulares de la ejecución nº 1769/2008, que aparece a los folios 40 y 41 de todo lo que posibilita derivar lógicamente el hecho de la solicitud de resolución de la petición del servicio cuyo cobro se pretende llevar a momento posterior al del cese en la posesión del inmueble por el demandado. En este mismo sentido y en situación similar se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31-1-2005 " y añade "En consecuencia la conclusión de entender no procedente el intento de cobro al demandado del servicio en aquel periodo posterior al momento en que cesó en la posesión de la vivienda, en las circunstancias de autos y no vulnera el apartado 3 del Art. 217 de la LEC ni tampoco el Art. 1258 del Cc .....".

TERCERO.- De conformidad con el Art. 394,1º de la LEC las costas de la instancia han de ser impuesta a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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