Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 704/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 704/10 - AUTOS Nº 2190/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 141/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de Abril de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 704/10- los autos de Juicio Ordinario nº 2190/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DIBAN GRANADA SLL contra Bienvenido .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Construcciones y Reformas Diban Granada S.L., contra D. Bienvenido debo condenar y condeno al demandado unicamente al pago a la actora de 72,06 euros con los intereses señalados en el Fundamento tercero" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Se dispone "en los siguientes artículos del Código Civil: el 1091 ( "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos"), en relación con el 1258 ( "los contratos...obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley").( S.T.S. 27-12-2010 ) Teniendo en cuenta el carácter vinculante, con fuerza de Ley, que para los contratantes tienen los contratos ante ellos celebrados, ante todo, les obligan a lo expresamente estipulado (art. 1258 en intima relación con el art. 1091, ambos del C. Civil ). (T.S. 12-6-1990). El contrato que, con la fuerza de ley que, para los intervinientes, le atribuye el art. 1091 del Código , es el rector de sus relaciones, se circunscribe a los dos, que exclusivamente aparecen como contratantes. (T.S. 14-2-1984). Los contratos una vez perfeccionados, por razones de equilibrio en las prestaciones que trascienden a la causa de los mismos son inalterables, según el afonismo "pacta sunt servanda" (arts. 1256, 1257 y 1258 del Código Civil ).(14-3-1987). El contrato de 14 de julio de 1005 celebrado para la construcción de la vivienda familiar contiene la clausula 5ª que es del tenor literal siguiente: " Para cuantas dudas puedan surgir de la interpretación del Proyecto de la Memoria o del Anexo 1, o para resolver las diferencias que pudiera haber entre la propiedad y la contratista en tales sentidos, será consultada la Dirección Facultativa y su decisión acatada por los contratantes."
El Director Técnico de la obra, Arquitecto Técnico Don Bienvenido emitió el "Informe de Liquidación de Entrega de Vivienda" en el que incluye obras dentro y fuera de presupuesto, así como defectos de las mismas.
Consideramos que en la presente relación contractual las partes están obligados a lo convenido, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a la actora contra el perito, Director Técnico de la obra, Don Bienvenido . En cuanto a la reclamación por consumo eléctrico, la misma se reduce a la cantidad de 72,06 €, originados por la negativa de la demandante a facilitar a la demandada el boletín preciso para su Alta en el Suministro de electricidad.
TERCERO.- El extremo que la apelación plantea que atañe a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte vencida, a la entidad demandante, aquí se limita el juicio, la competencia del órgano jurisdiccional "ad quem" ( sentencias del T.S. 15-10-1985 ; de 5-3-1990 y de 6-6-1992 ). Y en el estudio de la cuestión esgrimida, presentada, dejando a un lado tanto la teoría de la pena como la del resarcimiento, que buscan un fundamento para lograr la condena en costas, nos hemos de acercar, con la doctrina mas moderna, a la teoría del vencimiento. Vencimiento objetivo, que si bien ofrece moderación en nuestro sistema procesal civil (articulo 394.1 de la NLEC , antes artículo 523.1 de la LEC 1981 ), ello no impide ciertas reflexiones, que en su discurrir cortan el paso a lo inicuo, así se ha de indicar que: la imposición de las costas a la parte vencida en juicio obecede a una clara filosofía que dice: al ser aquella la causante de los gastos que la tramitación del juicio han ocasionado a la parte contraria, debe pechar con ellos, en otro caso el vencedor sufriría un indebido perjuicio patrimonial. Este sistema, nos referimos al del vencimiento objetivo, al hilo de lo hasta el momento anotado se revela como el más justo, más idóneo, evitando al juzgador el análisis de intenciones, difíciles de hallar, que puedan conducir a una declaración de culpabilidad en la que basar la condena en costas, además no se ha de olvidar, se invoca al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de primero de diciembre del año 1998, que las costas, su condena, su imposición, no son una sanción impuesta a la persona que pierde el litigio, sino una contraprestación (algo ya apuntado) por los gastos ocasionados para aquel que logró una victoria fundada, evitándose de ese modo que vea mermados sus intereses. Y merma hay para aquella, la parte vencedora, si, pese a reconocerse por los Tribunales su razón, tiene que hacer frente a sus costas; y es que el reconocimiento integro de su tesis lleva en si la idea de que su patrimonio quede inalterado, esto señala, que no existiendo una razón de peso (justificada), a la parte que ha obtenido la victoria en el pleito no se le ha de imponer la carga, es decir, e insistiendo, el pago de sus costas. En resumen, concluyendo, no cabe duda, que la solución mas ajustada es la que carga al vencido (a la parte vencida) el pago de las costas ocasionadas al contrario.
CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso (art. 398-1 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirme la sentencia. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
