Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 166/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚM. UNO DE JAEN
JUICIO VERBAL NÚM. 877/10
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 166/11
S E N T E N C I A Núm. 141
En la ciudad de Jaén a treinta de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 877/10 , Rollo de Apelación núm. 166/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén a instancia de EL MOLEGON S.L. , representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Manuel Medina Román contra FOTOVOLTAICA MERCADILLO 1 S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Miguel A. Hernández Lorenzo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Jaén con fecha tres de Diciembre de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Balzo Castillo en nombre de la entidad EL MOLEGÓN SL, contra la mercantil FOTOVOLTAICA MERCADILLO 1 SL, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.658,80 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Fotovoltaica Mercadillo 1 S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por El Molegón S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 1.658,80 euros se ejercitaba por la actora, como importe de la reparación del camino de acceso a la finca arrendada a la demandada y en base al incumplimiento de mantenimiento que de dicho camino establecía el contrato de arrendamiento de fecha 23-1-08, en su cláusula sexta , se alza la representación de dicha demandada y pese al vasto escrito de recurso como se alega de contrario, lo que en esencia viene a esgrimir como motivo, es la existencia de error en la interpretación del contrato mencionado con infracción de los arts. 1.281, 1.283, 1.285 y concordantes del Cc, que es precisamente la argumentación casi final del escrito, poniendo en relación dichos preceptos además de con el general 1.101 , con los arts. 1.563, 1.554.2 , relativos al arrendamiento de cosas, y el art. 545.1 por lo que se refiere a la servidumbre de paso, todos ellos del Cc, por considerarlos también infringidos, como estima que lo ha sido el art. 7.1 de dicho Código por no ser aplicable al supuesto de autos la doctrina de los actos propios como el Juzgador de instancia concluye, argumentando al respecto en resumen que lo reclamado no se puede entender incluido en la obligación de mantenimiento asumida por la apelante, por referirse no a dicho mantenimiento sino a parte de los gastos necesarios para la reconstrucción del camino discutido, cuya destrucción vino provocada por la deficiente construcción de las dos represas que recogen el agua de lluvia ubicadas en la finca sirviente, así como de las deficiencias de los sistemas de evacuación de aguas situados a ambos lados del camino, construidos en su día por los actuales únicos socios y administradores solidarios de la actora El Molegón S.L. a la que cedieron o aportaron dicha finca, esto es por causa no imputable a la arrendataria, insistiendo y reiterando hasta la saciedad dicha argumentación desde el inicio con la reproducción parcial de los informes periciales aportados de los que extraen las causas expuestas, así como en todos y cada uno de los diferentes epígrafes en los que se divide el discurso impugnatorio.
SEGUNDO.- Centrado pues el objeto de discusión en esta alzada, habremos de partir como apunta ya la resolución recurrida, de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, de modo que como exponen las SSTS de 15-2-02 , 20-10-04 ó 19-5-05 , 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas, una jurisprudencia más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91 , 1-7-97 ó 23-1-03 ).
Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º ) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º ), aplicable si hay duda en los términos del contrato ( SSTS 22-3-93 ó 15-10-98 ). La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.
Además, como resalta la STS de 9-2-09 , " La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente".
Partiendo de dicha doctrina pues, la cuestión planteada en la instancia y ahora reiterada, realmente se ciñe a la determinación del alcance de la expresión "mantenimiento" del camino cuyo uso se confería al arrendatario, que en la estipulación sexta del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública que se aporta como doc. nº 1 de la demanda se imponía como obligación a aquel. Al respecto, no podemos compartir la interpretación que el Juzgador de instancia efectúa por ser excesivamente simplista y por ello carente de la lógica que debe presidir cualquier labor hermenéutica, al concluir que por la falta de cualquier otra especificación en el contrato, la extensión de la obligación asumida es ilimitada y correspondía a la apelante, al margen de la causa que hubiera originado el deterioro del camino al punto de dificultar su tráfico, pues no cabe duda que la questio facti discutida habrá de situarse necesariamente en el contexto en que se produce y este no es otro que el de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, de modo que el alcance que se pudiera otorgar a la repetida expresión habrá de ser ya de principio acorde a las obligaciones que pudieran corresponder a las partes dentro de dicha relación contractual y al respecto, rigiéndose el arrendamiento suscrito por las reglas generales del Cc, como se viene en parte a razonar por la apelante, tal interpretación excesivamente extensiva sería contraria a lo dispuesto en los arts. 1.554.2, 1.555.2º, 1.563 y 1.564 Cc, a tenor de los cuales corresponde al arrendador la realización de las reparaciones necesarias para conservar la cosa en estado de servir para el uso a que la cosa estuviese destinada y al arrendatario, a usar dicha cosa arrendada como un diligente padre de familia, respondiendo este del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya, responsabilidad que se extiende a la de sus dependientes.
De dichos preceptos podríamos arriesgarnos a colegir ya, que la obligación de mantenimiento y precisamente a falta de ninguna otra concreción, se habrá de referir sólo al mal uso que del camino pudiera hacer la arrendataria o incluso al simple uso del mismo, y en cualquier caso, a la de repararlo en los supuestos en que el deterioro se produjese por causa a ella imputable con base también a lo dispuesto con carácter general en el art. 1.101 Cc , incluso si se quiere con la inversión de la carga de la prueba que impone el citado art. 1.563 Cc , pero no desde luego a cualquier reparación.
En segundo lugar, aunque quizás debiéramos haber empezado por ahí, no entendemos que en el supuesto de autos la sola interpretación literal del término mantenimiento sea suficiente para determinar la intención de las partes, desde luego no para otorgar el sentido desmesurado y por tanto ilógico que se le atribuye atendiendo a la relación contractual en la que se ubica, porque en todo caso, en la acepción que aquí ahora nos interesa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mantenimiento significa: Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente, término distinto desde luego, y esta es la cuestión planteada por la apelante al de reconstrucción, que es la acción o efecto de reconstruir, que a su vez será la acción de volver a construir algo.
Ante la insuficiencia expresada, habremos de acudir a los demás criterios de interpretación que nos permitan aquilatar mejor cual fue la intención de los contratantes y al respecto, hemos de resaltar que según la jurisprudencia expuesta, los contratos habrán de ser considerados en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada como se hace en la resolución recurrida y pretende la apelada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 Cc ( SSTS de 20-2-96 , 18-12-00 , 24-6-02 ), máxime cuando el tenor literal analizado es discutido y discutible. Así que además de lo inicialmente expuesto, en aras a ese criterio de interpretación sistemática, de la propia estipulación sexta, se ha de extraer, al exponer en la misma el alcance del uso que del camino se confiere a la arrendataria, que el mantenimiento se refiere con relación al deterioro que por dicho uso se produjere, por la propia actividad que la misma desarrolla, comprendiendo el que también hagan los subarrendatarios, representantes, contratistas, subcontratistas, suministradores y cualquier otra persona que por su relación contractual con dicha arrendataria hubieran de utilizar el camino, pudiendo incluso entenderse lógicamente que el mantenimiento se refiere a la interacción entre ese uso y las lluvias, nieve u otros fenómenos meteorológicos, como el propio representante legal de la demandada, que participó en las negociaciones y confección del contrato, pues Belén es subordinada suya y lo firmó por imposibilidad del mismo -36'27'' y 37'37''-, pero no de la reconstrucción de lo destruido por estos últimos y por causas imputables bien a los propietarios de la finca dominante, bien incluso de resultar así tras levantar el velo de la mercantil por ellos constituida e indagar en el sustrato de la misma, a la propia arrendadora como más adelante explicaremos.
Además, que esa fue la intención de los contratantes, se aclara aun más si cabe del tenor de las estipulaciones tercera y octava del contrato suscrito, pues la primera tras establecer la finalidad del arrendamiento, la instalación y explotación de un parque solar, viene a fijar de acuerdo con los artículos antes citados, la obligación del buen uso de la finca y de mantenimiento de la misma a fin de devolverla en el mismo estado de conservación entregada, respondiendo pues de los daños causados a consecuencia de su actividad y ocupación de la finca, y la estipulación octava prevé precisamente como causa de resolución del contrato, la privación del uso y aprovechamiento de la finca de manera que impidiera el funcionamiento normal del parque solar durante un periodo continuado de 120 días, "si las características o las condiciones de los terrenos dejan de ser las apropiadas para garantizar la seguridad y operatividad del Parque Solar, sin que dicha circunstancia sea causada a instancia de la Parte Arrendataria-Cesionaria".
Sentado lo anterior, habremos de referirnos necesariamente a los informes periciales aportados por la demandada con carácter previo al juicio, que pese a ser admitidos como prueba, nada se razona sobre ellos en la instancia y no ser impugnados de contrario como expresamente manifestó la Dirección Letrada de la actora, obviando su contenido quizás por la amplitud otorgada a la cláusula discutida, y es así que en dichos informes aparece como meridianamente claro, por un lado, que el estado del camino no es el de simple deterioro del mismo, sino prácticamente de destrucción; véanse al efecto los reportajes fotográficos con sus correspondientes leyendas explicativas obrantes a las pags. 14 a 29 del primer informe emitido por el geólogo Sr. Borja de fecha 5-2-10 o en las págs. 8 a 23 del posterior de fecha 12-11-10, también emitido por el mismo, así como en las págs. 4 a 9 del tercer informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Sr. Epifanio , en los que claramente se puede observar la existencia de deslizamientos de terreno, tramos de camino partidos, corrimientos de tierras que lo invaden, etc, cuya reparación racionalmente y en estricta lógica excede de una labor de mantenimiento viniendo a exigir la reconstrucción de todas las partes construidas. En segundo lugar, si a lo anterior le añadimos, que la causa de tan graves desperfectos proviene no sólo de las inclemencias meteorológicas -abundantes lluvias y nevadas- sino como resulta de dichos informes -que recordemos fueron admitidos de contrario- además, de la deficiente construcción de los embalses o represas, sobre todo de la más próxima al camino, cuyo desborde reconducía dichas aguas hacia el camino que también contaba con un deficiente sistema de evacuación de agua, al haber realizado una zanja aliviadero en la represa superior aprovechando la cuneta del camino, por la que discurría el exceso que rebosaba aquellas, habremos de concluir que por más que el importe de la factura no sea elevado e independientemente de que la reparación abonada no haya sido la apropiada según los peritos, siendo más que seguro que los daños se volvieran a repetir ante el exceso de aguas, aun habiéndose realizado reparaciones de las deficiencias de los embalses, no siendo imputables tales daños a la arrendataria no se le puede exigir el abono de dicha reparación, porque por muy insignificante que sea la cuantía, vendríamos a crear injustamente una vinculación para pleitos posteriores por el efecto positivo de la cosa juzgada -art. 222 LEC -, que podrían abocar al pago a la vista del estado del camino, de cantidades muy superiores aun sin tener que asumirlas.
Dicha conclusión no puede finalmente quedar desvirtuada por el hecho de que la arrendataria y según factura obrante en autos de fecha 31-10-09 -que dicho sea de paso debiera estar, como el resto de las actuaciones, foliada por motivos de seguridad y mayor facilidad en la valoración de la prueba-, hubiere abonado una reparación anterior por el importe algo elevado de 12.180 euros incluido IVA, pues pese a ser un hecho posterior a la suscripción del contrato, que en atención a lo dispuesto en el art. 1.282 Cc, pudiera hacer pensar que Fotovoltaica Mercadillo 1 S.L. asumía el hacerse cargo de cualquier tipo de reparación, no entendemos por todo lo expuesto hasta ahora sirva por sí solo para alcanzar dicha conclusión y menos aun para estimar que ahora con su postura opositora actúa en contra de sus propios actos, como entiende el Magistrado a quo y la apelada, porque como bien se expone en la instancia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 7.1 Cc , que por conocida damos aquí por reproducida, exige además de la relación de causalidad con el acto o conducta anterior, que la misma sea concluyente e inequívoca en orden a la creación, modificación o extinción de algún derecho a respecto de la definición de una situación jurídica, y es así que el propio representante legal de la demandada, aclaró en su interrogatorio, por un lado, que se hicieron cargo de la reparación mencionada concretamente de unos 35 metros longitudinales de carril por seis de ancho, por mostrar su buena voluntad en aras al mantenimiento de unas buenas relaciones negociales que sólo hacía justo un año habían empezado y se habían pactado por unos largos cuarenta años, como política de la empresa internacional a la que representa, pues a la postre dicha cantidad se amortizaría a razón de unos 20 euros mensuales -42'58''-, situación desde tal punto de vista comercial y no del de mera liberalidad expuesto en la instancia, creíble en relaciones de tal magnitud; por otro y como también expuso su dirección letrada -17'13''- al contestar oralmente, en el momento en que se encargó y abonó la citada reparación, no se conocían las causas del deterioro o destrucción que sólo después con los informes encargado pudieron comprobar.
Es por ello, por lo que en definitiva y sobre todo atendiendo al clausulado del contrato en su conjunto antes analizado, por lo que no podemos admitir como se razona, que se trate de un acto concluyente e inequívoco, que crease una expectativa en la contraparte de que asumía cualquier reparación del camino, porque entre otras cosas la realidad social actual -art. 3.1 Cc - y la propia lógica, nos muestra que en las relaciones comerciales, esa expectativa en todo caso sería absurda y totalmente infundada.
Procede por todo lo expuesto, la estimación de la apelación interpuesta y con la misma, al implicar la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta, procede la modificación del pronunciamiento sobre las costas de la instancia, que por el principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , habrán de ser impuestas a la actora.
TERCERO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada -art. 398.2 LEC -, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén en fecha 3-12-10 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 877 del año 2.010, debo revocar la misma dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. del Balzo Castillo en nombre y representación de El Molegón S.L., contra Fotovoltaica Mercadillo S.L., representada por la procuradora Sra. Marín Hortelano, debo absolver a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas y sin hace expresa imposición de las originadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

