Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 504/2009 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00141/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 504 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1326/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 504/2009, en los que aparece como partes apelantes-apeladas Dña. Rosaura , representada por el procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTÍNEZ, asistida por el Letrado D. FRANCISCO SERRANO CABALLERO, y D. Octavio representado por el procurador DOMINGO LAGO PATO, y asistido por el Letrado D. ÁNGEL E. SÁNCHEZ Y RESINA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de D. Octavio contra Dª Rosaura y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.600 dólares, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial
2º.- DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Dª Rosaura contra D. Octavio absolviendo al demandado reconvencional de sus pedimentos.
3º.- Impongo las costas de la reconvención a Dª Rosaura , sin empresa declaración sobre las de la demanda".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada Dña. Rosaura , y por la parte demandante D. Octavio formulando oposición a los diferentes recursos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 16 de febrero de 2011, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin perjuicio de las puntualizaciones que debemos hacer al ocuparnos de la demanda presentada por el actor.
PRIMERO. Nos encontramos con un procedimiento judicial en el que dos personas que habían mantenido una relación afectiva, el actor don Octavio y la demandada reconviniente doña Rosaura , solicitan, tras romperse la referida relación, que se condene al otro al pago de distintas cantidades que consideran que le son debidas, bien la devolución de la suma de 203.990,31 euros, cantidad de la que doña Rosaura dispuso, desde el día 17 de febrero de 2005 al 4 de agosto de 2006, de una cuenta corriente de la que don Octavio era titular exclusivo sin autorización del mismo, o dándole una aplicación distinta a la que se había autorizado, que es lo que ocurre con las cantidades dispuestas para la adquisición de una casa que indebidamente se escrituró a nombre de la demandada, o bien el precio de unos bienes que doña Rosaura compró durante tal relación y que no le han sido devueltos cuando se produjo la ruptura, por los que reclama la cantidad de 84.046,29 euros.
Como nos indicó la Magistrada de Instancia, no debemos tener presente la doctrina dictada por el Tribunal Supremo para regular las uniones de hecho o las relaciones paramatrimoniales ya que ninguna de las partes ha invocado la aplicación de tal doctrina, por lo que nos deberemos limitar a analizar la situación bajo el principio del enriquecimiento injusto, que en lo que han fundamentado su demanda Tras analizar las circunstancias concurrentes, la sentencia simplemente condenó a doña Rosaura a pagar a la actora la suma de 10.600 dólares que se corresponden con el importe de una disposición realizada el día 4 de agosto cuando las relaciones entre las partes estaban rotas al considerar que el resto de las disposiciones que se hicieron de la cuenta corriente estaban autorizadas o el dinero había sido reintegrado a la cuenta de don Octavio , mientras que absolvió al actor de la cantidad reclamada por la demandada reconviniente al considerar que la mayoría de las compras se había efectuado con una tarjeta American Express que el actor había autorizado utilizar a la demandada por lo que habían sido cargadas en una cuenta de su titularidad, sin que tampoco pueda tener éxito la reclamación referente al precio del coche pues debía presumirse que el dinero provenía del actor don Octavio . Tal decisión fue recurrida por ambas partes, insistiendo cada una de ellas en las pretensiones manifestadas en sus escritos de demanda y en el de reconvención.
SEGUNDO. Antes de entrar a analizar las reclamaciones concretas de las partes debemos delimitar y fijar los hechos discutidos que deben ser tenidos en cuenta para llegar a una solución adecuada para resolver la materia, en especial el alcance de las relaciones que mantenían los litigantes, las vicisitudes de la cuenta corriente de la que se dispuso de distintas cantidades y las condiciones en que se adquirió una casa en la localidad de Badajoz.
A) Relación entre las partes. El actor manifiesta que simplemente fueron novios durante aproximadamente 8 años, que él vivía en México y que doña Rosaura lo hacía en Madrid, que se trataba de una relación tranquila, estable y sin más pretensiones entre personas de cierta edad, y que como ella no trabajaba, lo que no era necesario dada su generosidad, le mandaba entre 3.000 y 5.000 euros mensuales para atender sus gastos personales y el alquiler de la vivienda. Por el contrario la demandada mantiene que convivieron como si fueran un matrimonio desde que decidieron vivir juntos en el año 1998, momento en que ella vendió los negocios de hostelería que tenía en España, concretamente en las localidades alicantinas de Elche y Santa Pola, y se marchó a vivir a México, volviendo a Madrid en el año 2005 por motivos de salud de unos familiares directos y para ocuparse de la compra de una vivienda. En el acto del juicio don Octavio ha alterado su declaración, pues solamente reconoce una mera relación de amistad, descartando la figura del noviazgo al que se había aludido en la demanda. Sobre la ruptura de las relaciones don Octavio no da ningún tipo de explicación que nos ayuden para la resolución del litigio, mientras que doña Rosaura alude a que fue engañada, pues el actor mantenía una relación con otra mujer, y que recibió una carta en la que don Octavio le comunicaba la rotura de la relación y le ofrecía una indemnización para compensarla económicamente al haber abandonado todos sus negocios para irse a convivir con el, por lo que acudió a México para intentar salvar la relación, sin resultado alguno negándole la posibilidad de retirar las pertenencias que allí había adquiriendo para la casa que compartían en común en la capital mexicana y el vehículo que había adquirido y estaba a su nombre. Al llegar a España y en función de las instrucciones recibidas dispuso de ciertas cantidades de dinero, aunque devolvió la cantidad de 300.000 dólares al prometerle don Octavio una reconciliación que nunca se llevó a efecto.
No podemos aceptar la versión que nos ofrece el demandante, pues existen abundantes pruebas sobre una relación personal más profunda entre los hoy litigantes, que demuestran que, al menos, desde finales del año 2001 hasta principios el año 2004 la actora estuvo viviendo en México, pues realizó distintas compras durante esos años en diversos establecimientos de la capital mexicana para la vivienda de la calle Bosque de Canelos nº 45, que es el domicilio del demandante, y no es lógico que realizara tal variedad de compras, de las que tenemos referencias de los últimos meses del año 2001 y de muchos meses del año 2002, si no se encontrase allí viviendo; además está acreditado que en su carnet de identidad se fijó como domicilio el de dicha vivienda, que cuando disponía de dinero en España lo hacía bajo su condición de no residente, y que las tarjetas de crédito que aporta están expedidas contra la cuenta corriente de don Octavio en un banco de México. Por otra parte solamente a partir del mes de abril 2004 se envían transferencias periódicas a una cuenta de la actora en Madrid, sobre las que indica la demandada que iban destinadas a cubrir el mantenimiento de sus hijos ya que estos residían en Madrid. Sobre la intensidad de la relación habida entre las partes no podemos ni debemos incidir tal como se ha fundamentado las pretensiones de las partes, pero descartaremos tanto que se trata de una mera relación de amistad, ya que consideramos probado que compartieron domicilio durante varios años, como que se tratase de una relación semejante al matrimonio, pues las declaraciones realizadas por distintas personas ante Notario no son suficientes para acreditarlo, pues las mismas deberían haber acudido como testigos al juicio, donde sus declaraciones podrían haber sido objeto de contradicción por la parte contraria.
B) La cuenta corriente del Banco de Santander desde la que se sacaron las cantidades que hoy son objeto de la reclamación por parte de don Octavio se abrió con un dinero, de su exclusiva propiedad, que provenía de una cuenta situada en Suiza; el mismo nos indica que en el mes de diciembre del año 2003 concedió un poder a la demandada para que pudiera disponer del dinero, aconsejada por una empleada del banco, doña Sonsoles , con la que doña Rosaura mantenía una relación especial de amistad, añadiendo que no vigilaba su cuenta ya que no era una de uso habitual pues disponía de otras y solo la utilizaba en situaciones de urgencia, que los extractos no le llegaban a su domicilio habitual en México, por lo que salvo que tuviera un interés especial no tenía conocimiento de sus movimientos, teniendo plena confianza depositada en su novia, que nunca le hizo sospechar que estuviese disponiendo indebidamente de los fondos. En definitiva mantiene que solamente estaba autorizada para disponer para los fines que le indicara y siempre con su previa autorización. Por su parte, doña Rosaura nos manifiesta que todas las disposiciones que ha realizado en la cuenta estaban debidamente autorizadas, siendo utilizado el dinero fundamentalmente para la compra de una vivienda en la localidad de Badajoz y sufragar las obras que se hicieron para acondicionar la misma. Asimismo indicó que don Octavio tenía perfecto conocimiento del estado de su cuenta ya que cuando acudía a España, lo que hacía tres veces al año, se interesaba de la misma acudiendo, con ella lo hizo en diversas ocasiones, al banco para informarse de los movimientos de la misma.
C) Sobre la compra de una vivienda en Badajoz, indica el actor que como tenía interés en la adquisición de una vivienda en España encargó a su amiga de tal cometido, facilitando los fondos y la posibilidad de constituir una hipoteca, habiéndose visto sorprendido cuando comprobó que la misma se había puesto a nombre de la demandada, mientras que doña Rosaura alega que decidieron comprar un casa en España, para compartirla en común, pero que fue puesta a nombre de ella en compensación de la casa de México D.F., ya que parte del dinero que obtuvo de la venta de sus empresas en España fue destinado tanto a la compra de la misma como a su acondicionamiento, estando autorizadas todas las disposiciones que se hicieron de la cuenta corriente de don Octavio , que dio ordenes para que le facilitara la concesión de una hipoteca, para lo que llegó a otorgar un poder especial en el consulado español en México para que pudiera pignorar una imposición a plazo fijo.
La versión de la demandada-reconviniente es la que podemos considerar más adecuada en función de las pruebas practicadas, ya que, aunque no admitamos que don Octavio estuviera presente cuando se firmó el documento privado de compra de la casa en el que aparecía doña Rosaura como única compradora de la misma, pues solamente tenemos para acreditar tal hecho la manifestación del vendedor, que no acudió como testigo al juicio, ante fedatario público, debemos considerar que don Octavio conocía perfectamente las condiciones fijadas en el contrato privado, pues el documento privado de compra se encontraba en su poder, ya que lo ha acompañado a su demanda, y también porque el mismo, como reconoció la testigo doña Sonsoles , empleada del Banco de Santander, remitió una copia del contrato privado por fax al banco con ocasión de la concesión del crédito hipotecario. Además si la hipoteca se constituyó en el mes de junio de 2005, pues esa es la fecha del otorgamiento de la escritura pública, y estuvo en España ese verano, incluso en la localidad de Badajoz, hechos reconocidos por el propio señor Octavio , no podemos aceptar que en ese momento no consultara su cuenta bancaria, lo que hacía periódicamente como nos indicó la empleada del banco en su declaración testifical, para comprobar los gastos que le había supuesto la compra, ni el Registro de la Propiedad para conocer la situación registral de la finca, ni que visitara la vivienda donde se habían realizado distintas mejoras, pues incluso se llegó a construir una piscina. La confianza que se pueda tener en una persona de la que se dice que es una simple amiga, no justifica el que al venir a España no hubiese solicitado la documentación de la compra y comprobado sus movimientos bancarios. En definitiva, todo ello nos debe llevar a considerar que el actor autorizó que se dispusiera de dinero para la compra de la vivienda y que la misma se pusiera a nombre de doña Rosaura .
TERCERO. Sobre estas bases más firmes debemos resolver el conflicto ante el que nos encontramos, que jurídicamente no nos plantea graves problemas, pues, como estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, solamente debemos analizar si el actor había autorizado la disposición de dinero a favor de la demandada reconvincente o no lo había hecho, y si está acreditado que el dinero que empleó doña Rosaura para la adquisición de bienes en México era de su propiedad y que se empleó para comprar bienes para ella. En estas condiciones debemos recordar que nos resulta indiferente si la autorización concedida por don Octavio a la demandada para disponer del dinero existente en la cuenta corriente respondía a un acto meramente gratuito o no, ya que se hacía en compensación de la perdida económica que sufrió doña Rosaura al irse a vivir con don Octavio a México, pues la validez del negocio no se verá alterado por la causa del negocio, ya que no podemos aceptar que se donó un bien inmueble y que, por ello, sea necesario el otorgamiento de escritura pública, pues solamente se entregó el dinero necesario para la compra, lo que tiene un tratamiento distinto en la ley.
Antes de abordar las reclamaciones de las partes, debemos recordar que se ha discutido sobre la autenticidad de dos documentos aportados por doña Rosaura , sobre los que se llevó a cabo una prueba pericial caligráfica, una carta poder (documento 23) y un escrito de fecha 13 de junio de 2006 en el que don Octavio ponía fin a la relación entre las partes y compensaba a la demandada con diversas cantidades para que pudiera llevar adelante una vida independiente (documento nº 13). En el primer documento, un impreso donde expresamente se indica que se otorga poder amplio y bastante, aparece la firma auténtica de don Octavio aunque el texto se redactó exclusivamente por la demanda. No entendemos que deba ser cuestionado el mismo ya que del impreso se deduce que con la firma concedía un poder a una tercera persona y, en cualquier caso, el mismo resulta indiferente ya que don Octavio firmó un poder notarial desde México para llevar a cabo la operación relacionada con la hipoteca y además desde el mes de diciembre de 2003 doña Rosaura estaba autorizada para disponer de dinero de la cuenta corriente, hecho reconocido por el propio demandante. Sobre el segundo documento, que vendría a justificar la últimas tres salidas de dinero de la cuenta corriente, si debemos tomar otra decisión, pues el documento bien fue remitido por fax o bien la firma esta fotocopiada , por lo que no le podemos dar ningún valor, ya que pudo haber sido manipulado por la demandada.
CUARTO. Analizando los justificantes aportados en esta segunda instancia por el Banco de Santander sobre todas disposiciones de la cuenta corriente cuestionadas, salvo sobre la primera de fecha 17 de febrero de 2005 de la que se dice que no se ha podido localizar el justificante, vemos que en todas ellas se dice que el ordenante de la operación es don Octavio , acompañado, en la mayoría de los casos, el suficiente respaldo, ya que o bien se indica que se habían recibido instrucciones telefónicas del ordenante, como tal debemos considerar a don Octavio , o venían apoyados en documentos firmados por el propio don Octavio , documentos sobre los que se intentó realizar una prueba pericial pero que no pudo llevarse a cabo pues las autorizaciones el banco llegaban al mismo vía fax, y en tal situación no era posible intentar la prueba. Así pues considerando que tales disposiciones se encuentran autorizadas, solamente nos debemos ocupar de las que carecen de respaldo suficiente, es decir las disposiciones de 3.008,02 $, 51.431,52 $ y 11.059,22 $ de fecha 17 y 29 de junio de 2005 y 20 de octubre de 2005 y las tres últimas por importe de 200.000 $, 30.000 $ y 100.000 $, que se hicieron en los meses de julio y agosto de 2006 una vez rota la relación entre las partes, por lo que, siguiendo la valoración que hemos hecho en los anteriores fundamentos de derecho, consideramos que las primeras están plenamente autorizadas, pues, por su fecha estimamos que guardan clara relación con la compra y obras de mejora de la vivienda, hechos que conocía perfectamente el demandante y para los que daba su consentimiento, y, en cambio, que carecen de ella las realizadas en el año 2006 cuando se había roto la relación entre las partes, pues no pueden encontrar respaldo en el documento nº 13 de la contestación a la demanda por lo que antes dijimos sobre el mismo. En definitiva como de las últimas tres disposiciones, solamente devolvió la suma de 300.000 $, debemos condenar a Doña Rosaura al pago de la suma de 30.112,50 dólares. Hemos de decir que la sentencia de instancia confundida por el error cometido por el actor al redactar su demanda, consideró que la cantidad que no se había devuelto era la de 10.600 dólares en vez de la real, que es la que hemos indicado anteriormente, y en tales términos fijo su condena.
A continuación nos debemos ocupar de la reconvención donde se reclama el importe de distintos facturas de compra de objetos para la vivienda de la calle de la ciudad de México y el valor de un coche marca BMW que indica doña Rosaura que adquirió con su dinero y que el actor no se lo dejó retirar. No podemos aceptar la primera reclamación, ya que conocemos, con la documentación aportada por don Octavio en la contestación a la reconvención, que gran parte de las compras de los objetos de la casa se cargaron en cuentas de las que era titular el actor, vemos que en otras ocasiones se han presentado meros presupuestos de reformas de la vivienda y no la facturas que acrediten su realización, y además, si es cierto, como indica la demandada reconvincente, que llegaron al acuerdo de que la casa de México sería para el actor y la de España para ella hemos de ser consecuentes con tal afirmación y extender el mismo régimen a todos los objetos necesarios para la adecuada habitabilidad de la vivienda. Respecto al coche encontramos mayor dificultad, pues no ha acreditado el actor que se pagase con su dinero, pues indicó en el acto del juicio que lo pagó con unos cheques sin que se haya demostrado ni acreditado su existencia. Ahora bien tampoco existe prueba alguna que lo hubiese satisfecho doña Rosaura con dinero propio y como no consideramos un elemento definitivo que la factura de compra del vehículo se encontrase a su nombre, debemos presumir como hizo la sentencia apelada, que el pago lo efectuó don Octavio , pues la demandada no ha acreditado que en ese momento tuviera dinero disponible ni que fuese titular de ninguna cuenta bancaria en México, pues operaba como autorizada en una cuenta de la que era titular el actor, y a tal cuenta correspondían las tarjetas de crédito que acompaño en su reconvención.
QUINTO. A pesar de que, en esencia, se han desestimado ambos recursos, pues la estimación parcial que se realiza del recurso interpuesto por don Octavio solo viene a corregir el error en que incurrió la Juzgadora de Instancia al señalar la cantidad que no se había devuelto de las tres ultimas disposiciones de la cuenta, que vino motivado por la equivocación padecida al redactarse la demanda, error que, además, podía haberse solventado en cualquier momento sin necesidad de la interposición de este recurso, tal como se deduce del artículo 214.3 de la LEC , consideramos que no debemos condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales, dada la evidente dificultad que hemos encontrado en la determinación de los hechos sobre los que las partes sustenta sus reclamaciones, pues, en la mayoría de los casos, hemos resuelto el litigio en base a pruebas indirectas, documentos sobre los que no se ha podido llevar a cabo pruebas caligráficas y por la aplicación de presunciones.
Estas consideraciones no nos permiten alterar el pronunciamiento en costas de la primera instancia en cuanto las mismas no ha sido objeto expreso de los recursos presentados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Octavio , que viene representado por el procurador don Domingo Lago Pato, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1326/2006 y desestimando el recurso planteado contra la misma por doña Rosaura , que viene representada por el procurador don Antonio Albaladejo Martínez, debemos revocar la referida resolución aumentando la condena impuesta a doña Rosaura hasta la cantidad de 30.112,50 dólares, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No se hace expresa imposición sobre las costas causadas en esta segunda instancia por ambos recursos.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

