Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 124/2010 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 31201370032011100040
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 141/2011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña , a 6 de junio de 2011 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 124/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 564/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante , el demandante D. Carlos Manuel , r epresentado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Boneta Lapitz ; parte apelada , la entidad demandada ARZOBISPADO DE PAMPLONA , representado por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistido por el Letrado D. Miguel Fermín Barrio Fernández .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 19 de febrero de 2010 , el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:
"Procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el Arzobispado de Pamplona y, en su consecuencia, ABSOLVER a éste de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora.
Así mismo, el demandante habrá de abonar las costas causadas en el juicio.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y que contra ella cabe, ante este juzgado, recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO días a contar desde el día siguiente al de su notificación, para resolver por la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Juez titular de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante , D. Carlos Manuel .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el referido rollo de apelación civil , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- A) La representación procesal de D. Carlos Manuel interpuso demanda de juicio ordinario frente al Arzobispado de Pamplona, interesando se le condene a la reparación de los daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad con motivo de las obras de reparación de la iglesia fortaleza de la localidad de Ujué, y todo ello según el informe del perito Sr. María Cristina , o el que resulte del informe pericial solicitado, más la imposición de costas.
B) La sentencia desestima la demanda por estimar la falta de legitimación pasiva del Arzobispado de Pamplona, en cuanto que la Iglesia de Ujué es propiedad de dicho Arzobispado y es un hecho que la misma es un monumento nacional, y corresponde al Gobierno de Navarra a través de la institución Príncipe de Viana la gestión de dicho monumento y su entorno, lo que en el presente caso se ha traducido en que ha sido esta institución pública quien decidió, presupuestó y ejecutó las obras a las que se refiere el pleito, sin intervención alguna ni en la decisión, ni en la ejecución el Arzobispado de Pamplona.
Por otro lado, entrando al fondo del asunto, estima que no está acreditado que los daños sufridos por la vivienda del actor estén causados por esas obras que se realizaron en la referida iglesia.
C) Frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se desestime la falta de legitimación pasiva del Arzobispado por cuanto que sí está legitimado al ser el propietario de la referida iglesia, y que los daños están acreditados tal y como se deduce por la declaración testifical y su informe pericial, y en caso de desestimarse el recurso se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia dada la complejidad del asunto.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.
A) Sobre la falta de legitimación pasiva del Arzobispado de Pamplona.
Para resolver esta cuestión hay que partir de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, relativa al patrimonio histórico-artístico.
Ni en el recurso, ni en la sentencia se cuestiona que el referido templo es propiedad de la Iglesia Católica, en concreto del Arzobispado, y que la misma fue declarada bien de interés artístico-cultural.
A este respecto, el art. 7 de la citada ley, relativo a la colaboración con la Iglesia Católica dice así:
1. De conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos suscritos por el Estado Español y la Santa Sede, la Iglesia Católica, como titular de una parte muy importante del Patrimonio Cultural de Navarra, velará por su protección, conservación y difusión, con sujeción a lo establecido en esta Ley Foral, colaborando a tal efecto con los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra.
2. Una Comisión Mixta, formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de la Iglesia Católica, establecerá el marco de la coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de actuación conjunta para la recuperación, conservación, acrecentamiento y divulgación de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que pertenecen a la Iglesia Católica.
Del párrafo 2º de este precepto se deduce la existencia de una comisión mixta formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de la Iglesia Católica, y en dicha comisión se establece el marco de actuación y coordinación de ambas instituciones para elaborar y ejecutar planes de actuación conjunta para la conservación de la iglesia de Ujué.
Es evidente que el Gobierno de Navarra no tomó unilateralmente la decisión de actuar en la iglesia-fortaleza de Ujué, sino que fue en el seno de esa comisión mixta donde se establecieron las bases de actuación.
El Arzobispado de Pamplona, cuando se enteró del inicio de dichas obras, presentó ante el Departamento de Obras del Gobierno de Navarra, con fecha de entrada el 15 de junio, un escrito en el que ponía de manifiesto que, habiendo tenido conocimiento al comienzo de la segunda fase de las obras de restauración de la iglesia de Santa María de Ujué, solicitara una copia del proyecto redactado por los técnicos de la sección de Patrimonio Arquitectónico, con motivo de conocer en detalle la intervención programada y conservar una copia del proyecto.
Este documento es indiferente para excluir la existencia de falta de legitimación pasiva del Arzobispado, puesto que la actuación sobre la referida iglesia ya se había decidido en un momento anterior, con la colaboración del Arzobispado.
No está acreditado que el Arzobispado tuviera una intervención directa en la ejecución de las obras con la entidad ejecutora de las mismas, ni que existiera una relación de dependencia de esa empresa constructora con el Arzobispado, ni tampoco que el Departamento de Obras del Gobierno de Navarra actuara bajo la dependencia jerárquica del Arzobispado, lo cual comporta la existencia de una falta de legitimación pasiva del mismo.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso de apelación.
B) No obstante, entrando en el fondo del asunto, se ha de concluir junto con la sentencia de instancia, a través de los informes periciales, que en modo alguno está acreditado que las humedades y daños causados en la vivienda del actor sean consecuencia de las obras de remodelación de la referida iglesia.
Así, la afirmación de la perito Dª Carla , que en su informe pericial (folio 127), manifiesta: "Es importante reseñar que el contenido de la humedad de los muros de la casa del actor siempre ha sido elevado por la naturaleza propia de la casa, y que en todo caso las obras de reparación puntuales desarrolladas por el arquitecto D. Miguel , lo único que en su caso podrían haber hecho, es puntualmente haber aumentado el caudal de agua al que estaba expuesto el edificio" , concluyendo que " el edificio objeto del informe presenta daños producidos a lo largo del tiempo. Las características de la edificación muro contra terreno, sin impermeabilización ni drenajes, y la falta de urbanización del terreno con el que linda la fachada trasera son concluyentes ". (sic)
Hay que recordar la ubicación de la casa del actor, que se encuentra en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Ujué, en una zona de fuertes desniveles, con dos plantas del edificio por debajo del nivel del terreno. Por encima de esta construcción se encuentra la iglesia de Ujué, en donde se realizaron las obras de urbanización.
El perito Sr. Urbano , en la conclusión de su informe (folio 89 y s.s.), indica que a lo largo de los muchos años de vida del inmueble, el empuje del terreno ha causado un ligero desplazamiento de los muros y las humedades han deteriorado los acabados y la estructura de madera, obligando a realizar diferentes reparaciones y refuerzos, y que ese deterioro es característico de todos los edificios situados por debajo de otros, sin que por ello las fincas o construcciones inmediatamente superiores sean responsables de las filtraciones.
Sostiene este perito que: " a) en el caso de agua de lluvia, ya caía en esa zona antes de la construcción de la casa, y en buena parte se filtraba al terreno, de modo que las obras de urbanización realizadas hace veinte años, supusieron un cambio sobre la situación precedente.
b) no descarta que desde la explanada que rodea la Iglesia pueda filtrarse parte del agua de lluvia al subsuelo y llegar hasta el muro afectado del actor, pero estima que la filtración más importante de agua se produce desde la calle sin pavimentar que discurre por la parte posterior de la vivienda, y sobre todo desde el punto bajo que supone la rampa de acceso al inmueble vecino.
c) no cabe imputar los daños de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a las filtraciones desde la explanada y de la calle superior, que son inevitables y además preexistentes, constituyendo en la práctica una servidumbre de aguas. Lo que sí puede evitarse y corregirse son los puntos bajos en los que el agua se acumula y no tiene más salida que filtrarse en el terreno.
d) La construcción de un edificio contra el terreno con materiales antiguos que no son impermeables y no resisten bien a la humedad, supone asumir y soportar una serie de incomodidades en su utilización y, además, que el envejecimiento de los materiales se acelera, que es lo que ocurre en la vivienda del actor, que ya ha tenido un deterioro considerable y precisa de actuaciones para sanearlo y consolidarlo".
El hecho de que los testigos propuestos por la parte actora en el acto del juicio oral, incluido el Juez de Paz al que se hace referencia en el recurso de apelación, declararan que vieron cómo el agua entraba en la vivienda, no significa necesariamente que la causa fueran las obras de pavimentación realizadas en la Iglesia.
TERCERO.- El motivo relativo a las costas de la primera instancia se desestima al ser inexistente dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).
CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen, referenciada en el encabezamiento de esta resolución en cuyo antecedente de hecho primero se trascribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
